La dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad sostienen las libertades de expresión e información y se las concibe como un “derecho natural” del hombre, más allá inclusive, de un expreso reconocimiento constitucional. Gracias a ellas, el mundo avanza. En su libro “Sobre la libertad”, el filósofo inglés, John Stuart Mill nos decía que en todas las épocas hay opiniones que en épocas posteriores se han demostrado falsas y absurdas y probablemente, lo aceptado ahora, en un futuro será rechazado. ¿Cuántas injusticias perdurarían sin estas libertades? Recordemos. En nuestro país, por ejemplo, la esclavitud fue abolida recién por Ramón Castilla mediante un Decreto del 03 de diciembre de 1854 y el sufragio femenino solo fue permitido con la Ley 12391 del 07 de septiembre de 1955.
El primer texto político aplicable al territorio peruano donde fueron reconocidas ha sido la Constitución de Cádiz de 1812. En su artículo 371 se decía: “Todos los españoles tienen libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencia, revisión o aprobación alguna anterior a la publicación, baxo las restricciones y responsabilidades que establezcan las leyes”.
A partir de allí, toda Constitución, Estatuto o documento político similar que ha regido en nuestro país desde su nacimiento como República ha reconocido expresamente a estas libertades. Primero, como “Libertad de Imprenta”, luego, como “Libertad de Prensa”, y actualmente, en su modo más desarrollado como “Libertad de Información, Opinión, Expresión y Difusión del Pensamiento”. Popularmente el término preferido es el de “Libertad de Expresión”. Sin embargo, debemos advertir que en sus orígenes el reconocimiento era nominal o ciertamente restringido.
Lamentablemente, fue amancillada desde un principio. El primer caso relevante tuvo su origen en una decisión trascendental de nuestra historia como país independiente: Su forma de gobierno. Como es sabido, el Libertador San Martín y su Ministro Monteagudo pretendieron imponer una monarquía constitucional luego de lograrse la independencia en 1821. Con tal fin, en Enero de 1822 crearon la Sociedad Patriótica de Lima, para convencer a la opinión pública de las bondades del sistema monárquico. Los trabajos de los miembros de esta asociación se publicaban en el diario que editaría, El Sol del Perú. Sin embargo, entre los miembros elegidos, no se pudo evitar la inclusión de liberales que no comulgaban con esa forma de gobierno. En la sesión del 08 de marzo de 1822, al abogado Pérez de Tudela le correspondió hacer un discurso en defensa de la forma republicana, el cual fue contundente y aplastante respecto del que días antes había efectuado José Ignacio Moreno justificando la monarquía constitucional y que fuera publicado en la Edición N°03 de El Sol del Perú. Pues bien, el discurso de Pérez de Tudela se publicó en la siguiente Edición, el 04 de abril de 1822, pero al enterarse de esto, el Ministro Monteagudo mandó incautar todos los ejemplares de dicha Edición y ordenó publicar una nueva Edición N°04, días después, en la que concedía tan solo un pequeño párrafo a la exposición de Pérez de Tudela. La violación a la libertad de prensa se había concretado en el Perú, de manera grosera y por sus primeras autoridades.
En el ámbito normativo, nuestro país ha tenido varias leyes que han regulado este derecho. En una primera época, están los Decretos del General San Martín de 1821 y 1822, expedidos bajo su Protectorado y que crearon la Junta Conservadora de la Libertad de Imprenta, asimismo, la primera Ley de Imprenta dictada en 1823 bajo la presidencia de José Bernardo de Tagle, norma que rigió por más de 100 años, hasta 1939, cuando entró en vigencia la Ley 9034, emitida bajo el gobierno de Oscar R. Benavides. Ambas leyes restringieron drásticamente la libertad de prensa. La de Tagle, prioritariamente en el ámbito religioso, pues, heredera de las Leyes de Indias que permitían la censura en este ámbito, reconoció restricciones y licencias previas respecto de libros de la santa escritura, dogmas cristianos, moral religiosa y disciplina esencial de la iglesia. Durante este largo tiempo de su vigencia, nuestro constitucionalismo no admitía la libertad de culto, entonces no asomaba como disparatados estos límites legales.
Pero la de 1939 fue mucho peor. Tuvo un trasfondo político y buscó infundir miedo a los medios de comunicación en general, caracterizándose por un excesivo control: antes, durante y después de las publicaciones. Por ejemplo, ningún medio podía utilizar un idioma distinto al castellano sin permiso especial concedido por el gobierno. Los editores o impresores tenían que presentar un ejemplar firmado de sus publicaciones a las autoridades (incluyendo al Fiscal de la Corte Superior), antes de lanzar los impresos o durante las 24 horas siguientes. Se estableció una larga lista de delitos e infracciones reprimiendo entre otras conductas: publicar disposiciones, acuerdos o documentos oficiales que deben “mantenerse reservados por su naturaleza”; publicar informaciones sobre sistemas curativos que han sido declarados nocivos por la autoridad; publicar informaciones que atenten contra la estabilidad de las instituciones y el bienestar social o que perturben la acción diplomática del gobierno en sus relaciones internacionales; y por ejemplo, cuando la información estaba vinculada al Presidente de la República, ésta Ley no admitía bajo ningún caso la prueba de la verdad del hecho imputado. Imagínense todo lo que los ciudadanos de dichos tiempos no pudieron enterarse de sus gobernantes como lo que ahora podemos saber de los actuales.
Posteriormente, en 1945, bajo el gobierno de José Luis Bustamante y Rivero se dicta una nueva Ley de Imprenta, la Ley 10309, la cual a diferencia de la anterior -que tenía 78 artículos-, es responsablemente breve -sólo tiene 9 artículos- y elimina en forma significativa la mayoría de las arbitrariedades de la Ley 9034.
Sin embargo, luego viviríamos nuevamente, horas aciagas para estas libertades. Efectivamente, el 30 de diciembre de 1969, mediante el Decreto Ley 18075 es aprobado el Estatuto de la Libertad de Prensa por el dictador Velasco Alvarado, el cual permitió una abierta injerencia del gobierno en el contenido editorial de los medios privados de comunicación social y devino en la grosera expropiación de los mismos.
El panorama cambió con la llegada de la democracia y la Constitución de 1979, la cual amplifica el ámbito de protección en el numeral 4 de su artículo 2; a las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento. Asimismo, para perennizar en las generaciones futuras el recuerdo de esos tiempos infaustos, señaló en su tercer y último párrafo lo siguiente: “También es delito toda acción que suspende o clausura algún órgano de expresión o le impide circular libremente. Los derechos de informar y opinar comprenden los de fundar medios de comunicación”.
El numeral 4 del artículo 2 de la Constitución vigente de 1993 es muy similar en redacción a su antecesor. Ya no es necesaria una ley para regular esta libertad y han existido grandes avances tanto a nivel jurisprudencial como doctrinario, aunque también no ha estado exenta de graves violaciones. No podemos olvidar que durante el gobierno de Fujimori se apropiaron del contenido editorial de la mayoría de los medios de comunicación masivos, pero a diferencia de lo que hizo el Gobierno de Velasco -que fue un control abierto y público-, el que hicieron fue oculto -porque la opinión pública lo desconocía y por lo tanto fue engañada, agrediéndose permanentemente su derecho a la verdad- y privado -porque no se les ocurrió mejor idea que adquirirlos mediante burdos acuerdos privados (y anecdóticamente filmados). Pero definitivamente, bajo una perspectiva histórica, son mucho mayores los logros que los fracasos en el ejercicio de esta libertad.
Entonces, podemos decir que la libertad de expresión es el modo popular de identificar a todo un conjunto de derechos vinculados con la posibilidad de comunicar opiniones, juicios, ideas y hechos. La redacción del actual artículo constitucional no es la más feliz. El Tribunal Constitucional ha reconducido el ámbito de protección a dos componentes: Libertad de Expresión, cuya protección abarca todo tipo de opinión, juicio o idea, es decir, mensajes subjetivos; y la Libertad de Información, cuya protección alcanza a todo tipo de hechos, es decir, datos objetivos.
Muchos temas quedan en el tapete para su discusión académica. ¿Se debe distinguir la libertad de expresión de la libertad de información?, ¿La prohibición de la censura admite excepciones si deriva de una orden judicial justificada en la protección de la intimidad, el honor y la buena reputación?, ¿Deben considerarse libertades preferidas?, ¿Admite nuestro ordenamiento el derecho de respuesta o sólo el de rectificación o ambos son lo mismo?, ¿Se puede suspender estas libertades durante un estado de emergencia al amparo de la Convención Americana, a pesar que la Constitución no lo incluye?, ¿La libertad de expresión del periodista, goza de una protección independiente de la libertad de expresión del medio donde labora e incluso contra dicho medio? En fin, gracias a la libertad de expresión podemos incrementar el ámbito de protección de la libertad de expresión.
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