Tratamiento tributario de los gastos Post-Venta de las empresas inmobiliarias

Tratamiento tributario de los gastos Post-Venta de las empresas inmobiliarias

La coyuntura actual amerita un reajuste de costos inmediato por parte de las empresas; ello, a fin de salvaguardar la continuidad y competitividad durante un periodo no muy corto de tiempo.

Dicho esto, la presente tiene como objetivo analizar el tratamiento tributario de los gastos inmobiliarios que se presenten post venta luego de vencido el plazo de “garantía” señalado en el contrato, y por el cual se obligan a reparar las imperfecciones que se presenten en las construcciones con posterioridad a la entrega del acta de conformidad de obra.

  1. Naturaleza de los servicios post venta

Para poder analizar el tratamiento tributario del Impuesto a la Renta y del Impuesto General a las Ventas primero debemos tener claro cómo es que funcionan los servicios post venta de los inmuebles.

Al respecto, el 80 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, modificado en el 2017, señala como un servicio post venta la obligación de brindar un periodo de garantía de mínimo 10 años desde emitido el certificado de finalización de obra y recepción de obra por parte de la municipalidad en caso se trate de falencias estructurales en el bien inmueble construido.

Dentro de este plazo de 10 años (plazo que podrá ser mayor si es que las partes así lo acuerdan) la compañía de construcción, o inmobiliaria, deberá asumir los gastos de reparación del inmueble en caso el bien presente algún desperfecto, sin poder cobrarle al adquiriente por dicho servicio prestado luego de la trasferencia del bien.

  1. Tratamiento tributario del Impuesto a la Renta

En conformidad con lo expuesto en el punto anterior, el tratamiento tributario del Impuesto a la Renta dependerá de si los gastos por los que consulta la compañía se han presentado dentro o fuera del plazo señalado en el contrato como servicio post venta de garantía.

Al respecto sostengo que, si estos gastos se han producido dentro del periodo contemplado como servicio de post venta (es decir dentro del plazo mínimo de 10 años), sí podrán ser deducibles puesto que se cumpliría con el principio de causalidad.

Ello se debe a que este principio permite la deducción de todos aquellos gastos que guarden relación causal directa con la generación de la renta o con el mantenimiento de la fuente en condiciones de productividad, claro está, en la medida que el gasto no se encuentre limitado o prohibido por la norma tributaria. Como el servicio post venta se encuentra dentro de lo establecido en el contrato de transferencia, considero que este gasto para la compañía se encontrará directamente relacionado a la generación de la renta de 3° categoría por lo que sí cumpliría con lo requerido para poder ser deducible.

Ahora bien, es importante precisar que esto no sucederá así de manera absoluta. En el Código de Protección y Defensa del Consumidor se señala como mínimo una garantía de 10 años, lo que querrá decir que si se pactara un plazo mayor también debería ser deducible; sin embargo, este plazo mayor al plazo mínimo exigido por la ley en mención obedecerá al principio de razonabilidad puesto que si el plazo es considerado por la Administración Tributaria como “excesivo” no podrán deducirse los gastos incurridos bajo este concepto a menos que la compañía pueda demostrar que, en efecto, este nuevo plazo de cobertura obedece a criterios objetivos.

Lo expuesto no ocurre necesariamente de igual manera para los gastos en los que incurra la compañía que se encuentren fuera del plazo de tiempo señalado bajo el concepto de servicio post venta. Esto se debe a que, al no haber sido pactado un plazo mayor para la cobertura de la garantía entre las partes, y no encontrarse contemplado en ninguna ley como una obligación de la compañía; podría ser considerado por la Administración Tributaria como una liberalidad de la compañía, siendo que las liberalidades no serán deducibles según lo señalado en el artículo 44 inciso d) de la Ley del Impuesto a la Renta.

Al respecto, es importante cuestionarnos qué es lo que sucede en el supuesto que se tenga que brindar dichos servicios y/o indemnizar a la contraparte por orden expresa del juez. Sostengo que, si se prestan los servicios post venta fuera del plazo de garantía, o se indemnice a la contraparte sin que medie una orden judicial que le exija a la compañía proceder con este servicio o indemnización, sí será considerado como una liberalidad y no podrá ser deducible.

Sin embargo, si se procede con el servicio y/o entrega de la indemnización a causa de una orden judicial que así lo demande, podrá ser deducible siempre y cuando se demuestre que este servicio y/o indemnización se relaciona directamente con la actividad gravada sujeta a imposición. Además, deberá demostrarse que este servicio prestado fuera del plazo de garantía proviene de los riesgos propios del desarrollo de la actividad generadora de rentas gravadas de la compañía.

Este criterio proviene de las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 07722-1-2014; 17929-3-2013 y 07844-3-2012 que versan sobre la deducibilidad de las indemnizaciones pagadas por la compañía “infractora”, señalando básicamente que el pago de una indemnización cumple el Principio de Causalidad y, por ende, es deducible en cuanto se origina por riesgos propios del desarrollo de la actividad generadora de renta gravada.

En otras palabras, los servicios prestados u indemnizaciones otorgadas serán deducibles en la medida que se encuentren relacionados directamente con el giro del negocio.

  1. Tratamiento tributario del Impuesto General a las Ventas – IGV

Respecto del tratamiento tributario del IGV, el artículo 1 de la ley de IGV señala como una de sus operaciones gravadas la prestación de servicios en el país.

A primera vista se pensaría que los servicios prestados dentro del servicio post venta se encontrarían gravados; sin embargo, el artículo 3 inciso c) numeral 1° del mismo cuerpo normativo señala dentro de la definición de “servicios” a:

1. Toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no esté afecto a este último impuesto” (Énfasis añadido)

En ese sentido, como no hay una retribución o ingreso para la compañía por dichos servicios, no se gravará con IGV. Este criterio se ve reflejado además en el INFORME N.° 178 -2016-SUNAT/5D0000.

Abogado por la Universidad de Lima. Miembro Asociado de la Asociación Civil ADV Editores. Cuenta con estudios de post grado en tributación por la Universidad de Lima. Brinda asesoría en temas tributarios, corporativos y financieros con énfasis en la estructuración de operaciones, Fiscalidad Internacional y Planeamiento Tributario. Se especializa en operaciones con No Domiciliados, Revisiones Tributarias, Litigios Tributarios y asesoría general en temas corporativos y de negocios.

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