Autor: Eddy Torres Cabellos: estudiante de Derecho en la Universidad de Lima. Es practicante de Derecho Penal Económico y Derecho Procesal Penal en Villegas Abogados y forma parte del Círculo de Estudios de Derecho Civil en la Universidad de Lima.
I. INTRODUCCIÓN
La formación jurídica basa sus preceptos en los aspectos sociales y morales según cada época. El problema surge cuando la normatividad es desamparada ante la mutabilidad de la sociedad y no sufre las modificaciones pertinentes para seguir una de sus principales labores: protección de la dignidad e igualdad de la persona.
En relación con la unión de hecho impropia, se sostiene que la concubina no merece protección por cómo entabló su relación sentimental. Sin embargo, una corriente minoritaria fundamenta que es posible garantizar mayores derechos patrimoniales o beneficios sociales a una persona que no pudo establecer un matrimonio o unión de hecho propia debido a impedimentos circunstanciales.
II. UNIÓN ESTABLE: DEFINICIÓN Y TIPOLOGÍA
2.1. Definición
Se conceptualiza como unión estable al vínculo extramatrimonial originado por la manifestación de voluntad de un hombre y una mujer, quienes pueden o no tener impedimentos para lograr la constitución de un matrimonio.
En el medio nacional, la unión estable es conocida como “unión de hecho”. Ante ello cabe señalar la razón de por qué se elige otra denominación para señalarla. Es así como Varsi (2011) señala: “en la doctrina moderna encontramos la denominación uniones estables, la cual resalta el carácter básico de la permanencia y constancia que debe poseer toda unión intersexual a fin de ser reconocida por el ordenamiento jurídico” (p. 386).
2.2. Unión de Hecho Propia
Se delimita a la unión de hecho propia como toda unión, en la cual, sus integrantes carecen de impedimentos para la celebración del matrimonio, empero, no lo deciden realizar. También es conocida también como la unión de hecho en “sentido estricto” por ser una convivencia continua y permanente en el tiempo.
Este tipo de unión basa su legitimidad en la buena fe, la cual le permite un amparo en el ordenamiento jurídico a través de la protección de los derechos y obligaciones generados entre sus miembros. En el Perú, se encuentra tipificada en el artículo 326 del Código Civil y su carácter patrimonial queda constado en la jurisprudencia:
Abordándose la tesis de la apariencia al estado matrimonial por nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 326 del Código Civil donde se establece que la unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por los menos dos años continuos (…) adquiriendo por ese estado aparente de matrimonio, determinados y exclusivos efectos personales y patrimoniales (Casación N°3242-2014Junín, 2015).
La primacía de la buena brinda beneficios patrimoniales a los integrantes de la unión de hecho propia. Tras transcurrir dos años se genera una comunidad de bienes que se sujeta en lo máximo posible al régimen patrimonial-matrimonial de sociedad de gananciales. Al ser una unión perfectamente viable, los convivientes gozarán del derecho de alimentos, pensión de viudez y beneficios sociales.
2.3. Unión de Hecho Impropia
Es el tipo de unión de hecho en la cual sus integrantes sufren una parcial o total desprotección normativa, a modo de castigo por su intencionalidad de generar un vínculo de convivencia cuando simultáneamente sufren impedimentos por una o ambas partes.
Se encuentra expresada en el cuarto párrafo del art. 326 de nuestro Código Civil, en donde se hace alusión que las uniones que no cumplan con los requisitos anteriormente expresados tendrán como mecanismo patrimonial el uso de la acción de enriquecimiento indebido.
2.3.1. Unión de Hecho Impropia Pura
En esta vertiente, una de las partes desconoce el impedimento matrimonial de la otra. De este modo, existe una buena fe unilateral en el tipo de relación que brindará una protección parcial para la persona que la contiene mediante el reconocimiento de beneficios económicos.
2.3.2. Unión de Hecho Impropia Impura
En esta vertiente, ambos integrantes de la relación conocen que uno o ambos tienen el impedimento para poder formalizar, en consecuencia, se da una inexistencia bilateral del principio de buena fe.
Este subtipo de la unión de hecho impropia muestra una designación terminológica discriminatoria hacia la mujer pues se le degrada al constituir unión con un hombre aquejado con impedimento matrimonial. Por ello, los únicos efectos otorgados por ley son de carácter filiatorio (nombres, alimentos y herencia) mas no patrimoniales.
III. RÉGIMEN PATRIMONIAL Y SUCESORIO EN LA UNIÓN DE HECHO IMPROPIA
En el caso de la unión de hecho impropia o irregular al no cumplirse la inexistencia de impedimentos, el único recurso disponible para aplicar un régimen patrimonial es la acción por enriquecimiento indebido. Esta acción tiene por fin el proteger al conviviente sobre la apropiación ilícita que realice el otro, por lo tanto, se ampara su derecho sobre el bien adquirido durante la unión de hecho.
El enriquecimiento indebido se aplicará en el caso cuando el conviviente afectado realiza aportes mediante servicios o trabajo, con o sin contraprestación por lo que el otro cónyuge lucra con la actividad del otro. El perjuicio ocasionado se da básicamente en el lado económico (la interrupción o disminución de las actividades laborales para dedicarse al hogar provoca que no se logre autosuficiencia económica) y el libre desarrollo de la personalidad. El perjudicado deberá acreditar su empobrecimiento mediante la existencia de una pérdida pecuniaria que bien puede ser positiva (si aumenta el patrimonio de la pareja) o negativa (si existió aprovechamiento del trabajo y el beneficiado evitó una serie de gastos).
Por otro lado, respecto al régimen sucesorio, existe la imposibilidad de otorgar bienes que merezcan corresponder por derecho sucesorio al conviviente supérstite de una unión de hecho impropia. Empero, existe un “un escape legal”, es cual la designación de bienes mediante la cuota de libre disposición que haría el testador a favor de su cónyuge supérstite de la unión de hecho impropia.
IV. NUEVO TRATAMIENTO DE LA UNIÓN DE HECHO IMPROPIA EN BASE AL DERECHO COMPARADO
4.1. Según la doctrina
Al igual que en el Perú, la posición mayoritaria en el derecho comparado acepta la concepción de que una normativa en pro de la unión de hecho impropia es reprobable. Sin embargo, en pocos países, entre ellos Brasil, se ha intentado dar avances en contra de tal corriente.
Berenice (2010) sostiene que no hay obstáculos para reconocer a dicha unión como entidad familiar:
Al contrario de lo que muchos dicen (…) el concubinato adúltero sí importa para la ley. Verificadas dos comunidades familiares que tienen un miembro en común, es necesario operar la aprehensión legal de estas dos realidades. Son relaciones que repercuten en el ámbito jurídico, ya que los socios conviven, suelen tener hijos y existe una construcción patrimonial común. No ver esta relación, no darle ningún efecto, socava la dignidad de los participantes y los niños existentes (p.51).
El reconocimiento de protección legal o beneficios a favor de la unión de hecho impropia traería consigo una trasgresión al principio de monogamia. Empero, la posición minoritaria sostiene que no se puede dejar de reconocer las consecuencias legales provocadas por los participantes de esta entidad familiar. Se busca, por lo tanto, encontrar soluciones en base a la nueva perspectiva tomada por el derecho de familia: la protección de todas las entidades familiares en general.
La legislación brasileña es breve, al igual que la peruana, respecto a los efectos jurídicos que goza el concubinato impropio, sin embargo, la doctrina minoritaria de dicho país considera que esto no es pertinente en relaciones concubinarias que duran años y en donde se crea una dependencia económica entre los miembros a pesar de que no se dé una eventual relación matrimonial.
4.2. Según la jurisprudencia
En Brasil a través de la Súmula 380 del STJ (Supremo Tribunal de Justicia) se considera que, pese a los obstáculos legales, las relaciones paralelas de afecto se tornan duraderas y habituales.
Así, se llegó a la decisión de que cabe disolución judicial (partición) del patrimonio adquirido por esfuerzo común. Dicha disolución, tiene como lineamientos que la partición se hará respecto contribución en la adquisición patrimonial además de que el accionante logre probarlo judicialmente. Se pasa así de una “división” (meação) a una “trivisión” (traição). Es decir, si el patrimonio era dividido 50% entre esposo y esposa, ahora será dividido 33,33% entre esposo, esposa y concubina.
Este supuesto es la única excepción dentro de una mayoritaria jurisprudencia brasileña que niega la posibilidad de otorgar efectos patrimoniales en los relacionamientos concubinos. Sin embargo, existen otras escasas decisiones jurisprudenciales respecto al otorgamiento patrimonial o de beneficios sociales a favor del concubinato:
• Otorgamiento de indemnización por servicios domésticos. Consiste en el reconocimiento de una reparación financiera que merece la concubina por los años dedicados a los quehaceres domésticos que realizó en su convivencia paralela. 1
• Otorgamiento de prestación de alimentos. En este supuesto, algunos tribunales han decidido otorgar alimentos a los partícipes del concubinato ya que lo equiparan con una entidad familiar: se argumenta que la concubina que durante años tuvo una dependencia económica no puede quedar desamparada, aunque estos alimentos sólo abarcarán lo estrictamente necesario y por un corto tiempo, ya que no poseen carácter indemnizatorio . 2
• La posibilidad de prorratear la pensión entre esposa y concubina tras la muerte del esposo. La posición a favor se fundamenta en la dignidad de la persona, principio inherente a todo ser humano. Si bien la posición contraria sostiene que tal posicionamiento perjudicaría a la esposa, la jurisprudencia aún considera que el prorrateo de la pensión como la solución más conveniente. 3
V. CONCLUSIONES
• La unión de hecho impropia es aquel tipo de unión sobre la cual recae algún impedimento. Esto trae como consecuencia que los integrantes de este tipo de unión no gocen de beneficios patrimoniales o sociales, por lo tanto, sus efectos legales están limitados.
• La normatividad vigente establece para la unión de hecho impropia la acción de enriquecimiento ilícito, sobre la cual, el conviviente perjudicado puede recuperar el desprendimiento patrimonial que sufrió durante la existencia de su unión de hecho impropia. Respecto al ámbito sucesorio, solo será posible que el conviviente supérstite de esta unión de hecho reciba bienes siempre que estos provengan de la porción de libre disposición del conviviente testador.
• Ante lo expuesto, surge una corriente minoritaria extranjera que argumenta el otorgamiento de beneficios a los integrantes de la unión de hecho en base a principios como la dignidad (premisa de la idea de la justicia humana) y la igualdad (dejar de lado los prejuicios y distinciones acerca de las personas y familias). Esto se encuentra corroborado en la jurisprudencia brasileña, la cual dispuso las siguientes soluciones: 1) la partición judicial de patrimonio común, 2) indemnización por servicios domésticos, 3) prestación de alimentos y 4) prorrateo de pensión.
VI. BIBLIOGRAFÍA
Berenice, M. (2010). Manual de direito das famílias. Sao Paulo : Editora Revista dos Tribunais Ltda. .
Casación N°3242-2014-Junín (Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República 09 de septiembre de 2015). Obtenido de
http://www.dialogoconlajurisprudencia.com/boletines-dialogo/ar-boletin/02Casacion_Nro%20716_01-08-2016%20%203242-2014.pdf
Varsi, E. (2011). Tratado de Derecho de Familia: Matrimonio y Uniones Estables. Lima: Gaceta Jurídica S.A.
VII. REFERENCIAS
Agravo de Instrumento N°564832005.04.01.056483-2-RS (Tribunal Regional Federal 04 de abril de 2006). Obtenido de https://monografias.ufma.br/jspui/bitstream/123456789/213/1/MONOGRAFIA%20AGL AENE%20DE%20ALMEIDA%20NOBRE.pdf
Apelação Cível: AC 70046236667 RS (Estado do Rio Grande do Sul. Poder Judiciário. Tribunal de Justicia 31 de mayo de 2012). Obtenido de https://tjrs.jusbrasil.com.br/jurisprudencia/21858839/apelacao-civel-ac-70046236667-rs-tjrs
Recurso Especial , N° 303.604/SP (Superior Tribunal da Justiça 20 de marzo de 2003). Obtenido de https://www.stj.jus.br/publicacaoinstitucional/index.php/RevSTJ/article/download/8299/ 8414
Súmula 380 (Superior Tribunal de Justiça 22 de abril de 2009). Obtenido de https://www.stj.jus.br/publicacaoinstitucional/index.php/sumstj/author/proofGalleyFile/5 553/5676
5
http://www.dialogoconlajurisprudencia.com/boletines-dialogo/ar-boletin/02Casacion_Nro%20716_01-08-2016%20%203242-2014.pdf
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