Precedente de Observancia Obligatoria a propósito de la Resolución del Tribunal Registral No. 297-2003-SUNARP-TR-L: ¿una piedra en el zapato de los registradores?

Precedente de Observancia Obligatoria a propósito de la Resolución del Tribunal Registral No. 297-2003-SUNARP-TR-L: ¿una piedra en el zapato de los registradores?

El presente artículo analiza un caso cuya implicancia terminó generando un “Precedente de Observancia Obligatoria”, el cual fue aprobado en el Noveno Pleno del Tribunal Registral, que prioriza el iura novit curia por encima de la función del registrador de ser la última barrera legal. Barrera legal necesaria para tener un registro público coherente y que amerite de la necesaria legalidad de buena fe registral.

  1. La Resolución No. 297-2003-SUNARP-TR-L

La Resolución No. 297-2003-SUNARP-TR-L fue la única resolución que dio sustento al Precedente de Observancia Obligatoria aprobado en el Noveno Pleno del Tribunal Registral, realizado el 03 de diciembre de 2004, el cual analizaremos más adelante. El criterio adoptado en dicho precedente fue el siguiente:

“No resulta procedente cuestionar la convocatoria judicial a junta general de accionistas, aun cuando no cumpla con el requisito de mediar 3 días entre la primera y segunda convocatoria, previsto en el artículo 116 de la Ley General de Sociedades, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la norma referida, corresponde al juez fijar, entre otros aspectos, el día y hora de la reunión”.

¿Cómo llegó a esta conclusión el Tribunal Registral y qué impacto tiene? Lo analizaremos a continuación.

  • Antecedentes

Con fecha 24 de enero de 2003, Johannes Welling Wyczynski (el “Accionista”) pretendió inscribir la Junta General de Accionistas de fecha 4 de abril de 2000 (la “Junta”) de Inmobiliaria Royal S.A. (la “Sociedad”) la cual fue convocada judicialmente para designarse a el mismo como Gerente General en la Partida Electrónica de la Sociedad en el Registro de Personas Jurídicas de Lima.

El Registrador observó, entre otros defectos, el siguiente (en adelante la “Observación”):

  1. El artículo 119 de la Ley General de Sociedades (la “LGS”), la convocatoria judicial no se encuentra exonerada de los requisitos de plazo y de forma previstos en la LGS. Al respecto, advierte que entre la primera y segunda convocatoria para la Junta no median los tres (3) días que como mínimo establece el artículo 116 de dicha ley.

El Accionista intentó subsanar la Observación argumentando que el artículo 118 de la LGS establece que si la Junta General de Accionistas no se celebra en primera convocatoria y no se hubiese previsto en el aviso la fecha para una segunda convocatoria, esta deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la junta no celebrada y por lo menos con tres (3) días de antelación a la fecha de la segunda reunión.

Sin embargo, es fácil ver que dicho supuesto no aplica al caso concreto ya que en el aviso de convocatoria a la Junta General de Accionistas sí se había previsto una fecha para la segunda convocatoria, el mismo día pero a diferente hora.

Obviamente, esta explicación no fue suficiente y mediante esquela de observación, el Registrador manifestó que subsistía la Observación. Como consecuencia de ello, con fecha 6 de marzo de 2003, el Accionista interpone recurso de apelación ante el Tribunal Registral.

Es anecdótico denotar que el Apelante no adjuntó a su escrito los partes judiciales extraídos del expediente relativo a la convocatoria judicial, como le solicitó el Registrador en su primera observación como en la segunda observación. Lo cual dificulta cualquier análisis de la intención del juez al no considerar los plazos mínimos establecidos en la LGS.

Por su parte, sorprendentemente, los argumentos del Accionista dieron frutos y mediante Resolución No. 297-2003-SUNARP-TR-L de fecha 16 de mayo de 2003, la Segunda Sala del Tribunal Registral decidió:

(i) Revocar las observaciones detalladas en la esquela de observación de fecha 20 de febrero de 2003 relacionadas con los defectos en la convocatoria judicial;

(ii)      Confirmar las observaciones relacionadas con los partes judiciales que deben adjuntarse al título; y,

(iii)     Ampliar la observación de los puntos indicados en el numeral (ii) inmediato anterior. Entre los fundamentos procedemos a destacar los más resaltantes para el presente artículo:

  1. La convocatoria a la Junta se realizó de conformidad con el tercer párrafo del artículo 117 de la LGS. Dicho artículo no establece los requisitos que debe cumplir el aviso de convocatoria, siendo aplicable en tal sentido el artículo 116 de la LGS.
  2. Se debe tener en cuenta que la determinación del día y hora de la asamblea (tanto en primera como en segunda convocatoria) fue realizada por el juez que conoció el proceso judicial respectivo, bajo su responsabilidad. Por lo tanto, el Registrador debe proceder de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2011[1] del Código Civil y el último párrafo del artículo 32[2] del Reglamento General de los Registros Públicos; en virtud de lo cual se revoca el primer punto de la observación.

En tal sentido, buscaremos responder la siguiente interrogante: ¿acaso el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil no establece el supuesto ante el cual los registradores deben inscribir de manera automática mandatos judiciales?

  1. Alcances del artículo 2011 del Código Civil

El artículo 2011 del Código Civil, en primer lugar, regula la función y la facultad calificadora del Registrador. Al respecto, es importante señalar “que la calificación es un proceso que se efectúa aplicándose los principios registrales”[3]. Dichos principios constituyen la base y los límites a partir de los cuales el Registrador podrá comprobar la legalidad del título presentado y su compatibilidad con los antecedentes registrales.

Asimismo, el artículo 31 del Reglamento General de los Registros Públicos, la define como la evaluación integral de los títulos cuya inscripción se solicita[4], y en el artículo 32 se detallan los alcances que tiene esta calificación. En tal sentido, la calificación, es el acto emblemático del registrador[5], sin embargo, la misma difiere dependiendo del tipo de documento sometido a examen.

En segundo lugar, el principio de legalidad, también regulado en el artículo 2011 del Código Civil, impone la necesidad de que los documentos que pretendan su inscripción en el Registro reúnan los requisitos exigidos por las leyes para tal efecto. Por ello, será necesario someter tales documentos a un previo examen, de verificación o calificación[6].

Sin embargo, la calificación registral plantea una problemática cuando se trata de mandatos judiciales, ello a raíz de la modificación al artículo 2011 del Código Civil, establecida por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo 768[7], mediante el cual se adicionó un segundo párrafo al artículo en mención, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 2011.-

Los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los registros públicos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica, bajo responsabilidad del registrador, cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordene la inscripción. De ser el caso, el registrador podrá solicitar al juez las aclaraciones o información complementaria que precise, o requerir se acredite el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la prioridad del ingreso al registro” (El subrayado es nuestro).

En tal sentido, como señala Jorge Ortiz Pasco[8], el principio de legalidad o la calificación de la legalidad de los documentos que son presentados al registro para su inscripción, solamente opera para los documentos notariales, administrativos y arbitrales, más no para los documentos judiciales que ordenan inscripción.

Ahora bien, en el presente caso materia del presente artículo, es importante recalcar que nos encontramos ante una resolución judicial que únicamente ordena la convocatoria a Junta de Accionistas de Inmobiliaria Royal S.A. Pero un proceso no contencioso para convocar una Junta General de Accionista no tiene por objeto obtener una resolución judicial que tenga mandato expreso del juez que ordene la inscripción de los acuerdos adoptados en la Junta. Por tanto si aplicamos una interpretación a contrario sensu debemos interpretar que el segundo párrafo del 2011 establece que:

“Bajo responsabilidad del registrador, cuando se trate de parte que no contenga una resolución judicial que ordene la inscripción; el registrador podrá calificar la legalidad del documento”.

  • En tal sentido, cuando el Registrador, en el extremo que señala que: “el hecho de realizarse la convocatoria en mérito a un mandato judicial no exime que ésta deba realizarse cumpliendo los requisitos de forma y plazo establecido en la LGS”, el Tribunal Registral se excedió es su interpretación al indicar que el Juez, al amparo del artículo 117 de la LGS, puede fijar entre otros aspectos, el día y hora de la reunión, incluso no cumplimiento con lo establecido en el artículo 116 de la LGS (cuando claramente esto contradecía el 2011 del Código Civil).

Como podrán apreciar, obviamente, no concordamos con la posición del Tribunal Registral, el registrador debe actuar y calificar los títulos conforme lo indicado en el segundo párrafo del artículo 2011.

Asimismo, cabe mencionar que el Tribunal Registral en un caso similar, tuvo un criterio diferente, señalando lo siguiente:

En los procesos de convocatoria judicial las facultades jurisdiccionales no recaen sobre la determinación de la legalidad y adecuación legal y estatutaria de los acuerdos a adoptarse y por ellos sus resoluciones sólo están encaminadas a ordenar la convocatoria; por lo que la calificación registral deberá ejercerse de acuerdo a los alcances del primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil y en el caso que se incorpore al parte judicial el acto de la junta general y exista mandato expreso de inscripción de acuerdos, el Registrador procederá de conformidad con el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil[9]”. (El subrayado es nuestro).

  • Conclusiones

Por lo tanto, el Registrador en el caso en mención, actuó conforme a derecho, ya que cumplió con su función de calificar la legalidad del documento y observó que este tenía un defecto subsanable al no mediar el plazo establecido en el artículo 116 de la LGS entre primera y segunda convocatoria.

Asimismo, al invocar el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil para señalar que no es de competencia del registrador cuestionar la decisión tomada por el juez con relación a las fechas y demás formalidades de la convocatoria; se está ampliando los alcances de dicho artículo.

En ese sentido, tomando en cuenta que la resolución del juez en este caso solo está encaminada a ordenar que se realice la convocatoria, consideramos que la aplicación de dicho artículo no es correcta en tanto la inscripción de la Junta General de Accionistas no ha sido ordenada mediante una resolución judicial. En ese sentido, el hecho de que la convocatoria haya sido judicial no exime al registrador de efectuar la calificación registral que le compete respecto a la legalidad de los acuerdos adoptados.

Por lo expuesto, es necesario que se revise y modifique el precedente de observancia obligatoria aprobado en el IX Pleno Registral, ya que como señalamos, con este precedente se está modificando los alcances del segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil. Hecho que como todos sabemos no se puede hacer mediante este acto administrativo.

[1] (…) Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica, bajo responsabilidad del registrador cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordene la inscripción. De ser el caso el Registrador podrá solicitar al juez las aclaraciones o información complementaria que precise o requerir se acredite el pago de los tributos aplicables sin perjudicar la prioridad del ingreso a registros.

[2] (…) En los casos de resoluciones que ordenen una inscripción, la calificación se efectuará con respecto a su adecuación con los antecedentes del Registro, la formalidad que debe revestir, la competencia de la autoridad judicial correspondiente, salvo en los casos de competencia prorrogable, y la naturaleza inscribible del acto o derecho. Asimismo el registrador podrá exigir la inscripción de actos previos que resulten indispensables para que se registre la resolución judicial.

[3] GUTIERREZ CAMACHO, Walter. Código Civil Comentado. Lima: Gaceta Jurídica. 2010. Tomo X. Página 389.

[4] GONZALES LOLI, Jorge. Comentarios al Nuevo Reglamento General de Registros Públicos. Lima: Gaceta Jurídica. 2002. Página 205.

[5] GONZALES LOLI, Jorge. Op. Cit. Página 205.

[6] CABRERA YDME, Edilberto. El principio de Legalidad y la calificación registral en el Perú. S/F. Tacna: Universidad Privada de Tacna. Página 147.

[7] Vigente desde julio de 1993, el cual promulgó al actual Código Procesal Civil.

[8] ORTIZ PASCO, Jorge. Resoluciones Judiciales versus realidad registral: ¿un verdadero “infiernillo”?. Actualidad Civil. Lima, Marzo 2015, Número 9, página 309.

[9] Resolución del Tribunal Registral No. 448-2001-ORLC/TR.

Abogada egresada y titulada con especialidad en Derecho Registral de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Se especializa en banca y finanzas, financiamiento de proyectos, mercado de capitales, derecho corporativo, fusiones y adquisiciones. Cuenta con experiencia en transacciones financieras, con énfasis en financiamientos bancarios con entidades del sistema financiero nacional y del extranjero y financiamiento de proyectos vinculados a infraestructura y recursos naturales.

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