La vigilancia electrónica personal como alternativa a la crisis penitenciaria

I. INTRODUCCIÓN

La vigilancia electrónica personal surge debido a que desde hace varias décadas el Sistema Nacional Penitenciario viene sufriendo una crisis ocasionada por la sobrepoblación de internos en los establecimientos penitenciarios, el tremendo hacinamiento en los penales, la falta de recursos humanos y presupuesto para cumplir con los fines que establece nuestra Constitución, nos estamos refiriendo a la reeducación, rehabilitación y reincorporación del interno a la sociedad.

Mediante la Ley N° 29499 -publicada el 10 de enero del 2010- se estableció la vigilancia electrónica personal como un mecanismo de control que tiene por finalidad monitorear el tránsito tanto de procesados como de condenados dentro de un radio de acción y desplazamiento, teniendo como punto el lugar de referencia el domicilio o lugar señalado por el solicitante; posteriormente en nuestro sistema jurídico surgieron otras normas jurídicas que han modificado dicha institución jurídica: el Decreto Legislativo N° 1322 “Decreto Legislativo que regula la vigilancia electrónica personal”, el Decreto Supremo N° 004-2017-JUS “El Reglamento”; el Decreto Legislativo Nº 1514 “Decreto Legislativo que optimiza la aplicación de la medida de vigilancia electrónica como medida coercitiva personal y sanción penal a fin de reducir el hacinamiento”, además del Decreto Legislativo Nº 1300 “Decreto Legislativo que regula el procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad por penas alternativas en ejecución de condena”.

La finalidad de la vigilancia electrónica personal es optimizar la evaluación y utilización por parte de los Jueces penales, sirviendo como una medida alternativa a la prisión preventiva respecto a las personas procesadas; y pena sustitutoria a la prisión efectiva para las personas sentenciadas mediante la conversión de pena, y aquellas que se acogen a un beneficio penitenciario que viene a ser como una especie de monitoreo a fin de garantizar la pena y la resocialización del condenado.

El Instituto Nacional Penitenciario del Perú es el responsable de la implementación de la vigilancia electrónica personal, además, asume de manera íntegra los costos que supone la ejecución y supervisión de la medida, comunicando a la autoridad competente sobre las ocurrencias presentadas para que se adopten las medidas correctivas del caso

II. DEFINICIÓN

Es un mecanismo de control que tiene por finalidad monitorear el tránsito de los procesados o condenados dentro de un radio de acción y desplazamiento, teniendo como base el domicilio o lugar señalado por los antes mencionados.

La pena de vigilancia electrónica personal es una herramienta que se obtiene merced al avance y desarrollo de la tecnología, permitiendo modernizar y optimizar la vigilancia penitenciaria, a efectos de resguardar los fines rehabilitadores de la pena, los que a su vez, deben respetar la dignidad de los procesado y condenados, con arreglo a la consagración constitucional contenido en el artículo 1º de nuestra Constitución. [1]

La vigilancia electrónica personal tiene una naturaleza múltiple para facilitar las opciones en libertad del sistema penal. Es una medida que restringe la libertad ambulatoria, y como tal, puede concebirse mayormente como una medida restrictiva de la libertad, salvo si se trata de una radicación en un lugar determinado sin opciones de salida, que se convertirá en una pena privativa de libertad atenuada o en una restricción del arresto domiciliario, solo para evitar el desarraigo del penado o imputado, y además, su fuga. [2]

La posibilidad de emplear un mecanismo electrónico, de localización permanente, permite dos cosas: i) en el aspecto procesal reemplazar a los custodios del orden por el sistema de vigilancia electrónica, que es de verse en la detención domiciliaria, ii) en el plano sustantivo hacer uso de una sanción alternativa a la pena privativa de libertad, cuando no resulta admisible la aplicación de los subrogados penales, permitiendo que el penado cumpla la pena en su domicilio, evitando las consecuencias perniciosas de la prisión.

El Reglamento también hace una definición en el sentido que la vigilancia electrónica personal es una medida ordenada por la autoridad judicial a pedido de parte, a favor de los procesados o condenados que revistan las condiciones previstas en los supuestos de aplicación de la norma, con la finalidad de monitorear y controlar el tránsito dentro de un radio de acción o desplazamiento.

III.        PRINCIPIOS Y PRESUPUESTOS DE LA VIGILANCIA ELECTRÓNICA PERSONAL

La vigilancia electrónica personal se basa en los principios que señala el artículo 3º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1322 (Decreto Supremo Nº 004-2017-JUS)

  1. Proporcionalidad: En situaciones de internamiento, tomando en cuenta situaciones de mínima o mediana lesividad del hecho delictivo, las condiciones personales del agente que permitan prever una reinserción social más efectiva en medio libre, es favorable la concesión de la vigilancia electrónica personal a fin de evitar el estar privado de su libertad, favoreciendo con ello la resocialización.
  2. Individualización: El juez al momento de disponer la medida deberá establecer las reglas de conducta y la modalidad de vigilancia electrónica personal según las condiciones personales, familiares y sociales de cada beneficiario.
  3. Eficacia: A través del seguimiento y monitoreo oportuno del beneficiario, permite asegurar el cumplimiento eficaz de las medidas cautelares personales, la condena y los beneficios penitenciarios.

Asimismo, la vigilancia electrónica personal está sujeta a tres presupuestos materiales:

  1. Presupuestos técnicos: son los que condicionan la procedencia de la medida de vigilancia electrónica personal a la disponibilidad de los dispositivos electrónicos por parte del Estado y además que conste un informe positivo de verificación técnica del domicilio o lugar donde se va a cumplir la medida, así como el lugar de trabajo o de cualquier otro lugar donde el beneficiario se vaya a desplazar a los efectos de que se pueda realizar el monitoreo de los desplazamientos del imputado.
  2. Presupuestos jurídicos: están sujetos a la acreditación mediante prueba documental, para lo cual se estableció como regla general referida a la entidad del delito y a su reacción punitiva: mínima y mediana gravedad, seguida de exclusiones según el delito imputado, el tipo normativo de peligrosidad individual (reincidentes o habituales) y de conductas anteriores que merecieron revocatoria de las penas no privativas de libertad, así como de una pauta de priorización según especiales condiciones del imputado radicadas en motivos humanitarios, en tanto esta institución jurídica, entre otros fines, busca fomentar la desprisionalización que la prioridad debe referirse en el orden de atención o el trámite de las solicitudes, sin que ello implique que los casos pospuestos se dejarán de entender.
  3. Presupuestos económicos: estos se articulan en que el beneficiario debe asumir según sus condiciones socioeconómicas, los costes del servicio de vigilancia electrónica personal, salvo exoneración total o parcial por orden judicial.

IV. ENTIDAD ENCARGADA DE LA VIGILANCIA ELECTRÓNICA PERSONAL

Podemos señalar que el Instituto Nacional Penitenciario en adelante “INPE” es la entidad responsable de la implementación de la vigilancia electrónica personal y asume íntegramente los costos que supone la ejecución y supervisión de la medida. Asimismo, es el encargado de elaborar el informe sobre la verificación técnica de su viabilidad en el domicilio o lugar señalado por el solicitante.

El costo del dispositivo electrónico y el servicio de vigilancia electrónica es sufragado íntegramente por el procesado o condenado.

El INPE también se encarga de facilitar al solicitante que se encuentre interno en un establecimiento penal o a su abogado defensor los informes sociales y psicológicos necesarios para la presentación del trámite correspondiente.

Otra de las funciones del INPE es elaborar los informes socio económicos de los internos para que el Juez haciendo una evaluación objetiva pueda eximir el pago total o parcial del costo del dispositivo electrónico.

El INPE realiza un seguimiento y monitoreo continuo sobre el cumplimiento del mecanismo de control, debiendo reportar al Juez o al Ministerio Público sobre sus resultados, y en caso se adviertan violaciones a las condiciones impuestas se deberán adoptar las correspondientes acciones contempladas en el Decreto Legislativo Nº 1322. Adicionalmente, es la entidad encargada de elaborar el tratamiento y/o asistencia a favor del beneficiario durante la ejecución de la medida de la vigilancia electrónica personal, con la finalidad de que logre de manera progresiva y plena su reinserción social.

Otro detalle que vale la pena señalar es que el INPE es el responsable del diseño e implementación del Registro Estadístico de Vigilancia Electrónica Personal (REVEP) en el que se registra la información referida al número de los dispositivos de vigilancias instalados, la frecuencia de uso, los niveles de alerta presentados, las ocurrencias más frecuentes, así como cualquier información para evaluar la eficacia, evolución y conveniencia de la medida.

Es importante mencionar que el INPE también se encuentra encargado de elaborar un plan de seguimiento, tratamiento o asistencia a favor del beneficiario durante la ejecución de la medida de vigilancia electrónica personal, con la finalidad de que logre de manera progresiva y plena su inserción a la sociedad; este plan comprende las visitas del personal del INPE al domicilio, así como a los lugares de desplazamiento autorizados, comunicaciones telefónicas, controles sobre actividades terapéuticas, entrevistas con el interno por parte de diferentes profesionales penitenciarios, entrevistas con miembros de la unidad familiar del interno, entre otras actividades propias del tratamiento penitenciario.

V. MODALIDADES DE VIGILANCIA ELECTRÓNICA PERSONAL

 

  1. En el caso de procesados es una alternativa de la prisión preventiva o cese de la misma, que se impone con la medida de comparecencia restringida a fin de garantizar la presencia de los imputados en el proceso.
  2. Respecto a los condenados es una pena alternativa que puede aplicarse por conversión de pena, luego de ser impuesta una pena privativa de libertad, cuya finalidad es garantizar el cumplimiento de la pena y la resocialización del condenado. Es importante mencionar que el artículo 29º A del Código Penal considera como una pena alternativa la vigilancia electrónica personal.
  3. Otra modalidad es referente a los condenados que hayan obtenido los beneficios penitenciarios de semi-libertad o liberación condicional, funcionando como un mecanismo de monitoreo con el objetivo de garantiza el cumplimiento de la pena y la reincorporación del condenado a la sociedad.

Es importante señalar que el Decreto Legislativo Nº 1514 que modificó el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1322 establece que la vigilancia electrónica personal puede ser declarada de oficio por el Juez, o a solicitud del Ministerio Público y del interesado en las modalidades cuando se trata de una alternativa de prisión preventiva para procesados o para aquellas personas condenadas que obtengan algún beneficio penitenciario.

VI.SUPUESTOS DE PROCEDENCIA

  1. La vigilancia electrónica personal procede para las personas procesadas por delitos cuyas penas sean superiores a los cuatro años, salvo que la imputación sea por alguno de los delitos que se encuentra en el catálogo de exclusión. En los casos que el procesado se encuentra con detención domiciliaria bajo custodia policial, institución pública o de tercera persona designada para tal efecto, el Juez tiene la facultad de reemplazarla por la medida de vigilancia electrónica personal.
  1. En el caso de personas condenadas procede para quienes se le ha impuesto una sentencia condenatoria no menor de cuatro ni mayor de diez años de pena privativa de libertad. A las personas que han sido condenadas y que hayan sido beneficiadas con algún beneficio penitenciario, conversión de pena en ejecución o cualquier otra medida de liberación anticipada como mecanismo de monitoreo.
  1. En los delitos culposos previstos en el Código Penal con pena no menor de cuatro años, el Juez privilegia la imposición de la medida de la vigilancia electrónica personal tanto respecto a la prisión preventiva como a la pena de privativa de libertad efectiva.

El artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 1514 es la norma que establece los supuestos de procedencia de la vigilancia electrónica personal, pero a su vez, también indica los casos de improcedencia o exclusión.

Empezaremos indicando que no procede para aquellas personas procesadas o condenadas por los delitos de organización criminal, terrorismo y lavado de activos. Adicionalmente, las personas que han sido condenadas por delito doloso, siempre que sean consideradas como reincidente o habitual.

También se encuentran excluidos aquellos cuyo internamiento sea a consecuencia de la revocatoria previa de la pena de vigilancia electrónica personal, pena alternativa a la privativa de libertad o de un beneficio penitenciario o conversión de pena en ejecución de condena, salvo que se trate del delito de omisión de asistencia familiar.

Asimismo, el artículo antes mencionado hace referencia a un catálogo de delitos que en los cuales tampoco procede la vigilancia electrónica personal, los mismos cuya relación se encuentran en un anexo al presente artículo.

Para determinar la procedencia de la vigilancia electrónica personal del solicitante, el Juez tiene que valorar previamente las condiciones de su vida personal, laboral, familiar o social con un informe psicológico y social elaborado por el Consejo Técnico del INPE. Es importante resaltar que la norma señala que hay prioridad cuando se presentan algunas circunstancias: a) los mayores de 65 años, b) los que sufran de enfermedad grave, acreditada con pericia médico legal, c) los que adolezcan de discapacidad física permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento, d) las mujeres gestantes dentro del tercer trimestre del proceso de gestación; e) la madre que sea cabeza de familia con hijo menor de edad o con hijo o cónyuge que tenga discapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado.

VII.      REQUISITOS

El condenado o procesado que presenta la solicitud de que se le imponga la vigilancia electrónica personal al Juez, deberá acompañar los siguientes instrumentos:

  1. Documentos que acrediten el domicilio o lugar señalado en el cual se le cumplirá la medida.
  2. Documentos que acrediten las condiciones de vida personal, laboral, familiar o social, o estado de salud del procesado o condenado.
  3. Informes sociales y psicológicos emitido por funcionario del INPE cuando se trate de internos en un Establecimiento Penal.
  4. Antecedentes judiciales o penales.
  5. Documentos que acrediten que se encuentran en los supuestos de prioridad.
  6. En el caso de que la solicitud sea formulada por el Ministerio Público, éste debe fundamentar las razones por las cuales considera necesario se imponga la medida de comparecencia con restricciones con vigilancia electrónica personal.

 

VIII.     AUDIENCIA Y PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ

Antes de iniciar la audiencia el Juez debe tener el informe del INPE sobre la verificación técnica de la viabilidad del domicilio o lugar señalado por el solicitante; seguidamente se procederá a fijar fecha y hora para el inicio de la audiencia, para lo cual debe existir la aceptación expresa del procesado o condenado para continuar con el trámite, sobre este último detalle, hay opiniones opuestas respecto al consentimiento por parte del solicitante, sin embargo, nuestra posición es de manera positiva, toda vez, que atendiendo a que el costo del dispositivo electrónico y el pago mensual por el servicio de vigilancia electrónica es sufragado íntegramente por el beneficiado, se hace necesario contar con la aprobación del solicitante.

El Juez después de escuchar a las partes, realizar la verificación técnica elaborada por el INPE y los elementos presentados por el solicitante, concluye la audiencia pudiendo declarar fundada o infundada la solicitud del procesado o condenado, en caso de ser fundada se le determinará determinadas reglas de conducta, obligaciones, restricciones y responsabilidades a las que tiene que sujetarse, así como de las consecuencias que acarrea su incumplimiento, pudiendo amonestar o revocar la medida impuesta, disponiendo la orden de internamiento al infractor.

Luego de emitida la resolución que declara fundada la medida de vigilancia electrónica personal, el Juez dispone la remisión de copias certificadas en un plazo no mayor de 24 horas al INPE, sus órganos desconcentrado, para su obligatorio cumplimiento, pudiendo hacer uso de los medios tecnológicos como correo electrónico, llamada telefónica u otro medio.

Las reglas de conducta establecidas en el artículo 9º del Decreto Legislativo Nº 1322, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1514 son las siguientes: i) No variar el domicilio o lugar señalado desde el cual se ejecuta la medida de vigilancia electrónica personal, sin previa autorización judicial; ii) comparecer ante quien vigile el cumplimiento de la ejecución de la medida cuando fuere requerido para ello; iii) permitir el acceso del personal del INPE al domicilio donde se ejecutará la medida con la finalidad de evaluar el eficaz cumplimiento; iv) no manipular o dañar el mecanismo de vigilancia electrónica personal, por sí mismo o a través de terceros o mediante el uso de sistemas electrónicos, informáticos o de cualquier otra índole, que impidan o dificulten su normal funcionamiento; v) el cumplimiento oportuno del costo por el uso del dispositivo electrónico; vi) el radio de acción y desplazamiento, teniendo como punto de referencia el domicilio señalado por el solicitante; de ser el caso, debe establecer las rutas, parámetros de desplazamiento, periodos de tiempo y horarios, siempre que contribuya a la reinserción o disminuya el peligro procesal; vii) la orden a la dependencia policial de la jurisdicción a la que pertenece el domicilio del procesado o condenado, frente a una alerta grave o muy grave comunicada por el INPE, para ubicar y detener al procesado o condenado sujeto a la medida; viii) el apercibimiento expreso de revocar la medida impuesta por un de internamiento definitivo, frente al incumplimiento de cualquiera de las reglas de conducta antes establecidas y las previstas en el artículo 288º del Código Procesal Penal; ix) las demás que considere importantes para una adecuada ejecución de la medida impuesta.

Un detalle relevante de mencionar es que si nos encontramos ante el delito de violencia familiar, el beneficiario tendría que nombrar un domicilio distinto a donde residía con su cónyuge y demás familiares, justamente para evitar la continuación de los conflictos familiares.

El cómputo de la aplicación de la vigilancia electrónica personal será a razón de un día de privación de libertad por un día de vigilancia electrónica personal.

El Juez en su resolución señala el radio de acción sobre la base del domicilio señalado por el procesado o condenado; asimismo, siempre que contribuya a la reinserción o reduzca el peligro procesal puede establecer rutas, parámetros de desplazamiento, períodos de tiempo y horarios, conforme al informe técnico de viabilidad remitido por el INPE.

En mérito a lo mencionado en el párrafo anterior el Juez podrá establecer los siguientes radios de acción y desplazamiento:

  1. Vigilancia electrónica dentro del perímetro del domicilio: por el cual se establece que el beneficiario no podrá salir del perímetro de su domicilio, donde cumplirá la medida, pudiendo restringir ciertas áreas del mismo.
  2. Vigilancia electrónica con tránsito restringido: además del perímetro antes señalado, se permitirá el desplazamiento por rutas sujetas a ciertos parámetros, tiempos y horarios que determine el Juez sobre la base del informe de verificación técnica emitida por el INPE. Esta modalidad permite que el beneficiario se desplace a establecimientos de salud, centro de estudios, centros laborales u otros lugares que han sido previamente programados y autorizados por el Juez.

Ambas modalidades se dictan de acuerdo a las características de cada beneficiario y siempre que permitan el cumplimiento de la finalidad para la cual fue impuesta la medida de vigilancia electrónica personal, esto es, evitar el peligro procesal para el caso de los procesados o coadyuvar a la reinserción social para el caso de los condenados.

IX. DILIGENCIA DE INSTALACIÓN

Una vez que se haya concedido la medida de vigilancia electrónica personal, el Juez procederá a señalar fecha y hora para la diligencia de instalación, la misma que no podrá exceder de las cuarenta y ocho horas, pero cuando se trate de un procesado o sentenciado que se encuentre interno en un establecimiento penitenciario, continuará recluido hasta que se haga efectiva la referida diligencia.

La diligencia de instalación es de responsabilidad del INPE, la misma que se llevará a cabo en el domicilio o lugar señalado por el condenado o procesado, para lo cual deberá levantar el acta conteniendo: i) los datos generales del beneficiado, ii) información sobre el domicilio donde se cumplirá la medida, iii) la información necesaria sobre el dispositivo y su correcto uso, iv) las consecuencias del mal uso o manipulación del dispositivo electrónico por el beneficiado o por un tercero, debiendo indicarle sobre la emisión de las alertad, v) la dependencia policial de la jurisdicción a la que pertenece el domicilio señalado por el beneficiado; vi) el tratamiento que deben recibir cuando se trata de condenados a pena privativa de libertad bajo vigilancia electrónica personal o de aquellos que egresen por beneficios penitenciarios. Culminada la referida diligencia las partes intervinientes firman el acta, y personal del INPE en el plazo de 24 horas remite el acta al fiscal, al abogado defensor, al Juez que dictó la medida y al registro penitenciario, dejándose copia al beneficiario.

En caso se señale un nuevo domicilio o lugar de residencia, el INPE debe verificar nuevamente la viabilidad técnica y comunicar al Juez para que señale fecha y hora para que se proceda a una nueva diligencia de instalación.

Respecto al monitoreo podemos señalar que implica el registro de los eventos que durante la ejecución de la medida son emitidos por el dispositivo electrónico de manera ininterrumpida; estos son consolidados en informes que mensualmente son remitidos al Fiscal o Juez competente. Los eventos que se registran están relación con la información del correcto funcionamiento del sistema o transgresiones; éstas últimas son analizadas por personal del Centro de Monitoreo y clasificadas como alertas de acuerdo al nivel de gravedad frente a la medida impuesta. Las alertas se clasifican en:

  1. Leve: alerta emitida por el dispositivo al Centro de Monitoreo que pretende advertir alguna anomalía técnica que puede ser producida por factores ajenos al beneficiario.
  2. Grave: alerta emitida por el dispositivo al Centro de Monitoreo donde se advierte que el beneficiario ha iniciado acciones que atentan contra la continuidad del servicio, entre los que se contemplan violaciones al radio de acción, desplazamiento u horarios y tiempos, según sea el caso.
  3. Muy grave: alerta emitida por el dispositivo al Centro de Monitoreo que reporta daños y acontecimientos irreversibles al dispositivo de vigilancia electrónica o al servicio que no permitan el monitoreo y control del beneficiario.

Estas alertas deben ser comunicadas en el informe mensual que se remita al Fiscal y Juez, en caso de que el INPE comunica una alerta leve podrá sancionar al beneficiario con una amonestación, y en caso nos encontremos ante una alerta grave o muy grave se podrá revocar la medida impuesta.

X. REVOCATORIA DE LA VIGILANCIA ELECTRÓNICA PERSONAL

La medida de la vigilancia electrónica personal puede ser revocada si durante la ejecución: i) el procesado o condenado ha reincidido en la comisión de un nuevo delito doloso, ii) se ha dictado prisión preventiva en un proceso distinto, iii) ha infringido reiteradamente alguna regla de conducta, iv) dañe el dispositivo o servicio de tal manera que impida el monitoreo o control, v) cuando el INPE haya comunicado una alerta grave o muy grave, y vi) cuando el condenado haya incumplido el pago del dispositivo electrónico.

En lo que respecta al tratamiento penitenciario, el Juez al emitir la resolución que otorga la medida de vigilancia electrónica, establece como regla general de conducta la participación del condenado en las actividades de tratamiento penitenciario a cargo del INPE; el incumplimiento de las mismas es informado por la mencionada institución al Juzgado competente a fin de que éste adopte los correctivos correspondientes, pudiendo disponer la revocatoria de la medida impuesta.

La audiencia de revocatoria se realiza dentro de las 48 horas de comunicada o conocida alguna de las infracciones mencionadas en uno de los párrafos anteriores, bajo responsabilidad funcional. Esta audiencia tiene carácter de inaplazable y se realiza con la presencia obligatoria del Fiscal, la defensa y el beneficiario; en caso éste último no esté presente o no es habido, la audiencia se llevará a cabo con presencia de su abogado defensor.

Comunicada la resolución que revoca la medida impuesta, se procede a la diligencia de desinstalación del dispositivo electrónico dentro de las 24 horas, bajo responsabilidad funcional, y se ordena el internamiento en un establecimiento penitenciario.

XI. VIGILANCIA ELECTRÓNICA Y CONVERSIÓN DE PENA

La conversión de penas permite reemplazar la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia por una pena efectiva, esto es, procede, siempre que no sea posible la suspensión de la ejecución de la pena o reserva del fallo condenatorio; dicha pena puede convertirse en una pena de multa, de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres, incluyendo la pena de vigilancia electrónica personal.

Es preciso mencionar que la norma aplicable para la conversión de pena es el Decreto Legislativo Nº 1300, modificado en algunos artículos por el Decreto Legislativo Nº 1514 establece que el procedimiento especial de conversión de penas procede de oficio o a petición de parte, para condenados, siempre que se presenten los siguientes supuestos:

  1. Haber sido condenado a pena privativa de libertad no menor de cuatro años, y encontrarse en el régimen ordinario cerrado del sistema penitenciario
  2. Haber sido condenado a pena privativa de libertad no mayor de seis años y encontrarse en la etapa de mínima seguridad del régimen ordinario cerrado del sistema penitenciario
  3. Haber sido condenado a pena privativa de libertad no menor de seis y no mayor de diez y encontrarse en la etapa de mínima seguridad del régimen ordinario cerrado del sistema penitenciario.
  4. En todos los delitos culposos se deberá imponer preferentemente la pena de vigilancia electrónica personal por la de privación de libertad efectiva.

Para el procedimiento especial de conversión de penas, el Juez debe verificar los siguientes documentos:

  1. Copia certificada de la sentencia consentida o ejecutoriada;
  2. Antecedentes judiciales;
  3. Informes del órgano técnico de tratamiento del Instituto Nacional Penitenciario- INPE, que acrediten una evaluación favorable cuando la pena impuesta no sea superior a dos años o dos evaluaciones favorables continuas, cuando esta sea mayor de dos y hasta seis años, o tres evaluaciones favorables continuas, cuando ésta sea mayor de seis y hasta diez años
  4. Documento emitido por el INPE que acredite el régimen penitenciario en que se encuentra el interno.
  5. Declaración jurada del interno señalando la dirección del domicilio o residencia habitual, al momento de egresar del establecimiento penitenciario.

La resolución que dispone la procedencia de la conversión, además de la verificación de los requisitos exigidos por Ley debe contener, bajo responsabilidad funcional del Juez, los siguientes presupuestos para su eficaz ejecución:

  1. La cantidad exacta de jornadas de prestación de servicios a la comunidad o de limitación de días libres, que el condenado debe cumplir; o el plazo por el cual se impone la vigilancia electrónica personal de forma autónoma o conjunta con la de jornadas de prestación de servicios a la comunidad.
  2. La orden al condenado de que se constituya, dentro de las veinticuatro horas de haber egresado del establecimiento penitenciario, a la Dirección de Medio Libre del Instituto Nacional Penitenciario – INPE o a sus órganos desconcentrados o los que hagan sus veces, a efectos de cumplir con las jornadas impuestas.
  3. El apercibimiento expreso de revocar la conversión, en caso de que el condenado incumpla de manera injustificada su ejecución, en cuyo caso se ordenará su inmediata ubicación y captura, a fin de ser internado en un establecimiento penitenciario, para que cumpla con ejecutar la pena privativa de libertad fijada en la sentencia.

Cuando se hayan cumplido con todos los requisitos el Juez Unipersonal convocará a los sujetos procesales a una audiencia, la misma que se instalará con la presencia obligatoria del Fiscal, el condenado y su abogado defensor, en caso se dificultare la presencia del condenado, la diligencia se podrá llevar a cabo mediante cualquier medio tecnológico que asegure su participación en la audiencia.

En la referida audiencia los sujetos procesales podrán presentar documentación o elementos complementarios que avalen y sustenten su solicitud, y el Juez después de escuchar a las partes, resolverá de manera inmediata de forma oral, y de manera excepcional, dependiendo de la complejidad del caso lo hará dentro de las cuarenta y ocho horas de culminada la audiencia.

En caso de incumplimiento del condenado de incumplir con las disposiciones emitidas por el Juez Penal respecto a la ejecución de la vigilancia electrónica personal impuesta por conversión de pena, previo apercibimiento procederá de manera inmediata a revocar la conversión, ordenando su ubicación y captura, a efectos de que cumpla con ejecutar la pena privativa de libertad fijada en la sentencia, sin perjuicio del descuento correspondiente por el trabajo efectivo realizado o el tiempo que estuvo recluido.

XII.      CONCLUSIONES

  1. La vigilancia electrónica personal es un mecanismo de control de que tiene por finalidad monitorear el tránsito tanto de procesados como de condenados, dentro de un radio de acción y desplazamiento, teniendo como punto el lugar de referencia el domicilio o lugar que señale el solicitante o beneficiario.
  2. El INPE es el responsable de la implementación de la vigilancia electrónica personal y asume íntegramente los costos que supone la ejecución y supervisión de la medida, comunicando a la autoridad competente sobre las ocurrencias presentadas.
  3. Existen tres modalidades de vigilancia electrónica: (i) para el caso de personas procesadas, la vigilancia electrónica es una alternativa a la prisión preventiva o la variación de la misma a fin de garantizar la presencia en el proceso; (ii) para el caso de condenados viene a ser un tipo de pena aplicable por conversión, luego de impuesta la sentencia; y (iii) para el caso de las personas condenadas que obtengan un beneficio penitenciario, conversión de pena es un mecanismo de monitoreo adicional a las reglas de conducta previstas en la ley, para garantizar el cumplimiento de la pena y su resocialización.
  4. La vigilancia electrónica personal en tiempos actuales resulta ser una alternativa interesante para solucionar la crisis originada por la sobrepoblación de internos en los establecimientos penitenciarios, asimismo, atendiendo que el sistema penitenciario ha colapsado, resulta un instrumento importante para la rehabilitación social del interno, y que solamente sea aplicable a delitos graves que atenten contra los derechos fundamentales de la persona humana.
  5. Es importante que los Jueces y Fiscales se capaciten en todo lo referente a los sustitutos procesales como la suspensión de la ejecución de la pena, reserva del fallo condenatorio, conversión de penas y la vigilancia electrónica personal para que estos institutos puedan ser aplicados con mayor frecuencia a la población penitenciaria, haciendo un análisis y selección objetiva de aquellas personas que merecen una oportunidad para liberarse de las consecuencias negativas de ingresar a un establecimiento penitenciario.

Fuentes:

  • [1] Peña Cabrera Feire, Alonso Raúl. Derecho Penal Parte General. Sexta Edición. Tomo II. Editorial IDEMSA. Lima- Perú. 2017. P. 604
  • [2] Acuerdo Plenario 02-2019/CJ-116
  • Decreto Legislativo N° 1322 – Decreto Legislativo que regula la vigilancia electrónica personal
  • Decreto Legislativo N° 1514 – Decreto Legislativo que optimiza la aplicación de la medida de vigilancia electrónica personal como medida coercitiva personal y sanción penal a fin de reducir el hacinamiento
  • Decreto Legislativo N° 1300 – Decreto Legislativo que regula el procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad por penas alternativas, en ejecución de condena
  • Decreto Supremo Nº 004-2017-JUS — Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1322, que regula la vigilancia electrónica personal y establece medidas para la implementación del plan piloto
  • Acuerdo Plenario Nº 02-2019/CJ-116 sobre Vigilancia Electrónica Personal.
  • PEÑA CABRERA FREIRE, Alonso Raúl. Derecho Penal Parte General. Sexta Edición. Tomo II. P. 601 y siguientes.

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