La minería ilegal, a propósito de la primera sentencia condenatoria por este delito en la Pampa

La minería ilegal, a propósito de la primera sentencia condenatoria por este delito en la Pampa

Introducción:

La problemática de la minería a pequeña escala en el Perú se manifiesta en dos aspectos: la minería ilegal y la minería informal. Nuestra legislación [1] define a la minería ilegal como aquella actividad minera ejercida por persona, natural o jurídica, que realiza sin contar con la autorización de la autoridad administrativa competente o sin encontrarse dentro del proceso de formalización minera integral impulsado por el Estado. Sin perjuicio de lo anterior, toda actividad minera ejercida en zonas en las que esté prohibido su ejercicio, se considera ilegal.

Por su parte, la minería informal es definida [2] como aquella actividad minera realizada en zonas no prohibidas por aquella persona, natural o jurídica, que se encuentre inscrita en el Registro Integral de Formalización Minera (en adelante, “REINFO”) cumpliendo con las normas de carácter administrativo; y, además, con las condiciones previstas en el artículo 91 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por el Decreto Supremo Nº 014-92-EM.

No obstante la cuantiosa legislación relacionada a la formalización minera y las diversas acciones y políticas implementadas por el Estado, hasta el año 2019, menos del 20% de los mineros inscritos en el REINFO han sido formalizados [3]. Aunado a ello, desafortunadamente, cada vez más personas se dedican a la minería ilegal, aproximadamente 50,000 personas [4], lo cual ha conllevado que la ejecución de esta ilegal actividad se haya expandido a nuevas áreas de nuestro territorio.

Es bastante conocido que Madre de Dios es uno de los departamentos del país con mayor presencia de mineros informales e ilegales. Gran parte de los mineros ilegales de este departamento se han concentrado en el área denominada La Pampa, ubicada en la Zona de Amortiguamiento de la Reserva Nacional Tambopata. 

Con la finalidad de erradicar la minería ilegal y sus delitos conexos en la zona La Pampa, en febrero del año 2019, el Estado puso en marcha el “Operativo Mercurio 2019”. Como producto de las actividades llevadas a cabo por el referido operativo y las acciones de la Fiscalía Especializada en Materia Ambiental de Madre de Dios, el 22 de junio de 2020, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Tambopata dictó la primera sentencia condenatoria efectiva por minería ilegal en Madre de Dios, sentencia que será materia de análisis en el presente artículo.

Respecto del tipo penal de la minería ilegal:

Previo al análisis de la sentencia, resulta de interés indicar que, en el ámbito penal, el derecho fundamental al ambiente encuentra su protección con la tipificación de los delitos ambientales, los cuales están contemplados en el Título XIII del Código Penal. Uno de estos delitos es la minería ilegal, en su tipo base está contemplado en el artículo 307-A [5]; y, en la modalidad agravada, está contemplado en el artículo 307-B del Código Penal [6]. 

Sobre el particular, resulta oportuno indicar que el tipo base está conformado por tres elementos normativos: (i) realización de un acto minero, (ii) no contar con la autorización de la entidad administrativa; y, (iii) daño potencial o efectivo al ambiente. 

Para efectos del presente artículo, en relación con la modalidad agravada, se hará la precisión, únicamente, en el primero de los supuestos agravantes de la minería ilegal: cometer el delito de minería ilegal en zonas no permitidas para el desarrollo de actividad minera.

En este punto, resulta importante señalar que el Decreto Legislativo N° 1336 establece que no pueden acogerse al proceso de formalización minera integral, aquellas personas, naturales o jurídicas, que ocupen áreas no permitidas para el ejercicio de la minería, como las áreas naturales protegidas. La Ley N° 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas, establece nueve (9) categorías del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, entre las cuales se encuentra la categoría de reserva nacional, definida como el área destinada a la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de los recursos de flora y fauna silvestre, acuática o terrestre. 

Es necesario tomar en consideración que las zonas adyacentes a las áreas naturales protegidas, que por su naturaleza y ubicación requieren un tratamiento especial para garantizar la conservación del área protegida, poseen la definición de zona de amortiguamiento. 

En ese sentido, se colige que la primera modalidad agravante de la minería ilegal se puede configurar por la ejecución de la actividad minera en las áreas de las zonas de amortiguamiento de las reservas nacionales. En el caso materia de análisis, en el área denominada La Pampa, ubicada en la Zona de Amortiguamiento de la Reserva Nacional Tambopata

Primera sentencia condenatoria por minería ilegal en La Pampa

El 22 de junio de 2020, el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Tambopata condenó al señor Henry Josef Huamán Cachi a ocho (8) años de prisión efectiva como autor del delito de minería ilegal en su forma agravada, ordenó el pago de dos mil soles por concepto de reparación civil; e, impuso como penas accesorias el pago de trescientos días multa a razón del 25% de los ingresos diarios (teniendo como base la remuneración mínima vital) y la inhabilitación para obtener, a nombre propio o a través de terceros, concesiones mineras, concesiones de labor general, de beneficio o de transporte minero. 

Los hechos se originaron el 5 de agosto de 2019 en la Zona de Amortiguamiento de la Reserva Nacional de Tambopata, en el marco de las acciones del “Operativo Mercurio 2019”, la Policía Nacional del Perú y la Fiscalía Especializada en Materia Ambiental intervinieron al señor Huamán, quien operaba una balsa traca en una poza artificial de aproximadamente 800 metros cuadrados. Durante el operativo, las autoridades recolectaron diferentes elementos probatorios para acreditar la acción realizada por el sentenciado, como el levantamiento de trozos de alfombras, impregnadas con arenilla, que se encontraban en una tolva de madera que estaba conectada a la balsa traca, registro fílmico y fotográfico que demuestran las circunstancias en las que se intervino al señor Huamán, entre otros elementos probatorios. 

De los elementos probatorios obtenidos durante las acciones del operativo del 5 de agosto de 2019, resulta de capital importancia el registro fílmico y fotográfico y los trozos de alfombras impregnadas con arenilla. Los referidos elementos, a criterio del juzgado, juntamente con las demás pruebas actuadas en el juicio, constituyen medios probatorios suficientes para acreditar la realización de actividad minera. 

Según el razonamiento desarrollado por el colegiado, en tanto que el sentenciado declaró en juicio oral que el 5 de agosto de 2019 se encontraba trabajando en la balsa traca; y, que de la visualización de las fotografías y vídeos se acredita la presencia del sentenciado y su vinculación con los instrumentos y maquinarias utilizados, se concluyó que el señor Huamán se encontraba realizando el verbo rector de “extracción” del tipo penal de minería ilegal. 

Asimismo, el registro fotográfico y fílmico permitió acreditar que en el lugar en el que fue intervenido el señor Huamán, se evidenciaba remoción de suelos, deforestación, ausencia de fauna silvestre y vertimiento de lodos sin ningún tipo de tratamiento. Dicho aspecto permitió concluir al juzgado que como producto de la extracción que se realizaba se generó un daño al ambiente.

Ahora bien, en virtud de un informe pericial físico químico emitido por la Oficina Criminalística de la Policía Nacional del Cusco, el cual contiene los resultados de la pericia practicada a las muestras de las alfombras impregnadas con arenilla, se concluyó que estas dieron resultado positivo para presencia de oro en mínimas proporciones, elemento que permitió concluir al colegiado que el sentenciado se encontraba realizando extracción de oro. 

Adicionalmente, un informe emitido por la Dirección Regional de Energía, Minas e Hidrocarburos del Gobierno Regional de Madre de Dios señaló que el señor Huamán no se encuentra inscrito en el REINFO y tampoco cuenta con un instrumento de gestión ambiental para realizar actividades mineras. Por lo tanto, no cuenta con una autorización de inicio de actividades para explotación minera. En ese sentido, se acreditó que el señor Huamán no se encuentra autorizado para realizar actividad minera. 

De lo expuesto, con los elementos antes desarrollados, el colegiado concluyó que, en el caso concreto, habían concurrido los tres elementos normativos del tipo base del delito de minería ilegal: (i) realización de un acto minero, (ii) daño potencial o efectivo al ambiente; y, (iii) no contar con la autorización de la entidad administrativa. 

¿Qué otros elementos resultaron necesarios validar para concluir que se realizó el delito de minería ilegal en el tipo agravado? Verificar que, efectivamente, el señor Huamán estaba realizando actividad minera en una zona no permitida para dicha actividad.

La referida verificación se ejecutó con dos instrumentos probatorios: con el informe emitido por la Dirección Regional de Energía, Minas e Hidrocarburos del Gobierno Regional de Madre de Dios y con un informe emitido por la Unidad de Monitoreo Georreferenciar Satelital de Delitos Ambientales del Ministerio Público.

El primer informe, además de señalar que el señor Huamán no se encuentra inscrito en el REINFO y no cuenta con una autorización de inicio de actividades para explotación minera, acreditó que el área donde se intervino al sujeto en cuestión está ubicada en la Zona de Amortiguamiento de la Reserva Nacional de Tambopata, zona intangible para la actividad minera. Por su parte, el informe emitido por la Unidad de Monitoreo Georreferenciar Satelital de Delitos Ambientales del Ministerio Público permitió acreditar que, según la base cartográfica del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas, las coordenadas UTM WGS84 en las que se intervino al sentenciado se encuentran ubicadas al interior de la Zona de Amortiguamiento de la Reserva Nacional de Tambopata. Debido a los informes antes señalados, el colegiado concluyó que el área donde se realizó la actividad minera es una zona no permitida para dicha actividad.

La actuación de todos los medios probatorios antes señalados permitió concluir al juzgado que se había cometido el delito de minería ilegal en su modalidad agravada, tipificado en el inciso 1 del artículo 307-B del Código Penal.

Ahora bien, resulta pertinente señalar algunos aspectos relacionados al extremo de la reparación civil impuesta en la sentencia. Si bien es cierto se postuló como monto indemnizatorio veinte mil soles, no obstante, según el análisis realizado por el juzgado, la Procuraduría Pública Especializada en Materia Ambiental no desarrolló de manera pormenorizada y apropiada los elementos constitutivos de la reparación civil, el tipo de responsabilidad (objetiva o subjetiva) del sentenciado, los factores de atribución del nexo causal ni el daño generado por la actividad minera realizada. En ese sentido, tomando en consideración la solvencia económica del sentenciado, el juzgado optó por constituir la reparación civil en el monto de dos mil soles. 

No cabe duda de los encomiables esfuerzos que realizan las autoridades para erradicar la minería ilegal; no obstante, resulta necesario que, en los procesos judiciales, al momento de sustentar el monto indemnizatorio, se expongan todos los elementos necesarios para determinar un monto de reparación civil que resulte suficiente para reparar, restituir o compensar la alteración al ambiente causado por la ejecución de la actividad minera ilegal.  

Sin perjuicio de ello, resulta necesario resaltar que la sentencia bajo análisis representa un avance importante en la lucha contra la minería ilegal en la Región de Madre de Dios, un problema que acarrea serios impactos ambientales, socioeconómicos y en la salud humana. 

Referencias:

[1] Decreto Legislativo N° 1451, decreto legislativo que fortalece el funcionamiento de las entidades del Gobierno Nacional, del Gobierno Regional o del Gobierno Local, a través de precisiones de sus competencias, regulaciones y funciones.

[2] Decreto Legislativo N° 1336, decreto legislativo que establece disposiciones para el proceso de formalización minera integral.

[3] SOCIEDAD PERUANA DE DERECHO AMBIENTAL (2019). MINEM: No “pateamos” la formalización minera para el siguiente gobierno.<https://www.actualidadambiental.pe/minem-no-pateamos-la-formalizacion-minera-para-el-siguiente-gobierno/> Consulta: 19 de julio de 2020.

[4] COMISIÓN PARA EL DESARROLLO MINERO SOSTENIBLE (2020). Informe Final: Propuestas de medidas normativas, de gestión y de política pública para afianzar la sostenibilidad del sector minero, p. 72.

[5] Artículo 307-A.- Delito de minería ilegal

El que realice actividad de exploración, extracción, explotación u otro acto similar de recursos minerales metálicos y no metálicos sin contar con la autorización de la entidad administrativa competente que cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño al ambiente y sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con cien a seiscientos días-multa.
La misma pena será aplicada al que realice actividad de exploración, extracción, explotación u otro acto similar de recursos minerales metálicos y no metálicos que se encuentre fuera del proceso de formalización, que cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño al ambiente y sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental.
Si el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad, no mayor de tres o con prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas.

[6] Artículo 307-B.- Formas agravadas

La pena será no menor de ocho años ni mayor de diez años y con trescientos a mil días-multa, cuando el delito previsto en el anterior artículo se comete en cualquiera de los siguientes supuestos:

  1. En zonas no permitidas para el desarrollo de actividad minera.
  2. En áreas naturales protegidas, o en tierras de comunidades nativas, campesinas o indígenas.
  3. Utilizando dragas, artefactos u otros instrumentos similares.
  4. Si el agente emplea instrumentos u objetos capaces de poner en peligro la vida, la salud o el patrimonio de las personas.
  5. Si se afecta sistemas de irrigación o aguas destinados al consumo humano.
  6. Si el agente se aprovecha de su condición de funcionario o servidor público.
  7. Si el agente emplea para la comisión del delito a menores de edad u otra persona inimputable.

Imagen extraída de: https://elcomercio.pe/peru/madre-de-dios/pampa-origen-enclave-mineria-ilegal-noticia-609033-noticia/

Abogado por la UNMSM y especialista en supervisión y fiscalización ambiental en minería. Ha sido colaborador de la Gerencia Regulatoria de Gold Fields La Cima y asesor legal en la coordinación de Minería de la Dirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos del OEFA. Es asociado del área de Minería y Desarrollo Sostenible del Estudio Muñiz y miembro del Taller de Derecho Ambiental de la UNMSM.

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