In memoriam de mi padre, Juan José, una extraordinaria persona
con discapacidad física que logró superar barreras actitudinales,
sociales, físicas y legales de una sociedad como la peruana;
por enseñarme que discapacidad no es incapacidad
Ya no vivimos solo la época de la “constitucionalización del Derecho”, sino también la de la “convencionalización del Derecho”. Por este último término, me refiero a un fenómeno muy particular de nuestros tiempos: la construcción, al menos en parte del sector occidental, de un derecho común que tutele de modo adecuado a las personas, considerando a los tratados internacionales sobre derechos humanos y a la jurisprudencia común que van construyendo los organismos internacionales encargados de aplicarlos.
Uno de estos tratados es la “Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad”, acordada por la Asamblea General de la ONU en el año 2006, aprobada por el Estado peruano en el año 2007 y vigente en nuestro país desde el 03 de mayo de 2008. Lamentablemente, ésta “no ha existido” para gran parte de nuestra sociedad. Ni siquiera para el Poder Judicial, pues fue completamente obviada por el Poder Judicial en un proceso civil de interdicción que luego fue anulado vía un proceso de amparo contra resoluciones judiciales. Paso a narrar muy brevemente el caso, en el cual tuve la oportunidad de participar, primero como practicante y luego como abogado, en el equipo del Estudio Echecopar (liderado por Samuel B. Abad Yupanqui) que asesoró Pro Bono al demandante.
El señor José, ingeniero de profesión y ex docente, tiene esquizofrenia leve desde los 24 años de edad. Su enfermedad no le ha impedido desarrollarse como persona, pues está en tratamiento médico para controlarla y llevar una vida tan plena como la de todos nosotros. No obstante, su hermanos, con quienes mantiene una situación conflictiva desde la infancia, no piensan igual. Es más, lo internaron en un centro de salud por tres meses, contra su voluntad. Luego iniciaron un proceso civil de interdicción, con el cual se nombraría a un curador que decidirá todo por él (sustituirá su voluntad). Supuestamente, la interdicción es para protegerlo. Los jueces del Cusco vieron que era esquizofrénico y, muy probablemente por prejuicios, sin considerar las pericias psiquiátricas que señalaban que controlaba su enfermedad, declararon fundada la demanda. El señor José interpuso recurso de casación, pero la Corte Suprema lo declaró improcedente. ¿A quién se designó como curadora? A su hermana, la misma con quien mantenía la relación conflictiva. Ninguna de las resoluciones judiciales emitidas en el proceso civil de interdicción consideró lo dispuesto por la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.
Producto de este proceso, el señor José fue privado de su capacidad jurídica, obviando su condición de persona (sujeto de derechos y obligaciones) para depender ‒a todo nivel‒ de su hermana. Frente a ello, se inició un proceso de amparo contra resoluciones judiciales, exigiendo el cumplimiento del artículo 12° de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, conforme al cual la interdicción es imposible, pues “las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida“. Además de vulnerar su derecho a la prueba, dignidad y el principio de razonabilidad.
En primera instancia, el Juez Jorge Luis Ramírez Niño de Guzmán emitió sentencia(2014), declarando fundada la demanda en todos sus extremos, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos del señor José. Con ello, se ordenó que el proceso civil retorne al momento de emitirse la primera sentencia, a fin de que se expida una nueva resolución que considere a la Convención sobre derechos de las personas con discapacidad. Además, exhortó al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y al Ministerio Público a que implementen un programa de “sensibilización y aplicación” de la Convención. Hace unos días, en segundo y última instancia (pues al haber ganado el demandante, no cabe recurso de agravio constitucional), la Tercera Sala Civil de Lima ha confirmado la sentencia de primera instancia. Ello con el voto del Juez Superior Rivera Quispe y las Juezas Superiores Torreblanca Núñez y Arriola Espino. La sentencia de primera instancia, además, ha añadido que “no es excusa las estricciones e interpretaciones de la legislación nacional para no aplicar las disposiciones de la referida Convención“. ¿La razón? No solo tiene rango constitucional, sino que su incumplimiento le genera responsabilidad internacional al Estado peruano.
Con ello, la Tercera Sala Civil de Lima está haciendo énfasis en algo muy importante y que debe quedar claro: la aplicación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad implica dejar de lado la interdicción. Es un mecanismo que no responde a un estándar constitucional ni convencional. Es lesivo de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, pues implica un modelo en el cual se sustituye su voluntad, cuando lo que debería existir es un sistema de apoyo o asistencia en lo que necesitan, reconociendo su plena capacidad jurídica para adoptar sus propias decisiones.
¿Qué sigue en este histórico proceso de amparo? La fase de ejecución, en la cual deberá darse cumplimiento expreso, efectivo y oportuno a lo ordenado por la Tercera Sala Civil de Lima. Es decir, recordar que en nuestro país los tratados internacionales sobre derechos humanos (como la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad) tienen rango constitucional y que deben primar por encima de lo dispuesto por el Código Civil. Sabemos que en su más reciente propuesta para ser reformado, se está dejando de lado el sistema de sustitución de voluntad (interdicción). Pero depende del Congreso de la República. ¿Y la reforma para cuándo? Mientras tanto, valientes jueces y juezas del Poder Judicial seguirán exigiendo la convencionalización del Derecho peruano, recordándonos que discapacidad no es incapacidad.
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