El artículo 137 de la Constitución Política (CP) establece que, cuando el Presidente de la República decreta el estado de emergencia, se puede restringir o suspender única y exclusivamente el ejercicio de los siguientes derechos constitucionales: la inviolabilidad de domicilio (art. 2.9 CP), la libertad de reunión (art. 2.12 CP), la libertad de tránsito en el territorio nacional (art. 2.11 CP) y el derecho a no ser detenido sin que medie mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito (art. 2.24.f CP).
Uno de los derechos constitucionales que no se puede restringir o suspender en un estado de emergencia es el derecho a contratar con fines lícitos (art. 2.14 CP). El artículo 62 CP le da contenido a este derecho, estableciendo que la libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato, y que los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Esto quiere decir que ninguna de las normas emitidas por el Estado durante el estado de emergencia, vinculadas a esta situación, podrá modificar el contenido de los contratos preexistentes celebrados por los privados. Así las cosas, la moratoria de intereses por créditos del sistema bancario o los plazos de gracia mientras dure el estado de emergencia habrían de requerir algo más que un mero acto de fuerza impuesto por el Estado a través de un decreto.
Recordemos, además, que el artículo 109 CP establece el principio de irretroactividad de las leyes: toda ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte. De acuerdo con este principio constitucional, que tampoco se puede restringir o suspender en un estado de emergencia, si el Estado pretende emitir normas que regulen el contenido de los contratos que celebren los particulares, tales normas serán vinculantes para los contratos que se celebren a partir del día siguiente de la publicación de las normas en cuestión, pero no para los contratos ya celebrados con anterioridad.
¿Esto quiere decir que la declaratoria del estado de emergencia no suspende la exigibilidad de las obligaciones contractuales? Depende. Solamente si las restricciones a la inviolabilidad de domicilio, a la libertad de reunión, a la libertad de tránsito y al derecho a no ser detenido impiden el cumplimiento de alguna obligación contractual, entonces la exigibilidad de esa obligación se suspende y el deudor no será responsable por los daños y perjuicios que dicho incumplimiento le cause al acreedor. Al respecto, el artículo 1317 del Código Civil (CC) establece que el deudor no responde de los daños y perjuicios resultantes de la inejecución de la obligación, o de su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, por causas no imputables, salvo que lo contrario esté previsto expresamente por la ley o por el título de la obligación. Asimismo, el artículo 1316 CC establece que si la prestación no se ejecuta por causa no imputable al deudor y dicha causa es temporal, el deudor no es responsable por el retardo mientras la causa perdure. Por su parte, el artículo 1315 CC establece que caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.
Entonces, si las restricciones a la inviolabilidad de domicilio, a la libertad de reunión, a la libertad de tránsito y al derecho a no ser detenido impiden el cumplimiento de alguna obligación contractual, ciertamente estaremos ante un evento de fuerza mayor que suspenderá la exigibilidad de dicha obligación, sin responsabilidad para el deudor. Sin perjuicio de ello, la imposibilidad de cumplimiento también puede generar la extinción de la obligación (art. 1156 CC y art. 1316 CC) y la resolución del contrato.
Sobre esta última consecuencia, el art. 1431 CC establece que en los contratos con prestaciones recíprocas, si la prestación a cargo de una de las partes deviene imposible sin culpa de los contratantes, el contrato queda resuelto de pleno derecho. En este caso, el deudor liberado pierde el derecho a la contraprestación y debe restituir lo que ha recibido. Esta norma es de aplicación directa, por ejemplo, a los pasajes aéreos que habían sido adquiridos para ser usados durante el estado de emergencia: como el servicio de transporte devino imposible sin culpa de las partes, el contrato quedó resuelto, la aerolínea quedó liberada de su obligación de transportar a los pasajeros y debe devolver a los usuarios el dinero pagado por un servicio que finalmente no se va a poder ejecutar.
Ahora bien, todo lo que se ha dicho hasta aquí sobre las consecuencias del estado de emergencia puede ser distinto si los contratos han regulado estos aspectos de manera diferente. El artículo 1431 CC establece que las partes pueden convenir en que el riesgo de la imposibilidad de cumplimiento de la obligación esté a cargo del acreedor. El artículo 1317 CC, por su parte, establece que el deudor no responde de los daños y perjuicios resultantes de la inejecución de la obligación por causas no imputables, salvo que lo contrario esté previsto expresamente por la ley o por el título de la obligación. Incluso podría haberse establecido en los contratos un procedimiento específico para que los eventos de caso fortuito o fuerza mayor sean susceptibles de generar ciertas consecuencias (suspensión de plazos, inexigibilidad temporal de ciertas obligaciones, resolución anticipada, reducción de la contraprestación, obligación de pagar gastos generales u honorarios por stand by o paralización en contratos de obra, etc.).
Por eso, para conocer las implicancias reales del estado de emergencia en cada relación contractual, lo primero que debe hacerse es revisar la regulación del propio contrato y entender la naturaleza de las prestaciones a ser ejecutadas por las partes.