El Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Transitorio Zona Sur, integrado por los señores Ronald Nilton Anayhuaman Andia, Diana María Jurado Espino y Lucy Juliana Castro Chacaltana, emitió la Resolución Nº 3, mediante la cual disponen la absolución del imputado de violación sexual en este caso.
Independientemente de los hechos del caso y de los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, llamó la atención el considerando 35 de la mencionada resolución, la cual señala lo siguiente:
“35. Un hecho singular que no pasa desapercibido por este Tribunal y llama la atención que según los psicólogos Calle Arévalo como De La Cruz Nieto, quienes examinaron a la agraviada coinciden en señalar que es una mujer tímida…muestra una actitud pasiva, dificultades para poder ser asertiva y poder decir no, de una manera tajante, lo cual se refleja a través de su timidez, dificultades para tomar decisiones y también que la colocan de alguna manera en una posición de sumisión frente a otras personas…” “rasgos de personalidad dependiente con tendencia a la extroversión ese tipo de personalidad se caracteriza por ser una persona sensible, indefensa, sumisa, con cierta inmadurez se percibe como débil y frágil..”…sin embargo, suele vestir prendas inferiores como la descrita por la bióloga forense Doris Matilde García Espinoza en su dictamen de bióloga forense Nº 201907000119, describiéndolo … “…trusa femenina de color rojo con encaje en zona delantera, blondas en contorno de pierna..” resultando extraño que la supuesta personalidad que presenta la misma (tímida) no guarde relación con la prenda íntima que utilizó el día de los hechos, pues por las máxima de la experiencia este tipo de atuendo inferior femenino suele usarse en ocasiones especiales para momentos de intimidad, por lo conlleva a inferir que la agraviada se había preparado o estaba dispuesta a mantener relaciones sexuales con el imputado, (…)”
El Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables rechazó los argumentos vertidos en la sentencia, los cuales indicó, contienen un razonamiento esteriotipado y revictimizante.
Por su parte, el Ministerio Público ha emitido un comunicado informado sobre la apelación de la sentencia absolutoria y que se disponga un nuevo juicio oral ante otro juzgado.
Al respecto, el Equipo AGNITIO considera pertinente traer a colación el Expediente Nº 00728-2008-PHC/TC, el cual señala:
Que, “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión (…)”.
Es así que, “el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.”
Si bien no cualquier error implica necesariamente una vulneración a esta garantía constitucional, el Tribunal Constitucional ha delimitado los supuestos en los cuales puede hablarse de una vulneración a la motivación de las resoluciones judiciales. Por ello, señalamos algunas que podrían aplicarse a este caso:
Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma ha sido solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
Falta de motivación interna del razonamiento. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada.
La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa).
Una resolución inmotivada es arbitraria y puede ser calificada como inconstitucional. Tal como resulta evidente, la ropa interior utilizada por una presunta víctima no es un elemento que debe ser valorado para determinar la comisión del delito y este apartado en particular desvía el proceso judicial en bases no jurídicas.
Páginas consultadas:
https://lpderecho.pe/violacion-victima-trusa-rojo-encaje/
https://peru21.pe/peru/ica-colegiado-machista-absuelve-a-agresor-poder-judicial-noticia/?ref=p21r
Imagen extraída de:
Ica: PJ archiva denuncia de violación sexual porque la víctima “usaba trusa de color rojo”