El reciente IX Pleno Casatorio Civil de la Corte Suprema. La nulidad evidente y la ductilidad de la congruencia

El reciente IX Pleno Casatorio Civil de la Corte Suprema. La nulidad evidente y la ductilidad de la congruencia

Jairo Cieza Mora[1]

El día miércoles 18 de enero del 2017, se publicó en el Diario Oficial El Peruano, la sentencia del IX Pleno Casatorio Civil, Casación Nº 4442-2015-Moquegua, que trata principalmente sobre la nulidad de oficio en los procesos de otorgamiento de Escritura Pública. En un especial anterior de Gaceta Civil & Procesal Civil[2], antes de la publicación de la sentencia, comenté sobre los alcances que debería tener dicho Pleno y nuestro punto de vista sobre los temas de fondo. Haré brevemente un “mapeo” sobre algunos criterios adoptados por la Corte Suprema.

  1. EL CASO. PROCESO Y SENTENCIAS DE INSTANCIAS MENORES

El proceso en el que se emite la sentencia del IX Pleno es uno de “Otorgamiento de Escritura Pública” sobre un contrato de compraventa de inmueble. El comprador es quien demanda dicho otorgamiento aun cuando la minuta no había sido suscrita por ambas partes de la sociedad conyugal como vendedores. La parte demandada es rebelde en el proceso. El Juez de primera instancia declara improcedente la demanda pues:

– Estando que la forma prescrita por la ley es la intervención de ambos cónyuges para la disposición de bienes sociales y siendo que en autos no ha concurrido la manifestación de voluntad de la demandada, no procede disponer el otorgamiento de la escritura pública de la compraventa realizada.

– No habiéndose estimado la pretensión anterior, tampoco corresponde la inscripción registral sobre la compraventa del bien inmueble.

Como se puede apreciar, el Juez declara improcedente la demanda, pues faltaría un elemento esencial del negocio para que este sea válido. Mi posición, al comentar en el trabajo anterior al que he hecho referencia, fue que se debió declarar infundada la demanda al haberse efectuado un análisis de fondo de la controversia[3].

En segunda instancia se confirma la sentencia apelada, declarando improcedente la demanda. El principal considerando es el siguiente:

Que, en el caso de autos, al no haberse acreditado con suficiencia la traslación de dominio por parte de la sociedad conyugal formada por los demandados Ángel Gabriel Collantes Arimuya y doña Rosa Estrella Reátegui Marín a favor de los demandantes Jubert Alberto Barrios Carpio y Liliana Amanda Mejía García, no cabe amparar la pretensión de perfeccionar la transferencia vía escritura pública.

Sobre el fondo, mi posición fue a favor de los pronunciamientos de las instancias anteriores, pues el Juez debe advertir las nulidades manifiestas que podrían invalidar el negocio; sin embargo, reitero, que mi posición ha sido que se debe declarar en estos supuestos, infundada la demanda.

  1. LA SENTENCIA DEL IX PLENO CASATORIO

El desarrollo de la Sentencia del IX Pleno Casatorio Civil se aprecia en el numeral “IV. Planteamiento del problema” en el que se tratan diferentes instituciones y figuras jurídicas vinculadas (o no) al caso en concreto.

Ahora bien, los precedentes judiciales vinculantes declarados por la Corte Suprema en la Sentencia son los siguientes:

“(…) 2. En un proceso de otorgamiento de escritura pública el Juez puede declarar de oficio, la nulidad manifiesta del negocio jurídico que se pretende formalizar, pero siempre que, previamente, haya promovido el contradictorio entre las partes en la forma señalada en el fundamento 60. Si el Juez considera que el negocio jurídico que se pretende formalizar es manifiestamente nulo, lo declarará así en la parte resolutiva de la sentencia y declarará, además, infundada la demanda de otorgamiento de escritura pública. Si el Juez considera que el negocio jurídico que se pretende formalizar no es manifiestamente nulo, expresará las razones de ello en la parte considerativa de la sentencia y en la parte resolutiva únicamente se pronunciará sobre la pretensión de otorgamiento de escritura pública.

(…)”.

III. LA NULIDAD DE OFICIO Y EL PROCESO DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA

Sobre la nulidad de oficio en los procesos de otorgamiento de Escritura Pública, he manifestado lo siguiente:

  1. La nulidad del negocio debe ser evidente

En mi anterior comentario he manifestado que:

Considero que la “nulidad de oficio” cuando las partes no han solicitado tal petitum  (invalidez del negocio), y tal como lo señalan la mayoría de los código analizados (incluyendo el peruano), debe hacerse o solicitarse cuando la nulidad se cae de madura, es firme como una roca, o como señalé antes “del tamaño de una catedral”. Si comenzamos a supeditar la declaración de la nulidad a lo que aparezca en el juicio luego de la actuación de los medios probatorios complejos, la invalidación del negocio no es manifiesta o advertible fácilmente. En este supuesto, es decir, cuando los medios probatorios para determinar la nulidad impliquen un grado de complejidad mayor, no se podrá declarar la nulidad de oficio por parte del Juez; por ejemplo, cuando se pretende invocar nulidad de oficio por simulación absoluta o por interpretación del negocio o casos similares. En el supuesto antes mencionado, si no está pretendida la nulidad en la pretensión y en el petitum, su declaración oficiosa vulneraría el principio de la congruencia y el derecho de defensa; en fin, afectaría el debido proceso.[4]

La sentencia del IX Pleno Casatorio ratifica esta posición al señalar:

“35. El juicio de validez que el Juez realiza de oficio, es decir, al amparo del artículo 220 del Código Civil, se ajusta a verificar que un determinado negocio jurídico no incurra en una específica clase de invalidez: la nulidad, pero no cualquier nulidad, sino una nulidad cualificada, una nulidad manifiesta, de manera que se circunscribirá a verificar que los componentes del negocio jurídico (parte, objeto, causa, manifestación de voluntad y forma solemne) no contravengan en forma evidente aquellas directrices del ordenamiento jurídico que tutelen intereses generales, es decir, que no contravengan las disposiciones contenidas en el artículo 219 del Código Civil. (…)”

Por tanto, queda establecido que la nulidad debe ser fácilmente perceptible por el Juez ya sea por el tenor del negocio o por el examen de algún medio de prueba ofrecido en el proceso e incorporado como prueba por el Juez. Esta aseveración constituye el cuarto precedente de la Sentencia.

  1. Se debe tratar de nulidad y no de anulabilidad

He manifestado anteriormente que, contrariamente a la legislación paraguaya – por ejemplo-, la declaración de oficio debe ser sobre la nulidad y no la anulabilidad del negocio. Esto por cuanto la nulidad importa tutelar “no solamente los intereses de las partes sino también los intereses de la sociedad o el interés público.”[5], mientras que la anulabilidad o nulidad relativa tutela los intereses de las partes que han participado en el negocio.  Thibierge[6] considera que tanto la nulidad como la anulabilidad pueden ser declaradas de oficio por el Juez. Esta posición contrasta con la opción de nuestro sistema civil que ha optado por la declaración de la nulidad de oficio solamente en aquellos actos en los que haya una invalidez referida a la patología en la estructura negocial y no existe la posibilidad de declarar de oficio el negocio cuando este no haya sido atacado en sus estructura sino que la voluntad presente ha sido limitada o es imperfecta por la presencia del error, del dolo o de la violencia.

  1. Debe existir el contradictorio

Mi posición sobre la posibilidad de contradictorio ha sido y es la siguiente:

“Considero que en el caso de las legislaciones que vamos revisando, y en la nuestra propia, el Juez debe advertir la nulidad y cuando la descubra con esa apreciación oficiosa debe ponerla en conocimiento de las partes para que señalen lo conveniente a su derecho. Con esto se formaría un contradictorio y no se vulneraría el derecho de defensa. De otro lado, una vez que las partes se hayan pronunciado sobre el “descubrimiento” del juez, debe incluirse esta advertencia de invalidez del negocio o ineficacia del contrato como punto controvertido. Si el razonamiento sustantivo y procesal es factible en el sentido que estoy mencionando, entonces, quizás, no haya problema para que la sentencia que declara infundada la demanda cuando hay un vicio enorme – que no fue peticionado originalmente por las partes – pueda ser declarado en el fallo de la sentencia.”[7]

[1] Magister en Derecho Civil y Comercial. Docente de Derecho Privado en la Universidad de Lima, UNMSM, Universidad Jesuita Antonio Ruíz de Montoya. Árbitro de la Cámara de Comercio de Lima. Socio del Estudio Capuñay & Cieza Abogados.

[2] CIEZA, Jairo. “El IX Pleno Casatorio Civil y la nulidad de oficio: Entre la congruencia y el interés público”. En Gaceta Civil & Procesal Civil. Nº 37, Gaceta Jurídica, Lima, julio 2016, pp. 29-58

[3] CIEZA, Jairo. “El IX Pleno Casatorio Civil y la nulidad de oficio: Entre la congruencia y el interés público”, op. cit. p. 33

[4] CIEZA, Jairo. “El IX Pleno Casatorio Civil y la nulidad de oficio: Entre la congruencia y el interés público”, op. cit., p. 39

[5] CIEZA, Jairo. “El IX Pleno Casatorio Civil y la nulidad de oficio: Entre la congruencia y el interés público”, op. cit., p. 40

[6] Thibierge, Catherine, Nulidad, Restituciones y Responsabilidad. Universidad Externado de Colombia, Bogotá 2010, p. 357

[7] CIEZA, Jairo. “El IX Pleno Casatorio Civil y la nulidad de oficio: Entre la congruencia y el interés público”, op. cit., p. 38

Magíster en Derecho Civil y Comercial por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Docente de Derecho Civil en la Universidad de Lima, en el Postgrado y Pregrado en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, y en la Universidad Jesuita Antonio Ruiz de Montoya. Autor de los libros: “Personas, Negocio Jurídico y Responsabilidad Civil” editorial Jurista Editores 2016, “La Persona Jurídica. Aspectos problemáticos de su falta de representación” editorial Gaceta Jurídica 2013, “Problemática de la nulidad y la impugnación de los acuerdos de las sociedades y asociaciones” editorial Gaceta Jurídica 2012, “La Nulidad e Impugnación de Acuerdos. Su problemática en materia civil y societaria” editorial Grijley 2009. Autor de diversos artículos jurídicos en diversas revistas nacionales y extranjeras. Árbitro en Derecho Civil y Comercial del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima. Socio Principal del Estudio C&C Abogados.

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