La perspectiva procesal del derecho constitucional: el valor de las normas procesales

A veces se resta importancia al aporte del Derecho Procesal en el desarrollo de lo que, especialmente en países europeos, se denomina “Jurisdicción” o “Justicia Constitucional”. Algunos cuestionan el supuesto formalismo o procedimentalismo que puede implicar una perspectiva de análisis de esta naturaleza. Se ha aludido a sus “rígidos esquemas”. Se ha afirmado que existe una “sensibilidad” distinta de los procesalistas respecto a los constitucionalistas para analizar esta disciplina. Estos y otros argumentos han pretendido poner en duda la naturaleza procesal o incluso la existencia misma del Derecho Procesal Constitucional. No estamos de acuerdo[1]

 

El Derecho no es sólo Derecho, pero no puede prescindirse de él. El Derecho no lo es todo en la vida, pero sí es cierto que todo en la vida termina pasando (para bien o para mal) por esa disciplina. Y esa disciplina cuenta con normas jurídicas (reglas, principios, directrices). Éstas existen y los/as abogado(as) no podemos pasarlas por alto. Tenemos la carga, ante un caso concreto, de argumentar por qué resultan aplicables o de argumentar por qué no corresponde aplicarlas.

 

Pero esa argumentación requiere conocer las normas, tanto sustantivas (de fondo), como procesales (de forma). Este punto me permite plantear una diferencia que cabe recordar: una cosa es una formalidad (la forma para proteger el fondo) y otra cosa un formalismo (la forma por la forma, sin ninguna incidencia de fondo que proteger). Las normas procesales no son formalismos (o no pueden serlo), sino que son formalidades necesarias (y si no lo son, o son irrazonables, se pueden inaplicar).

 

Para tutelar de forma adecuada derechos fundamentales en cualquier tipo de proceso constitucional, es indispensable no sólo saber Constitucional (y Derechos Humanos), sino Derecho Procesal. Y mejor si es Derecho Procesal Constitucional. No obstante, ya es común que en materia de protección de derechos se caiga en un activismo o incluso híper-activismo que plantea pasar por alto al Derecho Procesal. Como si éste fuera incompatible con el Derecho Constitucional (o incluso innecesario). Me parece que es un error de alto calibre.

 

Y es que la finalidad del Derecho Procesal no es otra que “garantizar la tutela del orden jurídico y, por tanto, la armonía y la paz sociales, mediante la realización pacífica, imparcial y justa del derecho objetivo abstracto en los casos concretos, gracias al ejercicio de la función jurisdiccional del Estado mediante funcionarios públicos especializados[2] (énfasis añadido). Ello pues el proceso debe ser leído de conformidad con la Constitución y el así llamado “bloque de constitucionalidad” (conformado, entre otros, por los tratados internacionales sobre derechos humanos y la interpretación vinculante, en función contenciosa o consultiva, que den los órganos jurisdiccionales encargados de aplicarlos).

 

Las normas procesales se aplican para todas y todos. Eso da certeza, tanto para un caso que es materialmente justo, como para aquél que no lo es. Los plazos, por ejemplo, dan seguridad a toda la comunidad sobre el transcurso del tiempo y sus efectos. De no haber plazos, o de no respetarse éstos, se caería en el arbitrio, en la decisión caprichosa. Por ejemplo, el vencimiento de un plazo, una vez verificado según los supuestos previstos en el artículo 44° del CPConst., aplica para el caso más sensible y trascendental, como para el que no lo es. Vean cómo resolvió el TC en el Exp. N° 02644-2016-PA/TC. Considerando las normas procesales, tres Magistrados sustentaron por qué debía entrarse al fondo, superándose los temas de forma. Otros tres (con el voto dirimente de la Presidenta del TC), consideraron que no se podía entrar al tema de fondo, por el vencimiento del plazo.

 

Lo que quiero destacar de aquél caso es que, sin duda, las normas procesales (mayoritariamente del tipo “regla”) no pueden aplicarse a rajatabla, pues también los principios procesales y la adecuada valoración de los hechos pueden permitir que los requisitos de forma no se apliquen atendiendo a circunstancias muy específicas de un caso en concreto. Pero tampoco pueden ser ignorados olímpicamente. En algún sentido o en otro, pero todos tuvieron que pronunciarse sobre el plazo, pues es una norma procesal.

 

Nadie discute que los fines de los procesos constitucionales deberían primar (de forma razonable) sobre las exigencias de tipo procedimental o formal, pues el Derecho Procesal Constitucional busca garantizar la protección de los derechos de las personas y la supremacía constitucional. Pero las normas procesales existen por algo: “apuntan al orden, a la seguridad y a la buena marcha de los procesos o procedimientos, por lo que son también un medio al servicio de la justicia[3]. Si las normas procesales se ajustan a su finalidad (el fondo que buscan proteger) y son razonables, deben aplicarse, independientemente de que nos guste o no.

 

Imaginemos, como sostienen equivocadamente algunos, que el Derecho Procesal es innecesario. En ese escenario, un mal Juez podría rechazar una demanda si es que, existiendo un plazo que la parte demandante respetó, no le da la gana de hacerlo valer. Sin ver si es justo o injusto (lo cual es un tema de fondo), las normas del Derecho Procesal tienen que aplicarse. Por ello, quienes critican al Derecho Procesal y a sus instituciones, creo que lo hacen: (i) porque no entienden la razón del mismo; (ii)porque han visto una mala aplicación del Derecho Procesal (de la forma por la forma); o, (iii) simplemente porque no lo conocen. En cualquier caso, todo tiene solución: (i) estudiándolo; (ii) una vez estudiado, haciendo que valga la finalidad de las normas procesales, con una mirada no complaciente sobre la actuación jurisdiccional; o, (iii) nuevamente, estudiándolo. Pero nunca desdeñándolo ni pasándolo por alto.

 

No hay nada peor que pretender ocultar nuestras propias falencias (el no conocer las normas) en llamar “formalismo” al Derecho Procesal y a sus instituciones. Recientemente, por ejemplo, se ha debatido sobre la figura del amicus curiae –el/la amigo(a) de la corte–, con motivo del Exp. N° 0002-2020-CC/TC. Como no está regulado, cualquiera puede hablar, sostienen, pasando por alto el artículo 32° del Reglamento Normativo del TC, que dispone que la defensa ante el TC la hacen los abogados en ejercicio. Como el amicus no es defensa (de parte), alegan, este artículo no se le aplica y cualquiera puede hablar. Eso es falso.

 

La idea de un amicus curiae es que se ilustre a los órganos jurisdiccionales sobre aspectos técnicos de alta especialización. ¿Quién puede ilustrar, en esos términos? Un(a) especialista. Y salvo que tenga una posición neutral (lo cual no sólo es absurdo sino innecesario), evidentemente se van a inclinar por alguna de las posiciones que defienden las partes en conflicto. Como este era un tema de Derecho –netamente jurídico– el/la especialista sólo podría ser un(a) abogado(a) en ejercicio, conforme al artículo 32° del Reglamento Normativo del TC. Si hubiese sido un tema no jurídico (como un tema médico o económico), sería aceptable que para ilustrar participe alguien ajeno(a) al Derecho (lo cual sería obvio, por cierto), pero es sólo una excepción que confirma la regla. Si el amicus curiae es de Derecho, la especialidad es indispensable.

 

Para ser Magistrado(a) del TC es necesario cumplir diversos requisitos que están previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del TC, entre los cuales está ser abogado(a) –no se dice con esas palabras, pero es obvio, ¿o también lo van a cuestionar?– y ser mayor de cuarenta y cinco (45) años. El requisito de edad es sin duda discrecional (no puede ser arbitrario), pero se asume que con la edad una persona va adquiriendo mayor sapiencia (la mayoría de edad se adquiere a los 18 años, por ejemplo). El requisito de abogacía, en cambio, no lo aprecio arbitrario. No veo cómo alguien que no es abogado(a) –que implica obtener un título a nombre de la Nación, bajo estándares mínimos de calidad– podría integrar el Tribunal Constitucional, ni veo cómo alguien que no sea especialista podría ilustrar al TC.

 

Se confunde, por ejemplo, la activa participación de la sociedad civil en plataformas públicas e instituciones (la cual es indispensable), con un nivel de participación altísimo (como integrar las instituciones). Por ejemplo, y esto es un extra al tema del artículo, se buscó que el extinto Consejo Nacional de la Magistratura tenga participación de la sociedad civil, contando con plazas en dicho órgano. La idea fracasó y de forma estrepitosa. La sanción de destitución de magistrados(as) del Poder Judicial y del Ministerio Público (Corte Suprema y Fiscalía Suprema), por hablar de un tema muy concreto, se perdía sin un rumbo jurídico claro. Por ello, es saludable que para integrar la actual Junta Nacional de Justicia sí se exija ser abogado(a). La sociedad civil puede –y debe– participar activamente, pero de otras maneras.

 

Volviendo al tema, creo que todos(as) podemos criticar el trato por medio del cual se prescindió de la participación oral del amicus curiae, pero no forzar las figuras. En principio, ha sido una práctica cuestionable que quien presente un amicus curiae intervenga oralmente, pero se ha permitido. No es una nueva forma de hacer Derecho, es sólo una forma errada de hacerlo, generándose expectativas que no corresponden y olvidando que, una vez más, el propósito de un amicus curiae es ilustrar sobre una materia altamente compleja o especializada, lo cual sólo puede hacer un especialista (y si es un tema de puro Derecho, un/a abogado/a). Puede haber estudiantes que sepan más que algún Juez o Jueza sobre un determinado tema, pero ese no es el tema en discusión. Olvidarnos de las normas procesales puede tener efectos nefastos para toda la comunidad.

 

En fin, si no valoramos a las normas procesales, imperaría el caos. Sin ellas, primaría la incertidumbre y la arbitrariedad, y eso sí que no podría ser considerado como justo. Repito: las normas procesales existen por algo: dan certeza y seguridad a toda la comunidad por igual. ¿Qué impide que con una visión distorsionada del Derecho Procesal e invocando su inutilidad, digamos… se resuelva el amparo de un condenado por violación de menores sin respeto a las normas procesales y sin que exista la defensa de la parte demandada?[4] ¿O que un(a) Juez(a) admita a trámite una demanda y sentencie “de urgencia” por la “trascendencia” del caso, sin escuchar a la otra parte ni correrle traslada? ¿Sonaría bien si para permitir el aborto? ¿Pero y si es para prohibir todo tipo de aborto? El fin no justifica los medios: tan importante como obtener una decisión justa en un tiempo razonable, es que ésta se obtenga de forma inobjetable e impecable.

 

Deberíamos tener nociones compartidas de lo que es justo o no, pero a veces discrepamos, como entre quienes creemos que el aborto es un derecho de las mujeres y quienes no, o quienes creemos que el matrimonio igualitario es indispensable y quienes creen lo contrario. Pero eso es un tema que no puede hacernos perder de vista a las normas procesales, que también se tienen que pensar con justicia, pero también con el propósito de brindar seguridad. Ningún derecho o principio es absoluto, por más material que sea.

 

Podemos observar la razonabilidad de las normas procesales e incluso su pertinencia en determinadas circunstancias, pero lo que no podemos dejar de hacer es reconocer que existen y argumentar –de forma obligatoria– por qué se deben aplicar a un caso concreto, o por qué no. Sin el Derecho Procesal y sus normas, no sería posible brindar tutela a las personas. Aquí cito al profesor Enrique Véscovi, quien sintetiza con toda claridad lo que he querido expresar en estas líneas:

 

El proceso, como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades. Según estas, los actos deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar y de conformidad con cierto modo y orden. […]

 

Es decir, que los actos están sometidos a reglas; unas generales […] y otras especiales para cada uno en particular. Y esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de la justicia y la aplicación del derecho, especialmente para la obtención de ciertos valores que éste se propone, tales como la seguridad y la certeza.

 

O sea, que las formas no se establecen por que sí sino por una finalidadtrascendente, y a ello obedecen. De esta manera, pues, no estamos ante el formalismo primitivo o ante la presencia de formas que tuvieron un objeto y que permanecen, actualmente, vacías y carentes de sentido (formas residuales). Esas sí que deben ser suprimidas, y es de hacer notar que algunas de ellas continúan rigiendo.

 

Frente a este formalismo sin sentido, se produce una reacción total contra toda forma, lo que es peligroso y puede provocar mayores males. En efecto, si suprimiéramos todas las formas, la actividad procesal de las partes para la reclamación de sus derechos quedaría librada a un acto gracioso de la autoridad, que es arbitrario, con lo que llegaríamos al caos [5] (el énfasis es nuestro).

 

En el caso de los derechos fundamentales, el Derecho Procesal Constitucional es un instrumento para garantizar la vigencia de la supremacía constitucional y la protección de los derechos que en el texto supremo se han consagrado. Como señala autorizada doctrina, debemos recordar siempre que el Derecho Procesal no es una disciplina rígida, sino que su carácter instrumental “permite modularlo para garantizar la efectividad de las normas materiales objeto de protección[6] y que se deben tutelar los derechos fundamentales.

 

Pero esa ductibilidad no es ni puede ser contradictoria con normas conocidas previamente por toda la comunidad (especialmente por quienes aplican el Derecho), ya que éstas le permitirán a esa comunidad tener certeza (o, al menos, algún grado de seguridad) sobre lo que se puede esperar (y, por el contrario, lo que no se debería esperar, lo que escapa al ámbito de lo razonablemente previsible). Para defender a la Constitución de forma adecuada, hay que reivindicar al Derecho Procesal Constitucional.

 

[1]           ABAD YUPANQUI, Samuel B. “Manual de Derecho procesal constitucional”. Lima: Palestra Editores. 2019. pp. 19-20.

[2]           DEVIS ECHEANDÍA, Hernando. “Teoría General del Proceso”. Bogotá: Editorial Temis. 2019. p. 7.

[3]           BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo. “Derechos Fundamentales y Proceso Justo”. Lima: ARA Editores. 2001. p. 278.

[4]           MONGE MORALES, Gonzalo J. “Mascotas en edificios: Análisis de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 0143-2017-PA/TC”. En: Forseti. Ver: http://forseti.pe/periodico/columnas/mascotas-en-edificios-analisis-de-la-sentencia-del-tribunal-constitucional-recaida-en-el-expediente-ndeg-01413-2017-pa-tc/

[5]           VÉSCOVI, Enrique. “Teoría general del proceso”. Segunda edición. Bogotá: Editorial Témis. 2020. pp. 61-62.

[6]           ABAD YUPANQUI, Samuel B. “Manual de Derecho procesal constitucional”. Lima: Palestra Editores. 2019. p. 47.


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