¿Los “riders” pueden ser categorizados como trabajadores?

Es muy probable que usted como lector alguna vez haya pedido algo de comer
a través de estas aplicaciones digitales que podemos descargar en nuestro
teléfono. Simplemente con algunos clics y en cuestión de pocos minutos,
podemos pedir un plato de nuestro restaurant favorito, siendo suficiente
esperar cómodamente en donde estemos, a que el “rider” nos entregue nuestro
pedido. Este tipo de aplicaciones digitales viene conviviendo con nosotros hace
ya varios años y han venido evolucionando como todo desarrollo tecnológico,
lo cual ha ocasionado que los legisladores y juristas de varios países
comiencen a discutir la posibilidad de categorizar a los riders como
trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada.
Como punto de partida, debemos esbozar de manera simplificada como es el
mecanismo de prestación de servicios de un rider a través de estas
aplicaciones digitales. En primer lugar, tenemos al rider el cual se encuentra
registrado en la aplicación. Luego, tenemos a la empresa que gestiona esta
aplicación y en la cual se encuentra su plataforma digital. A su vez existen
clientes y comercios registrados o afiliados a estas plataformas. Ahora bien,
solo basta que un cliente pida un producto de cualquier comercio afiliado, para
que la plataforma designe a algún rider que se encuentre disponible, la tarea
de recoger el producto del comercio y llevárselo al cliente que lo pidió.
Este conjunto de acciones ha dado como fruto la disyuntiva respecto de si los
riders, al prestar este tipo de servicios pueden ser considerados como
trabajadores o simplemente son locadores de servicios. Desde nuestro punto
de vista es imprescindible que, para que un rider sea considerado como
trabajador, deben confluir todos los elementos constitutivos de una relación
laboral (subordinada). Estos elementos son los siguientes: la prestación
personal de servicios, la ajenidad, la subordinación y que dicha prestación de
servicios sea remunerada.
Conforme a lo anterior, consideramos que se debe mirar a detalle si los
elementos referidos a la subordinación y la ajenidad se encuentran presentes
en la prestación de los servicios que efectúan los riders. Respecto a la
subordinación esta puede ser definida en términos sencillos, como la facultad
que tiene el empleador para dar ordenes y/o directrices a sus trabajadores
(poder de dirección), y de sancionarlos en caso de incumplimiento de sus
obligaciones (poder sancionador).
Por otro lado, el elemento referido a la ajenidad determina que el trabajo
prestado en el marco de una relación laboral es prestado por cuenta ajena (y
no por cuenta propia), debido a que el trabajador no asume los riesgos del
propio trabajo ni tampoco sus frutos, sino que recibe un sueldo por su
aportación al proceso productivo que se encuentra a cargo del empleador.
Entonces, se debe tener especial cuidado al momento de analizar si existe una
relación laboral entre el rider y la plataforma digital. No obstante, en los últimos
meses se han venido proponiendo proyectos de ley que buscan categorizar a
los riders como trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada, lo cual

significaría hacerlos acreedores de distintos derechos y beneficios laborales.
Con categorizar nos referimos a que una norma estipule específicamente que
este tipo de prestación de servicios califica como una relación laboral de plano,
sin embargo, ello engloba un serio problema.
Desde nuestra perspectiva, una prestación de servicios no puede ser calificada
per se como laboral o no, para ello se deben cumplir con los elementos
mencionados líneas arriba, que se verifican durante el desarrollo de la relación.
Esta calificación no puede hacerse antes, sobre todo respecto a la verificación
de una relación subordinada y controlada. Por lo tanto, no es legalmente
correcto que una norma considere, ex ante, que una prestación de servicios
sea laboral. A modo de ejemplo, no existe ninguna norma laboral que
establezca que la relación de una gerente general o una secretaria con una
empresa sea laboral o no.
Remitiéndonos a la legislación española, este año ha entrado en vigor el Real
Decreto-ley 9/2021 conocido también como la “Ley Rider”, la cual no se
decantó por calificar la prestación de servicios de los riders como una relación
laboral, sino que generó una presunción de laboralidad. Esta presunción, se
alinea con nuestra posición, ya que mediante este dispositivo legal si bien se
presume una relación laboral, se permite que el empleador pueda probar en un
caso determinado, que no se han configurado los elementos de la relación
laboral, como la subordinación y ajenidad, lo cual implica que esta presunción
se rompa.
En el caso peruano ya existe esta presunción la cual está dispuesta en el
artículo 4º del Decreto Supremo 3-97-TR, Ley de Productividad y
Competitividad Laboral, cuando estipula que “en toda prestación personal de
servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato
de trabajo a plazo indeterminado”. Entonces, tomando en cuenta ello, se
deberá preferir aplicar esta presunción al caso concreto y determinar mediante
una verificación de los elementos de laboralidad si en verdad estamos ante una
relación de naturaleza laboral.
Sin adentrarnos en un análisis de los efectos negativos que podría conllevar
aplicar este tipo de medidas, consideramos que, si bien cabe la posibilidad que
la relación entre un rider y una plataforma digital pueda ser calificada como una
de naturaleza laboral, consideramos que debe analizarse caso por caso. Por
último, resaltamos el hecho de que la tecnología día con día da pasos
agigantados, lo cual supone un reto para los legisladores y juristas de todo el
mundo, los cuales deben estudiar y analizar a detalle este tipo de situaciones
para poder llegar a la mejor solución posible, que no solo beneficie a unos
pocos, sino que beneficie a todos por igual. En fin, la discusión sobre el tema
analizado sigue abierta y esperemos que, en el supuesto de regularse, se haga
de la mejor manera.

Imagen extraída de:

  • https://in-formacioncgt.info/el-tribunal-supremo-declara-la-existencia-de-la-relacion-laboral-entre-glovo-y-un-repartidor/

Fecha de publicación: 19/10/2021


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