Nuestro ordenamiento jurídico regula al patrimonio familiar como institución jurídica que permite garantizar la morada o subsistencia de la familia. Dicha institución recién se incorporó con el código civil de 1936 bajo a denominación de hogar de familia, no obstante, es recién con la Constitución Política de 1979 que se eleva a la categoría de precepto constitucional.
En este sentido explicaremos los alcances y requisitos para constituir el mismo conforme a nuestro actual Código Civil:
Por el patrimonio familiar se convierte un predio en inembargable e inalienable, transmisible por herencia con la condición que no existan deudas cuyo pago sea perjudicado por su constitución. De acuerdo al artículo 489 del Código Civil la constitución aplica para bienes inmuebles, tales como: la casa habitación o un predio destinado a la agricultura, la artesanía, la industria o el comercio.
De acuerdo al artículo 493 del Código Civil pueden constituir el patrimonio familiar cualquiera de los cónyuges sobre bienes de su propiedad, cónyuges de común acuerdo sobre bienes de la sociedad, el padre o madre que haya enviudado o divorciado sobre bienes propios, el padre o madre solteros sobre bienes de su propiedad; o cualquier persona dentro de los límites en que pueda donar o disponer libremente en testamento.
Asimismo, en el artículo 495 del Código Civil se establece que los beneficiarios sólo pueden ser los cónyuges, los hijos y otros descendientes menores o incapaces, los padres y otros ascendientes que se encuentren en estado de necesidad y los hermanos menores o incapaces del constituyente refiriéndose al derecho alimentario. Es necesario precisar que el patrimonio familiar no transfiere propiedad a los beneficiarios, sino sólo el derecho de disfrutar del bien.
Los requisitos para la constitución del patrimonio familiar son regulados en el artículo 25 de la Ley 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, conforme al siguiente detalle:
- El o los constituyentes deben formalizar su voluntad mediante minuta que incluirá los requisitos señalados en el artículo 496 del Código Civil. Debe precisarse su nombre y apellidos, edad, estado civil y domicilio; individualizar el predio que propone afectar; aportar la prueba instrumental de no hallarse el predio sujeto a hipoteca, anticresis o embargo registrado; y señalar a los beneficiarios con precisión del vínculo familiar que lo une a ellos.
- Declaración de no tener deudas pendientes.
- Partidas que acrediten el vínculo con los beneficiarios.
- Certificado de gravámenes del predio y pedimos una Declaración Jurada de no tener deudas.
Ahora bien, para inscribir un patrimonio familiar previamente debe presentarse ante el notario la minuta con los requisitos anteriormente señalados. Posteriormente se realizará la publicación por el plazo de 10 días útiles en el Diario Oficial “El Peruano” y en otro diario de mayor circulación. En caso de no existir oposición de un tercero, el notario elevará la escritura pública y enviará los oficios al registro del estado civil para proceder la inscripción en el Registro de Personas Naturales.
Para mayor información, podrán consultarlo con cualquier Notaría a nivel nacional.
Fuentes:
- Código Civil de 1984.
- Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, Ley 26662.
- Lectura Patrimonio Familiar de Benjamín Aguilar Llanos.