Prisión Preventiva, Medida de Excepción

Prisión Preventiva, Medida de Excepción

El Derecho Penal es la última ratio.  ¿Cuántas veces no habremos escuchado esa frase?

Cuántas veces también hemos escuchado que la prisión preventiva es una medida cautelar de carácter personal que debe ser dictada por excepción, en situaciones extremas; donde el juez considere que se cumplen una serie de requisitos que la justifiquen.  La prisión preventiva debe ser una medida que sirva para la protección del proceso.

El problema es que en estos tiempos ni el Derecho Penal es la última ratio, ni la prisión preventiva es una medida de excepción.

Como es de público conocimiento el Decreto Legislativo 957 –Código Procesal Penal del año 2004-, entró en vigencia en el distrito judicial de Huaura el 1 de enero de 2006. A partir de esa fecha comenzó a implementarse de manera paulatina en diferentes distritos judiciales del país y, se espera después de innumerables postergaciones que para el próximo año ya se encuentre vigente en todo el país.

A lo que anteriormente se le llamaba en el Código de Procedimientos Penales, mandato de detención, hoy en día el Código Procesal Penal lo denomina prisión preventiva.   Prácticamente los requisitos para ordenarse ambas medidas son muy similares: vinculación del sujeto investigado con los hechos materia de delito, prognosis (probabilidad) de pena y peligro procesal (peligro de fuga o de entorpecimiento de la actividad probatoria).

Inclusive, el legislador en el Código Procesal Penal se preocupó en tratar de dejar en claro a qué se refería cuando se refería al peligro de fuga o de entorpecimiento de la actividad probatoria; encontrando todos estos aspectos en los artículos 268°, 269° y 270° del mencionado Código.

El 19 de agosto del 2013 se promulga la Ley N° 30076, la cual adelanta la vigencia de estos artículos en todo el país, con los cual se pretendió estandarizar los parámetros a ser considerados en todo el país para privar de su libertad a una persona mientras es objeto de un proceso penal.

Sin embargo; pese a los múltiples esfuerzos del legislador por tratar de ser lo más claro posible y de esa manera tener en consideración que un tema tan delicado como la prisión preventiva, se decida sobre la base de criterios uniformes que eviten arbitrariedades o subjetividades, que influyan directamente en la aplicación de tal medida, hemos sido todos testigos de los variados y distintos criterios al aplicarla.  Era necesario repasar el tema y unificar criterios, era necesario un acuerdo plenario.

Un acuerdo plenario surge de la reunión de todos los Jueces Supremos para ponerse de acuerdo respecto a algún tema de conflictividad en la jurisprudencia nacional cuyo objetivo principal es un mejor desarrollo y uniformidad de la doctrina jurisprudencial[1].

El 17 de septiembre último se publicó el Acuerdo Plenario N° 01-2019/CIJ-116 del XI Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial de la Corte Suprema, mediante el cual se busca uniformizar el análisis en relación a las decisiones que deben tomar los jueces para dictar una prisión preventiva.

Entre otros aspectos se señala que los jueces deberán estar altamente conformes con la probabilidad de que el investigado para el que se solicita prisión preventiva, posteriormente pasará a juzgamiento.  sea posteriormente enjuiciado. Es decir, deben estar convencidos de que el caso tiene los suficientes elementos para, por lo menos, encaminarse a un juicio oral. Por lo tanto, las pruebas que aporte el fiscal deben ser concretas, graves y suficientes; no simples indicios o probabilidades genéricas.

Como se ha señalado el legislador se preocupó por establecer en el Código Procesal, los requisitos mínimos para la imposición de la prisión preventiva: vinculación entre el sujeto y el delito imputado, la gravedad del delito imputado -con sanción prevista mayor de cuatro años- y que exista peligro procesal -riesgo de fuga u obstaculización-. En lo que respecta a los últimos dos elementos, el Acuerdo Plenario N° 01-2019/CIJ-116 sostiene que no hay discusión.

Sin embargo; precisa pautas para su valoración, en principio la prisión preventiva no es un anticipo de pena, ni tampoco una respuesta frente al reclamo o alarma social o, un elemento de presión de coadyuve a la investigación fiscal.  El juez deberá valerse de datos concretos antecedentes, circunstancias y no de conjeturas, suposiciones o presunciones para analizar estos riesgos

La pena tampoco puede ser el único elemento que sirva para presumir el peligro de fuga, el juez debe estar convencido de la existencia de un riesgo razonable y explicar el porqué de su decisión, teniendo en cuenta la gravedad de los delitos imputados y las penas altas prescritas para éstos, a lo cual hay que agregar el desarraigo sólido en el país o el antecedente de resistencia a comparecer ante la justicia. En suma, se habla de la presencia de varios elementos que no solo se van a basar en la gravedad de la pena.

Respecto a la pertenencia a una organización criminal, el Acuerdo Plenario prescribe que la sola sospecha de que el imputado pertenezca a una organización criminal, no puede ser mérito suficiente para la imposición de la prisión preventiva; es necesario que se pruebe la existencia de las conexiones que generen o motiven el peligro procesal.

Respecto al peligro de obstaculización, éste debe de probarse con hechos. No es admisible solamente la probabilidad de entorpecer, sino que debe probarse que el procesado realice acciones tales como destruir, modificar, ocultar, suprimir o adulterar o falsificar elementos de prueba; o, que influya en terceros para que estos se presten a prestar declaraciones falsas en el proceso.

Resulta de suma importancia tener en claro que la prisión preventiva no decide si el procesado es culpable o inocente, no es una sentencia ni mucho menos; es como se ha señalado anteriormente, una medida cautelar de naturaleza personal que lo que busca principalmente es garantizar la presencia del sujeto durante el proceso y evitar el entorpecimiento de la actividad probatoria.  Por tanto; la discusión sobre la procedencia o no de la prisión preventiva debe centrarse en los tres elementos prescritos por ley y no en cuestiones accesorias que son propias de un juicio oral y no del momento procesal en el cual se encuentra la causa.

Finamente, el Acuerdo Plenario también hace mención al plazo de la prisión preventiva, apelando a la razonabilidad del mismo, reiteramos que la prisión preventiva no puede ser bajo ningún aspecto una sentencia anticipada.

A manera de conclusión podemos señalar que los vocales de la Corte Suprema se vieron en la obligación de recordar a los fiscales y a los jueces que la prisión preventiva es una medida excepcional y para su imposición deben existir factores de riesgo probados y confirmados que permitan y justifiquen la razonabilidad de dicha medida.

[1]https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/genero/s_cgen/as_derecho/as_acuerdos_plenarios

Abogado. Profesor en la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima en los cursos de Derecho Penal y Derecho Procesal Penal. Postgrado de Especialización en Derecho Penal por la Universidad de Salamanca y en Derecho Procesal por la Universidad Nacional de Rosario

Related Posts