El 05 de abril, el Tercer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima declaró fundada la demanda interpuesta por Luis Alberto Terán Poemape en contra del Presidente Pedro Pablo Kuczynski en materia de reconocimiento de vínculo laboral.
El demandante argumentó que ingresó a laborar para el actual presidente, en la fecha de 01 de enero de 2011 hasta el 31 de Julio del 2014, en el puesto de “Coordinador Nacional de Jóvenes – Equipo PPK”, percibiendo una remuneración ascendente a la suma de S/ 3,000.00 (Tres Mil con 00/100 Soles). Su empleador no le estableció una jornada de trabajo y mantenía una relación de subordinación, teniendo como jefe a Gilbert Violeta López, asesor principal y actual congresista.
La Sala considera que su salida se debe a un despido arbitrario, puesto que carece de justificación alguna; donde, además, no se cumplió con sus derechos laborales correspondientes, como el pago de sus CTS (Compensación por Tiempo de Servicios), Vacaciones, Gratificaciones, Horas Extraordinarias e indemnización correspondiente al despido.
Por su parte, el presidente Pedro Pablo Kuczynski, demandado, contestó la demanda solicitando que se declare improcedente al no existir conexión lógica entre los fundamentos de hecho y el Petitorio, porque como argumento principal la modalidad de contrato bajo la cual laboraba esta persona era la de Locación de Servicios, modalidad totalmente distinta en todas sus características a la modalidad de Contrato de Trabajo, por no existir una relación laboral subordinada (característica principal de todo contrato de Trabajo); y es por ello, que no le corresponden los beneficios laborales propios de esta modalidad contractual. Kuczynski añadió que no se trato de un despido arbitrario, sino que fue una decisión personal la de no seguir prestando sus servicios en el proyecto político.
Posteriormente, se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, el 20 de diciembre de 2016, lugar donde las partes expusieron sus posiciones y actuaron sus medios probatorios.
Por tanto, el Juzgado concluyó que una relación laboral supone la constatación de la existencia de tres elementos esenciales: Prestación Personal de Servicios, Subordinación y Remuneración. Es así, que el elemento diferenciador entre un Contrato y un Contrato de Locación de Servicios es la subordinación del trabajador respecto del empleador. Es por ello que, existía una relación laboral por la presencia de subordinación y dependencia, de acuerdo a la aplicación del principio de Presunción de Laboralidad. Finalmente, en aplicación del Principio de Primacía de la Realidad, y apreciándose la existencia de una prestación personal de servicios, remunerada y subordinada, se llegó a la conclusión que el vinculo contractual habido es de naturaleza laboral.
Ante ello, el Juzgado declaró fundada en parte la demanda, declarando la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado entre las partes; y ordenando que la parte demandada cumpla con pagar la suma ascendente a S/ 39,625.00 (Treinta Y Nueve Mil Seiscientos Veinticinco con 00/100 Soles) a favor de Luis Alberto Terán Poemape.
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