El Contrato de Obra es una modalidad del contrato de locación o prestación de servicios por la cual el contratista se obliga a ejecutar una obra determinada y el comitente a pagar una retribución, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1771° del Código Civil.
La doctrina coincide en destacar como uno de los elementos más importantes del Contrato de Obra, el hecho de que lo que más interesa a la parte que encarga su ejecución es el proceso interno de fabricación. Si las partes “han dado especial importancia al proceso productivo de la cosa, al trabajo a realizar, sobre la materia objeto de aquel proceso, no hay duda de que será la de contrato de obra la calificación más adecuada. Cuando se busca la capacidad o habilidad de un artífice sería absurdo pretender que el comitente se ha dirigido a él con el fin de adquirir unos materiales simplemente”[1].
Una evidencia de que en el Contrato de Obra las partes tienen interés en la ejecución necesaria para obtener el resultado, es que de conformidad con el artículo 1772° del Código Civil, el contratista no puede subcontratar íntegramente la realización de la obra, salvo autorización escrita del comitente. Además, en dicho caso la responsabilidad frente al comitente será solidaria entre el contratista y el subcontratista, respecto de la materia del subcontrato.
En la misma línea -revelando la importancia para las partes del proceso de fabricación- y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1777° y 1778° del Código Civil, el comitente puede hacer inspecciones e incluso observaciones de la obra; y, comprobar el estado de la obra antes de su recepción. Así lo establecen.
Por lo expuesto, consideramos que lo más importante para definir que estamos en presencia de un Contrato de Obra es determinar si las partes dieron especial importancia al proceso productivo.
De otro lado, en el Contrato de Administración de Obra se contrata a un profesional para que se encargue de proyectar y dirigir la obra. Así, el administrador se encarga de buscar la mano de obra y gestionar la contratación de los constructores de la obra, pero no asume responsabilidad sobre el producto final, pues no es el encargado de ejecutar directamente la obra.
A diferencia del Contrato de Obra, en el Contrato de Administración de Obra el administrador no construye la obra (no es responsable del proceso productivo) y, por tanto, no es responsable del resultado. El administrador se encarga de lo en doctrina se conoce como “dirección de la obra”.
En palabras de Osterling y Castillo, la fase de dirección de obra tiene la finalidad de “…lograr la concreción de lo plasmado en el proyecto, para lo cual debe controlar la fiel interpretación de éste. Se encuentra, consecuentemente, obligado a vigilar, inspeccionar y dirigir los trabajos que se realizan para la ejecución de la obra”[2].
Como se podrá apreciar, se trata de gestionar la producción de la obra, buscando los mecanismos más adecuados para que la concreción del proyecto responda al diseño originalmente pactado.
En ese sentido, en un Contrato de Administración de Obra los proveedores y/o contratistas que contacte el Administrador para que se encarguen de la construcción de la obra, quedarán vinculados jurídicamente con el comitente (o propietario del terreno donde se ejecute el proyecto) y no con el Administrador, quien se encarga solamente de gestionar la contratación de los ejecutores de la obra (mano de obra, adquisición de materiales, entre otros), a cambio de la contraprestación acordada.
Por consiguiente, una de las diferencias más importantes entre el Contrato de Obra y el Contrato de Administración de Obra reside en la persona que se encarga directamente de la ejecución del proyecto y no solo de gestionar su desarrollo. El primero deberá poner énfasis en el proceso de construcción para el resultado deseado (Contrato de Obra). Mientras que el segundo sólo se centrará en gestionar la adecuada edificación del proyecto, brindado los mecanismos para adecuados para tal propósito (Contrato de Administración de Obra).
Teniendo en cuenta lo anterior, para determinar frente a qué tipo de contrato nos encontramos (Contrato de Obra o de Administración de Obra), se debe analizar si el interés de las partes estuvo fijado en el proceso de construcción para un resultado final (la obra contratada); o, si por el contrario, solo le encargó a una de las partes la dirección de la obra (la gestión de los mecanismos necesarios para el desarrollo de la obra).
Dicho interés puede quedar revelado, por ejemplo, si el comitente da instrucciones al contratista, controla la ejecución del proyecto, o si aquél puede realizar inspecciones para verificar que sus indicaciones están siendo cumplidas. Es decir, se deberá apreciar si una de las partes efectivamente se encarga de la construcción de la obra o si, por el contrario, solo gestiona la contratación de las personas que desarrollarían el proyecto, ejerciendo la dirección de la obra.
Para analizar lo anterior es indispensable una adecuada labor de interpretación del contenido negocial, que debe atender a la finalidad económica perseguida por las partes.
[1] DÍEZ-PICAZO, Luis y GULLÓN, Antonio. Sistema de Derecho Civil. Volumen II. 8° edición. Editorial Tecnos S.A., Madrid, 1999, p. 375.
[2] OSTERLING PARODI, Felipe; y, CASTILLO FREYRE, Mario. Tratado de las Obligaciones. Volumen XVI, Cuarta Parte, Tomo XIII, Biblioteca para Leer el Código Civil, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica Del Perú, 2003, p. 2004