Las últimas modificaciones realizadas al Código Procesal Penal han significado un cuestionamiento a los roles que ejercían tanto el Ministerio Público como la Policía Nacional en la investigación. Por ello, resulta pertinente analizar dichas reformas y evidenciar la existencia de posibles dificultades que traerán consigo estas modificaciones que, podrían constituir un retroceso para nuestro sistema acusatorio.
Así pues, en el presente trabajo analizaremos lo concerniente a la reestructuración de los artículos 65 y 332 del Código Procesal Penal, pues en estos, se establecen los principales puntos de controversia respecto a los roles de la Fiscalía y la Policía.
Desarrollaremos las posibles desventajas que significará esta reforma con relación a la vulneración de derechos fundamentales y la necesaria presencia del Ministerio Público en todo acto de investigación para bridarle legalidad a estos. Finalmente presentaremos las conclusiones a las que hemos arribado y la bibliografía empleada para el presente trabajo.
SOBRE LAS REFORMAS AL CÓDIGO PROCESAL PENAL
El 21 de diciembre de 2023 se publicó el Decreto Legislativo Nº 1605 “Decreto Legislativo que modifica el nuevo código procesal penal, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 957, para optimizar el marco legal que regula la investigación del delito y la intervención de la Policía Nacional del Perú y del Ministerio Público”, la misma, modificó distintos artículos del Código Procesal Penal.
La reforma realizada por el Poder Ejecutivo, entre otros, ha otorgado a la Policía más facultades para realizar actos de investigación sin requerir de la intervención de un representante del Ministerio Público e, incluso, le ha concedido facultades para poder calificar jurídicamente los hechos y determinar los grados de autoría y participación.
Ahora bien, frente al populismo penal, que en la práctica se refleja en el retroceso del sistema acusatorio, es necesario evidenciar las deficiencias de dichas modificaciones. Estas reformas y contrarreformas, sin duda, tienen que ser cuestionadas (1). Para fines del presente trabajo, únicamente abordaremos las reformas de los artículos 65 y 332 del Código Procesal Penal.
SIN FISCALES, NO EXISTE LEGALIDAD
El Decreto Legislativo Nº 1605, modificó el artículo 65 del Código Procesal Penal, específicamente, el numeral 4 que establece que “(…) 4. El Fiscal decide la estrategia de investigación adecuada al caso para lo cual programa y coordina con la Policía Nacional que está a cargo de la estrategia operativa de la investigación (…)”
A partir de esta modificación, será la Policía la encargada de planificar la estrategia operativa de la investigación y deberá de “coordinar” la estrategia de investigación con el Fiscal. Esto significa que, la dirección de la estrategia operativa ya no estará a cargo del representante del Ministerio Público, sino que, esta recaerá exclusivamente sobre la policía, pues será esta institución la encargada de direccionarla y planificarla. Esto dará lugar a que, en la práctica, la propia policía pueda programar y realizar actos de investigación sin necesitar de la intervención fiscal.
Ahora bien, aunque la idea de tener una Policía activa que no espere una respuesta -muchas veces burocrática- de parte del Ministerio Público podría resultar atractiva; lo cierto es que, el otorgamiento de estos poderes no es algo nuevo dentro de nuestro sistema penal. En efecto, con esta modificación se está trayendo de regreso aspectos inquisitorios de aquel viejo código de procedimientos penales que, de manera errónea, estábamos considerando casi extinto y que ciertamente, en su momento, no representó ninguna solución contra la criminalidad. Esto es, se está regresando a una fórmula que ya sabemos no tuvo resultados favorables y precisamente fueron esas deficiencias lo que originó que se reformara nuestro sistema penal.
La gran reforma procesal penal del 2004 surgió en respuesta a un sistema inquisitivo que de garantista tenía poco y precisamente esa severidad de su funcionamiento, se veía reflejado en la vulneración de derechos fundamentales de parte de los investigados y de un sinfín de burocracia judicial. Situaciones que, hasta hace unos años era difícil de imaginar, pues aquel paradigma judicial de 2004 impuso un nuevo modelo que respondía más a nuestra realidad.
En este modelo acusatorio, ahora se restringía la acción penal a la actuación única y direccional del Ministerio Público, se dejó de lado al Poder Judicial en la estrategia operativa y se limitó el poder de la policía al apoyo fiscal, siempre y cuando, este último estuviera bajo la dirección de la investigación, pues se entendía que, su sola presencia otorgaba legalidad a todo acto de investigación y así se prevenía cualquier vulneración de derechos fundamentales, pues al ser representantes de la sociedad, tenían el deber de cautelar la correcta investigación penal en todos los niveles.
Dado ello por entendido, la Corte Suprema en múltiples pronunciamientos ha determinado que, por ejemplo, las declaraciones a nivel policial que no cuenten con presencia fiscal no tienen validez (2), esto, debido a que, la asistencia fiscal en la investigación no solo obedece a un fin funcional, sino que, su actuación garantiza la legalidad de dicha investigación, si ello no ocurre, pues entonces estaremos ante escenarios que pueden vulnerar derechos fundamentales, situación que, claramente no puede ser amparada por el Derecho Procesal Penal (3).
Así las cosas, debe de quedar claro que, el hecho de que la Policía tenga potestad para investigar no significa que esta tenga que realizarse sin el control de la Fiscalía, “pues la concepción de una policía que investiga debe ser leída de la mano con un Fiscal que controla esa investigación, debido a que en la investigación están en juego muchos derechos y garantías de los investigados” (4). Así pues, el representante del Ministerio Público actúa solo con atinencia del principio de legalidad y con el respeto irrestricto de los derechos fundamentales, por ello, “conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional.” (5).
Por estos motivos, consideramos que, la labor investigativa de la Policía tiene que seguir estando bajo la completa dirección del representante del Ministerio Público y ahí donde las circunstancias no permitan ello de manera inmediata, pues entonces, la policía deberá de poner en conocimiento a la brevedad los hechos y diligencias realizadas a los fiscales competentes.
AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN EN EL INFORME POLICIAL
Otra modificación importante en el Código Procesal Penal es lo concerniente al artículo 332, numeral 2, que a la letra señala lo siguiente “(…) 2. El informe policial remitido al titular de la acción penal es de carácter no vinculante. Contiene los antecedentes que motivaron su intervención, los delitos presuntamente cometidos, así como los grados de presunta autoría y participación (…)”.
La primera pregunta que corresponde realizarnos es la siguiente ¿es la Policía la institución idónea para poder determinar grados de autoría y participación? La respuesta es contunde, no.
Ahora bien, con esta reforma, la Policía está facultada para poder determinar que presuntos delitos se habría cometido y lo más importante, quiénes serían los autores y quiénes los cómplices. Esto, aunque parezca una situación necesaria y práctica dentro de la investigación, en realidad puede ser contraproducente, pues la determinación presunta de un delito es una actividad estrictamente jurídica, esto es, para poder señalar de manera preliminar la presunta constitución de los elementos del tipo, es necesario tener conocimiento de Derecho Penal y con mayor razón, para poder determinar el presunto grado de responsabilidad.
En efecto, lo que venimos señalando resulta ser de suma importancia, pues dependiendo de la identificación del delito y el grado de intervención de los investigados -claro está de manera preliminar- es que se van a dirigir y proponer las primeras diligencias y acciones de investigación, que, en determinados casos, resultan ser muy importantes. Por ello, esta acción tiene que ser controlado por el representante del Ministerio Público, por tener la condición de abogado o abogada, y como tal, ser conocedores del Derecho Penal.
Debe de quedar claro que, el Fiscal puede recurrir en busca de apoyo a la Policía para la realización de diligencias, sin embargo, “es importante que el Fiscal instruya a la policía sobre el objeto de la investigación y las formas que se deben observar para asegurar su validez: actos de intervención, levantamiento de actas, registros, aseguramiento de elementos de prueba, cadena de custodia, respeto a los derechos de las personas imputadas, etc., dependiendo de la naturaleza del caso” (6). La presencia del Fiscal en todo acto de investigación tiene como finalidad brindarle legalidad a estos (7).
En un primer momento, esta reforma podría no tener mayor repercusión, sobre todo en aquellos casos que se encuentren vinculados a delitos comunes, sin embargo, cuando las investigaciones recaigan sobre delitos complejos que requieran de conocimientos avanzados de Derecho Penal, pues entonces, se corre un riesgo muy alto de incurrir en error (8).
Así pues, identificar los hechos de manera jurídica “adquiere en este orden de ideas una relevancia indiscutible en tanto que limita objetivamente la investigación penal a unos concretos hechos -los explícitamente puestos en conocimiento del inculpado-, dejando a salvo o fuera del proceso el resto de la vida del sujeto pasivo de la indagación y, por tanto, el ámbito de su intimidad” (9). Por ello, es imprescindible que, en todos los casos, los hechos sean calificados y controlados por el Representante del Ministerio Público y sea este quien también determine el grado de intervención de cada persona investigada y de todos los intervinientes (10).
CUERPO ACUSATORIO Y ESPÍRITU INQUISITIVO
Estas reformas no solo constituyen un retroceso en la implementación de un sistema acusatorio, sino que, además abre la posibilidad a que se vulneren derechos fundamentales en las investigaciones, por ello, los abogados defensores deberán de cumplir un rol de suma importancia, pues serán los encargados de custodiar que no existan excesos y atropellos.
Ahora bien, no debemos de perder de vista que, la labor que cumple la Policía Nacional es de suma importancia para nuestra sociedad y que lo correcto sería implementarla con mayor logística e infraestructura para que se puedan realizar todas las diligencias correspondientes. Sin embargo, esta reforma lo que está originando es que la Policía se sobrecargue y se le otorgue una función para la cual no necesariamente esta preparada.
Por otro lado, no podemos perder de vista que la Policía es una institución que se encuentra bajo la dirección del Poder Ejecutivo, por ello, podría preverse que, en determinados casos, estas nuevas atribuciones podrían ser utilizadas para direccionar investigaciones, filtrar información e incluso, para presionar e impulsar investigaciones contra determinadas personas. Esperemos que esto último no llegue a suceder, pues constituiría un retroceso enorme no solo para el Derecho Procesal Penal, sino en general para las Ciencias Penales y la sociedad.
Al respecto, la Fiscalía y el Poder Judicial deberán de tomar las acciones legales correspondientes para, de ser el caso, buscar la inaplicación de estas reformas o, en su defecto, limitarlas y restringirlas de manera que, se garantice el normal desarrollo de las investigaciones y la no vulneración de derechos fundamentales.
Mientras ello no ocurra, corresponderá a los abogados defensores hacer valer los derechos de sus defendidos tanto ante instancias fiscales como policiales y para ello, pues, se deberá de valer del uso adecuado de los recursos del Código Procesal Penal y de la correcta aplicación de la litigación oral, por ejemplo, en los interrogatorios y contrainterrogatorios a nivel policial, pues hay que tener presente que “estas técnicas se aplican a todo el proceso común de acuerdo con las peculiaridades de cada etapa”. (11)
Sin duda, estas reformas al Código Procesal Penal pueden constituir un retroceso en la implementación de un sistema acusatorio, pues esperemos que la otorgación de estas facultades no nos lleve a concluir más adelante que “es mejor un inocente preso que un culpable libre”.
NOTAS AL PIE DE PÁGINA
(1) Hay que tener presentes que, estamos ante un sistema acusatorio, no ante uno inquisitivo donde “el protagonista de este sistema procesal era, entonces, el inquisidor (…) tanto que se dice que el acusado no era sujeto, sino el objeto de la actuación.” ORÉ GUARDIA, Arsenio; Derecho Procesal Penal Peruano; 2016; Gaceta Jurídica; Lima; p. 53.
(2) Véase Recurso de Nulidad Nº 214-2020, Lima, de fecha 25 de marzo de 2021, fundamento 17. Casación Nº 1274-2021, Ica de fecha 22 de marzo de 2023, fundamento décimo y décimo sexto.
(3) Pese a lo señalado, no se debe de perder de vista que, incluso en un sistema adversarial como el de los EE.UU. se han visto casos donde, a raíz de una mala investigación policial, personas inocentes terminaron siendo condenadas de manera injusta. Al respecto véase: Caso Timothy Atkins, mala identificación por presión policial, liberado el 2007 después de 23 años. Caso Adam Rojas, error en la identificación, su padre confesó el delito, liberado después de 13 años. Caso Glenn Boyd, no se pudo identificar en rueda de identificación, libreado después de 18 años. Caso Uriah Courtey, error de la identificación en violación sexual – identificación sugestiva, liberado después de 8 años.
(4) NEYRA FLORES, José; Tratado de Derecho Procesal Penal; 2015; IDEMSA; Lima; p. 334
(5) CUBAS VILLANUEVA, Víctor; El nuevo proceso Penal Peruano; 2015; Segunda edición; Palestra; Lima. p. 35
(6) SÁNCHEZ VELARDE, Pablo; Código Procesal Penal comentado; 2013; IDEMSA; Lima; p. 90
(7) El auxilio de la Policía en el desarrollo de los actos de investigación es pues imperativo; empero, la Policía Nacional también tiene un poder de investigación autónomo, de un lado, limitado a determinados actos de urgencia e imprescindibles en los primeros momentos de la investigación, sin perjuicio de la pronta comunicación a la Fiscalía, siempre sujetos a las directivas o indicaciones del fiscal – a fin de garantizar la validez y utilización de los mismos en sede jurisdiccional-.” SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal; 2015; INPECCP; Lima; p. 211.
(8) “En ese sentido, la delimitación o circunscripción de la investigación penal a un concreto delito presumido o “noticia criminis” no solo que tiene relevancia teórica en orden a concretar la singularidad del hecho procesal penal, sino que, a su vez, impide investigaciones indiscriminadas o pesquisas generales que se efectúen sobre la totalidad de la vida de una persona.” ASENCIO MELLADO, José; Derecho Procesal Penal Estudios Fundamentales; 2016; INPECCP; Lima; p. 495.
(9) ASENCIO MELLADO, José; Derecho Procesal Penal Estudios Fundamentales; 2016; INPECCP; Lima; p. 495.
(10) “(…) el artículo 332.2 del CPP señala expresamente la imposibilidad de la Policía de calificar jurídicamente los hechos o de establecer los niveles de imputación, labor que corresponde exclusivamente al Fiscal o al Juez.” REYNA ALFARO, Luis; Manual de Derecho Procesal Penal; 2015; Actualidad Penal; Lima; p. 70.
(11) ARBULÚ MARTÍNEZ, Víctor; “La Litigación oral en el proceso penal acusatorio peruano”. En JURADO CERRÓN, Doly (Coordinadora); Técnicas de litigación oral y teoría del caso; 2018; Gaceta Jurídica; Lima; p. 348.
BIBLIOGRAFÍA
- ARBULÚ MARTÍNEZ, Víctor; “La Litigación oral en el proceso penal acusatorio peruano”. En: JURADO CERRÓN, Doly (Coordinadora); Técnicas de litigación oral y teoría del caso; 2018; Gaceta Jurídica; Lima.
- ASENCIO MELLADO, José; Derecho Procesal Penal Estudios Fundamentales; 2016; INPECCP; Lima.
- CUBAS VILLANUEVA, Víctor; El nuevo proceso Penal Peruano; 2015; Segunda edición; Palestra; Lima.
- NEYRA FLORES, José; Tratado de Derecho Procesal Penal; 2015; IDEMSA; Lima.
- ORÉ GUARDIA, Arsenio; Derecho Procesal Penal Peruano; 2016; Gaceta Jurídica; Lima.
- REYNA ALFARO, Luis; Manual de Derecho Procesal Penal; 2015; Actualidad Penal; Lima.
- SÁNCHEZ VELARDE, Pablo; Código Procesal Penal comentado; 2013; IDEMSA; Lima.
- SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal; 2015; INPECCP; Lima.