LA PROHIBICIÓN DE LA CONCLUSIÓN ANTICIPADA PREVISTA EN LA LEY 30838, RESPECTO A LOS DELITOS DE VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD SEXUAL, OFENSAS AL PUDOR PÚBLICO Y PROXENETISMO

I. ASPECTOS GENERALES DE LA CONCLUSIÓN ANTICIPADA DEL JUICIO O CONFORMIDAD PROCESAL

La conclusión anticipada de juicio es un mecanismo de simplificación procesal o abreviación del proceso, reconocido en el artículo 372° del Código Procesal Penal, a través del cual se puede dar por concluido el juicio oral -y por tanto el proceso- antes del inicio de la etapa probatoria, si el acusado admite ser responsable del delito y/o asume la pena y la reparación civil formulada en la acusación fiscal. El efecto inmediato es que no hay un debate contradictorio sobre el material probatorio aportado en las primeras etapas procesales, y se dicta la sentencia conformada dentro de las 48 horas siguientes.[1]

La conclusión anticipada, también conocida como “conformidad”, estriba en el principio de adhesión en el proceso penal, teniendo por objeto la pronta culminación del proceso o juicio oral a través de un acto unilateral del imputado y su defensa de reconocer los hechos objetos de imputación concretados en la acusación fiscal, aceptando las consecuencias jurídicas penales y civiles.[2]

El artículo 372° del Código Proceso Penal establece el siguiente procedimiento para acogerse a la conclusión anticipada de juicio:

  1. En primer lugar, el Juez, una vez haya instruido en sus derechos al acusado, le preguntará si admite ser autor o partícipe del delito materia del requerimiento acusatorio, si está conforme con la pena y la reparación civil. El acusado podrá solicitarlo por escrito o de manera verbal al Juez en la audiencia.
  2. Seguidamente el acusado previa consulta con su abogado podrá responder afirmativamente, de ser así, el Juez declarará la conclusión anticipada del juicio, para lo cual podrá dictar la sentencia en la misma audiencia o en un plazo no mayor de 48 horas.
  3. El acusado tiene la posibilidad de conferenciar previamente con el Fiscal a fin de llegar a un acuerdo sobre la pena, debiendo suspenderse la audiencia por breve término, esto es para poder solicitar algún beneficio o disminución de la pena.
  4. El acusado puede aceptar los hechos objeto de acusación fiscal, pero puede expresar su disconformidad con la pena y/o reparación civil, en cuyo caso, el Juez previo traslado a las partes, delimitará el debate a uno o ambos temas cuestionados, determinándose los medios probatorios que deben actuarse.
  5. Si son varios los acusados, y una parte de ellos acepta la conclusión anticipada, para éstos últimos se aplicará este mecanismo de simplificación, continuando el proceso a los no confesos.
  6. La sentencia de conformidad se dictará aceptando los términos del acuerdo, sin embargo, el Juez deberá hacer un control de legalidad, siendo el caso que, si los hechos no constituyen delito o existe causa de eximente o atenuación de la responsabilidad penal, dictará la sentencia en los términos en que proceda. El Juez tampoco se encuentra vinculado en el tema de la conformidad sobre el monto de la reparación civil.

Cabe mencionar que la conclusión anticipada del proceso puede ser tanto total, esto significa que puede ser aceptada por todos los acusados, así como también puede ser parcial, es decir, solo algunos de los acusados aceptan la conformidad respecto a los hechos imputados. Asimismo, la conclusión anticipada puede ser absoluta, es decir, puede abarcar la aceptación de los hechos imputados, la calificación y la consecuencia jurídicos penal y civil solicitada por la Fiscalía; así como también puede ser una conformidad relativa -artículo 372° inc. 3 del Código Procesal Penal-, esto es que el acusado si bien acepta los hechos cuestiona la solicitud de pena y/o la reparación civil[3].

II. REFORMAS AL ARTÍCULO 372 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL

La conclusión anticipada de juicio ha sido objeto de varias reformas durante los últimos años. Así, el artículo 5 de la Ley 30838, Ley que modifica el Código Penal y el Código de Ejecución Penal para fortalecer la prevención y sanción de los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales, publicada el 04 de agosto de 2018, estableció la no procedencia de la conclusión anticipada de juicio en los delitos que se encuentran ubicados en el Titulo IV –Delitos contra la libertad- en lo referente al Capítulo IX –Violación de la libertad sexual-, Capítulo X –Proxenetismo- y Capitulo XI –Ofensas al poder público- del segundo libro del Código Penal. Posteriormente, a través de la quinta disposición complementaria modificatoria de Ley 30963, publicada el 18 de junio de 2019, se modificó el artículo 372° numeral 2 del Código Procesal Penal, estableciendo que no procedería la reducción de la pena en los delitos de feminicidio -artículo 108 B del Código Penal-, trata de personas -artículo 153 del Código Penal-, explotación sexual -153 B del Código Penal-, y los capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro segundo del Código Penal.

Ahora bien, debido a la promulgación de la Ley 30838 se dejó de aplicar la institución de la conclusión anticipada para todos los delitos contra la libertad sexual, sin embargo, la referida norma fue cuestionada por abogados y magistrados, por cuanto estaría afectando algunos principios constitucionales como el de igualdad ante la ley y el de proporcionalidad.

Al respecto debemos señalar que la conclusión anticipada del juicio en un primer momento procedió para todo tipo de delitos sin ningún tipo de excepción, y si bien podríamos entender que el legislador pretende ser más drástico con aquellas personas que cometan delitos que atenten contra la libertad sexual de menores de edad o contra la dignidad humana, consideramos que es totalmente desproporcional, incongruente y no encontramos algún factor de razonabilidad que justifique su no aplicación a los delitos de proxenetismo, ofensas contra el pudor, seducción, tocamientos indebidos, acoso sexual, ente otros, debido a las penas que conllevan y el reproche penal que contiene, y hacemos esta afirmación porque no entendemos porque resulta aplicable a delitos de mayor gravedad e intensidad, y es prohibido para delitos con pena menores, lo que significa un despropósito y una clara vulneración al derecho a la igualdad ante la ley.

Es por eso, que en el Pleno Jurisdiccional Distrital Penal del año 2019 de la Corte Superior del Callao se acordó que la prohibición de la conclusión anticipada del juicio, previsto en la Ley 30838, seria inaplicable por los jueces en los delitos de violación sexual, proxenetismo y ofensas al pudor público, al no tener ningún tipo de justificación, y, por el contrario, ser discriminatoria y vulnerar el principio constitucional de igualdad ante la ley. En conclusión, sí es factible la aplicación de la conclusión anticipada en los delitos de índole sexual, y con mayor razón tratándose de ilícitos con penas menores.

Por lo demás, es poco comprensible y razonable que se permita aplicar la conclusión anticipada del juicio a delitos tan graves como homicidio calificado, robo agravado con muerte subsecuente, tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, sicariato, entre otros, y, sin embargo, no proceda su aplicación para delitos que, si bien tienen connotación sexual, poseen penas menores. Definitivamente, estamos ante un tema de desproporcionalidad, incongruencia total y vulnerando el principio de igualdad ante la ley.

Debemos precisar que Ley 30963 (2019) establece que no procede la reducción de la pena en los delitos de índole sexual que se encuentran previstos en los Capítulos IX, X y XI del Libro Segundo del Código Penal; y de otro lado, tenemos la Ley 30838 (2018) que señala que no procede la conclusión anticipada en los tipos penales de los referidos capítulos. Esto tendría un contrasentido o al parecer nos encontramos ante una antinomia, por cuanto si no procede la conclusión anticipada consecuentemente no habría reducción de pena, porque justamente esta institución forma parte del derecho premial y si el imputado reconoce su culpabilidad al inicio del juicio oral, le corresponde un beneficio o alguna reducción de pena. Debemos señalar que existen algunos magistrados que consideran que con la vigencia de la Ley 30963, de manera tácita se ha derogado la Ley 30838 por cuanto la norma posterior tiene mayor prevalencia que la anterior, y esto además se advierte de la revisión de un Código Penal actualizado, donde no se menciona a la Ley 30838.

Un detalle importante es que el Juez se encuentra vinculado absolutamente a los hechos conformados, no sólo tiene un deber de instrucción o información, también tiene poderes de revisión in bonam partem respecto a la configuración jurídica, dentro de los límites del principio acusatorio y respeto al principio de contradicción, y en

Asimismo, respecto a la individualización de la pena el Juez tiene amplia libertad para dosificarla conforme a las reglas establecidas por los artículos 45 y 46 del Código Penal, cuyo único límite es no imponer una pena superior a la solicitada por el Fiscal.

Para finalizar podemos señalar que, si bien tenemos una norma que señala que no procede la reducción de la pena en los delitos de índole sexual, esto es, luego de hacer una respectiva valoración y aplicación de las causa de disminución de la pena para llegar a una determinación de la pena concreta, dentro de lo cual si es factible la aplicación de los artículos 14 -error de tipo y de prohibición-, 15º -error de comprensión culturalmente condicionado-; 16 -tentativa-; 21 -responsabilidad atenuada-; 22 -responsabilidad restringida por la edad-; y 25 -complicidad secundaria-; el Juez tiene la libertad de graduar la proporcionalidad de la pena en atención a la gravedad o entidad del hecho y a las condiciones personales del imputado.

III. CONCLUSIONES

  • La conclusión anticipada del juicio, en principio era aplicable a todos los delitos del Código Penal sin excepción, esto es, que procede para casos de homicidio calificado, robo agravado, sicariato, secuestro, extorsión, tráfico ilícito de drogas, lavado de activos entre otros.
  • La Ley 30838 en su artículo 5 estableció que no procede la conclusión anticipada en los procesos por cualquiera de los delitos previstos en los capítulos IX, X y XI del Libro Segundo del Código Penal.
  • La Ley 30838 vulnera el principio constitucional de igualdad ante ley y resulta totalmente discriminatoria, por cuando sólo considera que debe ser inaplicable la conclusión anticipada para delitos sexuales, incluyendo a ilícitos de menor gravedad y entidad como la seducción, tocamientos indebidos, acoso sexual, proxenetismo, rufianismo y ofensas al pudor público entre otros, lo que a todas luces viene a ser incongruente, desproporcional y hasta inconstitucional por vulnerar el derecho de la igualdad ante la ley.
  • La Ley 30963 refiere que no procede la reducción de la pena para los delitos comprendidos en el Libro Segundo del Código Penal, lo que resulta incongruente por cuanto la reducción es justamente el beneficio que le corresponde a aquellos imputados que acceden a la aplicación de la conclusión anticipada justamente por aceptar su responsabilidad penal y civil de los hechos mencionados en el requerimiento acusatorio.
  • El Pleno Jurisdiccional de la Corte Superior del Callao -2019 acordó que se debe aplicar la conclusión anticipada del juicio para los delitos de la violación de la libertad sexual, ofensas al pudor público y proxenetismo, por cuando la prohibición de esta institución vulnera el principio de igualdad ante la ley, de proporcionalidad y resulta discriminatorio.

IV. RECOMENDACIONES:

Ante situaciones que podrían presentarse de procesos penales por delitos sexuales, de manera especial por delitos de menor gravedad o entidad, que conllevan penas menores se pueden solucionar la aplicación de la conclusión anticipada del juicio de dos maneras, según mi modesto entender:

  1. Aplicar el Pleno Jurisdiccional de la Corte Superior de Justicia del Callao -2019; que acordó que la prohibición de la conclusión anticipada del juicio prevista en la Ley 30838 en los delitos de violación de la libertad sexual, ofensas al pudor público y proxenetismo, al no estar sustentada en ningún factor de razonabilidad que lo justifique, sino solo por razón del delito, debiendo ser inaplicada por el Juez por ser discriminatoria y vulnera el principio de igualdad ante la ley. En consecuencia, procede su aplicación.
  2. Que los Jueces vía control difuso decidan inaplicar el artículo 5 de la Ley 30838, por cuanto resulta ser una norma incompatible con la constitución, debiendo optar por la aplicación de la conclusión anticipada de juicio en el caso en concreto.

 

[1] SANCHEZ VELARDE. Pablo. 2009 El Nuevo Proceso Penal. Idemsa. Lima, p. 183

[2] Acuerdo Plenario Nº 5-2008/CJ-116. Fundamento 8.

[3] SAN MARTÍN CASTRO, César, 2020 Derecho procesal penal. Lecciones. INPECPP. Segunda edición. Lima, p. 587.

 

Imagen extraída de: https://laley.pe/upload/img/periodico/img_4745.jpg

Fecha de publicación: 28/12/2021

 

 


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