El artículo 47° del Código Procesal Constitucional contiene una regla que en la práctica no ha optimizado la defensa de la Constitución y mucho menos, de los derechos fundamentales. Dispone lo siguiente: “Improcedencia liminar. Si el Juez al calificar la demanda de amparo considera que ella resulta manifiestamente improcedente, lo declarará así expresando los fundamentos de su decisión. Se podrá rechazar liminarmente una demanda manifiestamente improcedente en los casos previstos por el artículo 5° del presente Código. (…)”.
El artículo 5° establece 10 causales de improcedencia y entre ellas, las más invocadas para la declaración del rechazo liminar de una demanda de amparo son; que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; que existen vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional vulnerado; que no se ha agotado las vías previas o finalmente; que ha vencido el plazo para interponer la demanda.
Entonces, la justificación del rechazo liminar es la falta de presupuestos procesales necesarios para constituir una relación procesal válida. Si una demanda viene con falla de origen que hace predecible, tarde o temprano, su improcedencia, es mejor denegarla más temprano que tarde para que no siga generando más costos al aparato estatal, al demandado y al propio demandante.
En consecuencia, el rechazo liminar constituye un filtro judicial para concretar la composición del proceso. Figurativamente podríamos decir que es la prerrogativa que tiene el juez de acabar el partido antes de haberse iniciado pues el demandado no conoce ni ha dado su posición sobre la controversia. Entonces, como director del proceso, el juez se involucra activamente para hacer notar al demandante algún defecto que a priori lo considera insubsanable pero que normalmente debería invocarlo el demandado a través de la contestación de la demanda.
Esta atribución judicial impacta directamente en el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que tiene cualquier persona y no estamos hablando de un proceso cualquiera, sino uno cuyo propósito es garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.
Hay que hacer notar que el rechazo liminar no es una obligación sino una facultad discrecional que le corresponde a un Juez constitucional, pero, en términos objetivos tal atribución perjudica al demandante que se ve impedido (si su pretensión es justa) de ejercer su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
Sobre este derecho, en el caso Susana Higuchi Miyagawa (265-2000-AA/TC), en su fundamento N°02, el Tribunal Constitucional sostuvo “2. Que el artículo 139° de la Constitución reconoce a toda persona el derecho a obtener la tutela jurisdiccional en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, una de cuyas garantías es el acceso a la justicia, que se concreta en el derecho de promover la actividad jurisdiccional del Estado que culmine en una decisión judicial sobre las pretensiones planteadas, en el entendido de que esa decisión no tiene por qué ser favorable al demandante, y aunque normalmente recaiga sobre el fondo puede ocurrir que no entre en él por diversas razones contempladas en la ley, como son las causales de inadmisibilidad e improcedencia”.
Considerando que la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado según el artículo 1° de nuestra Constitución, este derecho implica que como regla general, todos deben poder tener acceso a un juez que se pronuncie sobre su caso. Esto implica que debería garantizarse el Principio del Contradictorio, es decir, que el Juez se pronuncie sólo después que el demandado ha sido notificado y permitido que comparezca. En todo proceso de amparo, el juez debe procurar inclinarse a que esa tutela jurisdiccional efectiva se traduzca en un derecho a la admisión y traslado de la demanda y a una decisión sobre el fondo, salvo que la improcedencia sea ostensiblemente notoria, lo cual, podría declararse, no necesariamente al momento de recibir la demanda sino después de trasladarla al demandado. Si se hace una interpretación Pro Homine y teniendo en consideración la práctica judicial, ese debería ser la orientación del legislador sobre este tema.
Por lo tanto, el uso (y sobre todo abuso) del rechazo liminar afecta decididamente al sistema de protección de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución. Y esto, lamentablemente ocurre en la práctica. No se puede tapar el sol con un dedo. Los jueces constitucionales, los jueces de primera instancia de nuestro país, no son por regla general promotores del “activismo judicial” y sus decisiones que involucran el rechazo liminar muchas veces tienen otros motivos.
En la práctica judicial, los abogados constitucionalistas saben que el primer escollo que deben superar cuando presenta una demanda de amparo es el impredecible criterio del juez sobre el rechazo liminar, el cual emerge como una barrera muy usual en los procesos de amparo por estos motivos: desconocimiento del tema, por miedo a la autoridad que se cuestiona (por ejemplo, SUNAT, INDECOPI, Presidente de la República, etc.) o por desidia.
Algo que comúnmente ocurre en la práctica -y siendo benigno con los plazos en que actúan los jueces- es lo siguiente: Ante la violación o amenaza de un derecho constitucional, el demandante presenta una demanda, el juez de primera instancia puede demorarse 3 meses, pero no para trasladarla al demandado sino para declarar el rechazo liminar, luego el demandante tiene 3 días como máximo para apelar, seguidamente, el juez de primera instancia actuando “proactivamente” se puede demorar 6 meses en concederla y elevar la demanda a la Corte Superior y esta puede demorarse un año en fijar la vista de la causa y resolver, ratificando la improcedencia liminar por las mismas “razones reales” del juez de primera instancia (desconocimiento, miedo o desidia); ante ello, el demandante tiene como máximo 10 días para interponer el Recurso de Agravio Constitucional ante la Corte Superior y éste puede ser recibido por el Tribunal Constitucional en 3 meses más y luego de un año lo resuelve declarando que el juez de primera instancia y la Corte Superior se equivocaron y declara fundado el Recurso de Agravio Constitucional. Ante ello puede ocurrir dos situaciones, si aplica el principio de economía se pronuncia sobre el fondo, caso contrario, lo devuelve al juez de primera instancia para que el angustiado demandante tenga que empezar todo de nuevo. ¿Cómo es posible que nuestro sistema permita esto? ¿Realmente funciona el amparo o estamos desamparados con esta figura? ¿Comprenden nuestros jueces que el amparo es un proceso de tutela “urgente”?
Por ello, es necesario modificar esta regla del rechazo liminar establecida en el artículo 47° del Código Procesal Constitucional. Y consideramos que hay dos opciones. Una de ellas, es la que sería implementada con el nuevo Código Procesal Constitucional. La anulación del rechazo liminar. El juez admite la demanda y la traslada al demandado y luego de ello es que puede declarar improcedente la demanda por falta de algún presupuesto procesal observado por el demandado o de oficio por el juez. La crítica a esta opción es que se van a “colar” algunas demandas manifiestamente improcedentes, sin embargo, es una decisión coherente con la optimización de la protección de los derechos constitucionales.
Pero también podría existir otra opción. Si es necesario que exista el rechazo liminar en los procesos de amparo para no aceptar demandas manifiestamente improcedentes, pero reconociendo la tutela urgente de estos procesos, debería realizarse en forma inmediata y solo de manera excepcional. Tiene que ser tan notoria la improcedencia que le “quemen los ojos al juez” y si ello ocurriera, bastaría una simple revisión de la demanda para darse cuenta de esta manifiesta improcedencia. Por ello, ante la decisión de mantener la figura del rechazo liminar, esta regla debería estar complementada con un plazo no mayor de 5 días calendario de presentada la demanda para notificar al demandante el rechazo liminar de la misma. Si el juez no lo ha hecho en ese tiempo, debería admitirla y trasladarla al demandado pues no estuvo rápidamente convencido de su improcedencia y aquí es donde debe actuar los Principios Pro Homine y Pro Actione.
El juez de primera instancia no puede recibir la demanda y luego de 3 meses declarar su rechazo liminar. Generalmente en estos casos, esas decisiones están plagadas de vicios en su motivación al invocar argumentos de fondo. Toma partido, prejuzga, abandona la neutralidad y afecta -a veces irreversiblemente- los derechos constitucionales del demandante y no recibe ninguna sanción por ello.
El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia (por ejemplo, Fundamento N°02 del caso Universidad Privada Antenor Orrego (06430-2013-PA/TC), ha sostenido que: “el rechazo liminar de la demanda de amparo es una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista margen de duda respecto de su improcedencia, es decir, cuando de una manera manifiesta se configure una causal de improcedencia específicamente prevista en el artículo 5° del Código Procesal Constitucional que haga viable el rechazo de una demanda que se encuentra condenada al fracaso y que a su vez restringe la atención oportuna de otras demandas constitucionales que merecen un pronunciamiento urgente sobre el fondo. De este modo, si existen elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación de la figura del rechazo liminar resultará impertinente”.
Lamentablemente, no son estas consideraciones -necesariamente- las que llevan a los jueces de primera instancia a declarar el rechazo liminar y se tiene que transitar el tortuoso camino hasta el Tribunal Constitucional para revertir esta decisión sin tener la certeza que el Tribunal Constitucional se pronunciará sobre el fondo de la controversia. Por ello, solo quedan dos opciones, o se elimina el rechazo liminar o se le exige al juez un plazo rigurosamente corto para declararlo, caso contrario, el amparo seguirá estando desamparado.
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20/07/21
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