La naturaleza jurídica del mal llamado “recurso” de anulación del laudo

Por: Rodrigo Hesse Martínez

Estudiante de octavo (8vo) ciclo de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima. Miembro del Círculo de Estudios de Derecho Procesal. Director de Cursos en la Revista Advocatus.

 

Siglas: DLA – Decreto Legislativo No. 1071: “Decreto Legislativo que Norma el Arbitraje”

 

El recurso de anulación de laudo es considerado un medio extraordinario por el cual una persona puede recurrir al Poder Judicial para solicitar que se declare la nulidad parcial o total de la decisión arbitral, sea que se trate de un laudo parcical o de un laudo final.

 

Si bien no es claro el criterio detrás de la categoría elegida, es evidente que quien pretende la nulidad de un laudo arbitral desarrolla una actividad impugnatoria (Wong p. 81). Sin embargo, la duda suscita respecto si esta pretensión impugnatoria es una autónoma del proceso arbitral (proceso) o si representa una segunda instancia en sede judicial para nuevo examen (recurso).

 

Por lo que, cabe preguntarnos: ¿Nos encontramos realmente frente a un recurso o un proceso?

 

Al respecto, debemos entender que (asumiendo una postura contracorriente) el laudo no es precisamente un ejercicio de poder jurisdiccional. Sin embargo, nuestros legisladores decidieron dotarla de autoridad de cosa juzgada y lo que ello implica, equiparándola con el peso de una sentencia para darle estabilidad y seguridad jurídica al laudo. Lo cual fue sumamente importante para atraer inversiones extranjeras que desconfiaban del Poder Judicial.

 

No obstante, es relevante tomar en consideración que a pesar del grado de independencia que posee el arbitraje, siempre será de interés público cualquier incumplimiento a la norma imperativa, especialmente cuando de ello se pueden desprender nulidades.  En este sentido, el “recurso” de anulación del laudo será el acto procesal mediante el cual se le solicita al órgano jurisdiccional que aclare una situación de incertidumbre jurídica referida a la validez del laudo con el fin de determinar el grado de cumplimiento de la decisión arbitral con los estándares formales que solicita la ley.

 

El petitorio deberá invocar una de las causales establecidas en el DLA, y el demandante tendrá que aportar los medios probatorios que acrediten la nulidad, pues el laudo goza de presunción de validez. Sin embargo, al ser una presunción iuris tantum el veredicto judicial constituirá la prueba en contrario.

 

Si bien el art. 62 lo considera como el único medio impugnatorio que puede interponerse contra el laudo, es clave tomar en cuenta que este instrumento es ajeno al proceso arbitral. Lo cual toma especial importancia en lectura con el artículo 59 del DLA:

 

  • Todo laudo es definitivo, inapelable y de obligatorio cumplimiento desde su notificación a las partes.
  • El laudo produce efectos de cosa juzgada

 

El artículo 356 del Código Procesal Civil define al “recurso” como un tipo de medio impugnatorio que: “(…) puede formularse por quien se considere agraviado con una resolución o parte de ella, para que luego de un nuevo examen de esta se subsane el vicio o error alegado” (El subrayado es agregado).

 

En sede administrativa, el artículo 217 y 120 del Texto Único Ordenado de la Ley No. 27444: “Ley del Procedimiento Administrativo General”, aprobado por Decreto Supremo No. 004-2019-JUS, también recoge al recurso como un medio de impugnación. En esta ocasión, la concibe como una facultad de contradicción del administrado a los actos administrativos que presuntamente violentan sus derechos.

 

Artículo 120.1 de la LPAG.:

 

“Frente a un acto (…) procede su contradicción en vía administrativa en la forma prevista en esta ley, para que sea revocado, modificado, anulado, o sean suspendidos sus efectos.

 

Luego, el artículo 217 nos precisa que dicha facultad será ejercida través de los recursos administrativos: “Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos (…)”.

 

Los cuales, según el artículo 218, son:

 

  1. A) Reconsideración
  2. B) Apelación

 

Por un lado, la reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de impugnación y deberá sustentarse nueva prueba (Art. 219). Por el otro, la apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho. Lo cual, será evaluado por su superior jerárquico (Art. 220).

 

En ambas sedes, judicial y administrativa, el legislador ha desarrollado el “recurso” como un medio impugnatorio destinado a que una autoridad (igual a la que resolvió o superior a ella) nuevamente decida sobre el fondo de la controversia y siempre en el mismo fuero.

 

Sin embargo, el proceso de anulación del laudo es un proceso a cargo del juez que revisa la conclusión de un proceso fenecido desde una perspectiva independiente de toda sucesión jerárquica.

 

Lo cual, para Eugenia Ariano (2015) constituirá un medio impugnatorio extraordinario:

 

Por contraposición [de los ordinarios] los medios de impugnación extraordinarios son aquellos que presuponen el proceso terminado con una decisión firme y que ha adquirido la “autoridad de cosa juzgada” (…). Las impugnaciones de esta categoría, señala Liebman, “además de ser de empleo poco frecuente, se dirigen contra un acto jurisdiccional que la ley considera como normalmente no sujeto a control o nuevo examen. Su proposición da vida a un nuevo proceso, distinto de aquel en que se pronunció la sentencia que se impugna” (…) (p.37)

 

En este sentido, dado que el juez no revoca o modifica el laudo (ni lo revisa como una “segunda instancia” para subsanar vicios) no podríamos denominar la anulación del laudo como un “recurso” sino únicamente como un medio impugnatorio extraordinario fruto de una pretensión autónoma nulificante completamente independiente de la sede arbitral. Un proceso.

 

Del mismo modo, el ordenamiento ofrece otras pretensiones autónomas nulificantes como el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta o la anulación de un acto administrativo en sede contencioso administrativo, donde el juez tiene los mismos límites. Incluso, un sector de la doctrina contractualista del arbitraje podría sugerir que la anulación del laudo sea revisada mediante un proceso de nulidad de acto jurídico, pero nunca como un recurso.

 

Al respecto, el profesor Américo Hidalgo (2001) explica las características de un proceso autónomo nulificante al calzar el proceso de cosa juzgada fraudulenta a dicha categoría:

 

Nuestro Código Procesal Civil ha regulado el proceso de la Nulidad de cosa juzgada fraudulenta, el mismo que denominamos como, el proceso de la Pretensión autónoma nulificante por las siguientes razones:

 

  1. Porque es un proceso autónomo, distinto al proceso en donde se cometió el fraude, teniendo este una gran capacidad probatoria fundamental para probar el fraude alegado.
  2. Además, porque este proceso, es considerado un remedio excepcional (porque su interpretación es restringida)
  3. Dicho proceso es de carácter residual (es decir que dicha acción procede cuando otras no pueden subsanar la desviación procesal producida, pero hay que tener presente que dicha acción no podría ser utilizada, si existen de por medio algunos mecanismos impugnatorios internos y ordinarios).
  4. Es considerado extraordinario (ya que cuestiona una sentencia firme con autoridad de cosa juzgada y de alguna manera afecta a nuestro ordenamiento jurídico).
  5. Por último, es un proceso que tiene una extensión limitada (rige los mismos principios que regulan la nulidad procesal y de esta manera solo alcanza a todos los actos viciados por fraude) (p.360)

 

En efecto, a nuestro parecer, para considerar a una pretensión como autónoma nulificante deben configurarse los elementos anteriormente descritos.

 

Al respecto, el proceso de anulación de laudo es: autónomo, porque se realiza en un proceso diferente al arbitral; excepcional porque su interpretación es restringida a las causales del art. 63 del DL 1071; residual porque no existe ninguna otra forma de impugnar el laudo según el art. 62; extraordinario porque cuestiona una decisión con calidad de cosa juzgada como es el laudo

 

Sin embargo, no cuenta con una extensión limitada debido a que en este caso en particular no se pretende demostrar fraude sino una patología estructural de la decisión arbitral por incumplimiento de alguna formalidad. Por lo que,  teniendo en cuenta que dicho elemento es extraído del caso concreto de un fraude no puede ser considerado impedimento para definir a la pretensión de anulación del laudo como una autónoma nulificante.

 

Ergo, un proceso.

 

Bibliografía Consultada:

Ariano, E (2015) Impugnaciones procesales. Lima: Instituto Pacifico

Hidalgo, A (2001) “El fraude procesal y la pretensión Autónoma Nulificante”. Revista Advocatus Nueva Época Edición No. 4.

Poder Ejecutivo (2019) Decreto Supremo 004-2019-JUS “Texto Único Ordenado de la Ley No. 2744 – Ley del Procedimiento Administrativo General”

 

Poder Ejecutivo (1993) Decreto Legislativo No. 768 “Código Procesal Civil”.

Wong, J (2013) La motivación defectuosa como causal de nulidad del laudo. Lima: Jurista Editores.

Imagen extraída de:

https://gestion.pe/economia/ccl-laudos-procesos-concluidos-empresas-privadas-haran-publicos-240834-noticia/


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