El derecho a un ambiente equilibrado y derrame de hidrocarburos

Según el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental -OEFA-[1], el 15 de enero de 2022, a las 22:26, el representante de Refinería La Pampilla S.A.A., registró la emergencia ambiental con Código EA22-00045 en el Sistema de Gestión de Emergencias Ambientales de la OEFA, referida a un derrame de hidrocarburos ocurrido el mismo día a las 17:25, durante las operaciones de descarga del Buque Tanque Mare Doricum, en las instalaciones del Terminal Multiboyas N°2, de la Refinería La Pampilla, ubicado en el distrito de Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao. Según el comunicado inicial, el área comprometida era de 2.5 m2 en el lado del mar, por un posible derrame de 0.16 barriles de hidrocarburo. Si un barril equivale a 158.987304 litros, según este comunicado, el derrame había sido de 25 litros.

Sin embargo, luego nos enteraríamos de que el derrame fue mayor y el área contaminada también, encontrándonos ante una de las peores catástrofes ambientales ocurridas en el país. Por un lado, recién el 21 de enero de 2022, mediante la Resolución Ministerial N°021-2022-MINAM, el Ministerio del Ambiente declara en emergencia ambiental un área geográfica del litoral, comprendida entre Ventanilla y Chancay. Por otro lado, el 28 de enero de 2022, mediante un comunicado oficial de la empresa causante del daño, reconoce que el derrame fue de 10,396 barriles. Esto significa que no fueron 25 sino 1’652,831.92 litros de hidrocarburo los que contaminaron nuestro mar. Para tener una magnitud del daño, un ser humano, durante toda su vida no consume más de 87,600 litros de agua. El daño entonces puede ser inconmensurable.

Según datos oficiales, en los últimos 4 años, la OEFA ha emitido un total de 72 actos administrativos sancionadores: 2018 (1), 2019 (8), 2020 (32) y 2021 (31)[2], tanto para empresas estatales como privadas y ocasionadas en diferentes partes de nuestro territorio, no sólo en el mar y principalmente por derrame de petróleo. Aunque ninguno de los anteriores casos llego al nivel del fatídico 15 de enero, esto evidencia que el principio precautorio no está siendo suficientemente aplicado pues la contaminación ocurre con cierta frecuencia.

Ante esta situación, ¿cuál es la protección real del derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida?, cuyo reconocimiento constitucional se encuentra en el artículo 2, numeral 22 de nuestra Carta Magna.

El Tribunal Constitucional (TC), a través de sus fallos (por ejemplo, STC 01272-2015-PA/TC, STC 0048-2004/AI y STC 2268-2007-PA) ha establecido ciertas pautas sobre el alcance de este derecho.

En primer lugar considera que este derecho está determinado por dos elementos:

  • i) El derecho a gozar del medio ambiente equilibrado y adecuado, que en otras palabras significa la facultad de las personas de poder disfrutar de un medio ambiente en el que sus elementos se desarrollan e interrelacionan de manera natural y armónica; y en el caso de que el hombre intervenga, no debe suponer una alteración sustantiva de esa interrelación de los elementos del ambiente. Por ejemplo, el petróleo es una mezcla de compuestos orgánicos que es insoluble en agua, por lo tanto, un derrame en el mar inevitablemente va a provocar una alteración del medio ambiente y no solo de la composición del mar sino también de la fauna y flora que se interrelaciona en ese medio. Derramar más de un millón y medio de litros de petróleo en el mar afecta directa, grave y objetivamente este derecho fundamental.

 

  • ii) El derecho a que ese medio ambiente se preserve, lo cual entraña obligaciones ineludibles para el Estado y a los particulares -principalmente para aquellos cuyas actividades económicas inciden en el medio ambiente- de mantener los bienes ambientales en las condiciones adecuadas para su disfrute. Es decir, la sola existencia de este derecho provoca acciones concretas respecto de cualquier potencial “agresor ambiental”. Siguiendo el ejemplo, anterior, ante la existencia de una actividad que puede involucrar derramar petróleo, más aún si tenemos en cuanto la cantidad de actos administrativos sancionadores impuestos por la OEFA en los últimos años, el Estado y los particulares comprometidos deben realizar acciones positivas para prevenir, informar y recuperar el medio ambiente.

Y en segundo lugar, considerando los alcances de este derecho, el TC considera que para su optimización deben tenerse en consideración los siguientes principios:

i) Principio de desarrollo sostenible o sustentable.

ii) Principio de conservación, en cuyo mérito se busca mantener en estado óptimo los bienes ambientales.

iii) Principio de prevención, que supone resguardar los bienes ambientales de cualquier peligro que puede afectar su existencia.

iv) Principio de restauración, referido al saneamiento y recuperación de los bienes ambientales deteriorados.

v) Principio de mejora, en cuya virtud se busca maximizar los beneficios de los bienes ambientales en pro del disfrute humano.

vi) Principio precautorio, que comporta adoptar medidas de cautela y reserva cuando exista incertidumbre científica e indicios de amenaza sobre la real dimensión de los efectos de las actividades humanas sobre el ambiente; y

vi) Principio de compensación, que implica la creación de mecanismos de reparación por la explotación de recursos no renovables.

Por otro lado, bajo nuestro sistema interamericano de protección de los derechos fundamentales, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), a través de su Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017, reconoció que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) también da cobertura al medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal. Y fue muy significativo su aporte, pues reconoce especialmente lo siguiente:

“5. Con el propósito de respetar y garantizar los derechos a la vida e integridad de las personas bajo su jurisdicción, los Estados tienen la obligación de prevenir daños ambientales significativos, dentro o fuera de su territorio, para lo cual deben regular, supervisar y fiscalizar las actividades bajo su jurisdicción que puedan producir un daño significativo al medio ambiente; realizar estudios de impacto ambiental cuando exista riesgo de daño significativo al medio ambiente; establecer un plan de contingencia, a efecto de tener medidas de seguridad y procedimientos para minimizar la posibilidad de grandes accidentes ambientales, y mitigar el daño ambiental significativo que hubiere producido, (…).

6. Los Estados deben actuar conforme al principio de precaución, a efectos de la protección del derecho a la vida y a la integridad personal frente a posibles daños graves o irreversibles al medio ambiente, aún en ausencia de certeza científica, (…).

8. Con el propósito de garantizar los derechos a la vida e integridad de las personas bajo su jurisdicción, en relación con la protección del medio ambiente, los Estados tienen la obligación de garantizar el derecho al acceso a la información relacionada con posibles afectaciones al medio ambiente; el derecho a la participación pública de las personas bajo su jurisdicción en la toma de decisiones y políticas que pueden afectar el medio ambiente, así como el derecho de acceso a la justicia en relación con las obligaciones ambientales estatales enunciadas en esta Opinión, (…)”.

Sobre esta última conclusión de la CIDH (N°8), es preciso hacer notar que a nivel internacional, prácticamente de manera unánime, se considera que el derecho al medio ambiente equilibrado tiene estas tres dimensiones: i) Derecho a la información ambiental, ii) Derecho a la participación pública en la toma de decisiones ambientales, y iii) Derecho de acceso a la justicia en materia ambiental.

Es preciso hacer notar que el “Derecho a la información ambiental” tiene mayor intensidad que el derecho de acceso a la información pública tradicional, pues éste no se agota en la obligación del Estado de responder ante solicitudes de información de cualquier ciudadano sino que debe jugar un rol más proactivo de difundir del modo más amigablemente posible toda la información ambiental, más aún cuando se produce un grave daño ambiental. Esta obligación también debe alcanzar a los particulares cuyas actividades económicas causaron estos daños.

En Europa, entró en vigor el 30 de octubre de 2001, el Convenio sobre acceso a la información, participación del público en la toma de decisiones y acceso a la justicia en materia de medio ambiente, conocido como Convenio de Aarhus que fue firmado el 25 de junio de 1998, en esa ciudad de Dinamarca. Mientras que en nuestra región, el 27 de septiembre de 2018, 14 países latinoamericanos  firmaron el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe o Acuerdo de Escazú, en esa ciudad de Costa Rica. Actualmente ha sido firmada por 24 países y tiene 12 ratificaciones. Perú lo ha firmado pero aún no lo ha ratificado.​

Ambos acuerdos internacionales, el de Aarhus y el de Escazú, han reformulado los alcances del derecho a un ambiente sano y equilibrado y en particular respecto a los derechos de la población y a las obligaciones del Estado; confirmando estas tres dimensiones de este derecho fundamental: información, participación y jurisdicción efectiva.

Asimismo, este derecho fundamental tiene particularidades especiales que lo diferencian de los derechos constitucionales tradicionales. Es un derecho transgeneracional, de intereses difusos y siempre asociado a otros derechos.

Es transgeneracional, pues su protección no se limita a la población actual sino también a las futuras generaciones. El daño al medio ambiente puede sobrevivir a más de una generación. Es de interés difuso, pues su titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas porque el bien jurídico protegido (medio ambiente) no afecta a un individuo en particular sino a la población en general y como hemos dicho, también a las generaciones futuras. Finalmente está asociado a otros derechos, tal como lo ha indicado la CIDH, respecto a la vida e integridad y; como lo ha sostenido el TC, respecto a la salud.

Entonces, ante un hecho tan objetivamente dañino para el medio ambiente como es el derrame de más de un millón y medio de litros de hidrocarburos, el ejercicio de este derecho debe buscar aminorar dos circunstancias graves: un daño real y potencialmente irreversible; y la ausencia de información sobre el hecho, por eso en el ejercicio de este derecho los Principios Precautorio y de Prevención deben desplegar su máxima aplicación en las obligaciones que debe cumplir el Estado y la empresa privada causante del daño.

Para la tutela eficaz de este derecho es necesario que ante un daño ambiental tan grave como el ocurrido el 15 de enero de 2022, la acción del Estado y de la empresa privada causante sea inmediata mediante información ambiental transparente, oportuna, eficaz y amigable a la población, que hasta la fecha no ha sido difundida adecuadamente[3]. En daños ambientales debe regir el “Principio de Máxima Publicidad”. Ambos actores, deberían comunicar -a través de páginas web amigables, es decir, fáciles de ubicar, fáciles de entender y con amplia difusión a través de otros medios para que la población pueda ubicarlas en forma sencilla- desde que ocurrió el daño ambiental (15 de enero de 2022) en forma oportuna y permanente las causas, las consecuencias y las medidas adoptadas para reducir los daños ambientales con el propósito que la población pueda tener conocimiento de ello y pueda tomar sus decisiones para prevenirse de los daños ambientales y solicitar el resarcimiento de los daños ocasionados. Comunicar a destiempo y mal no contribuye a reducir el daño. Las entidades del Estado encargadas de las fiscalización, como la OEFA, invocan la reserva de la información por existir procedimientos administrativos sancionadores en curso, impidiendo que la población conozca en forma inmediata toda la información ambiental de este suceso, desconociendo que por encima de una fiscalización existe un derecho constitucional que debe garantizarse y que reconoce la información, participación y jurisdicción como elementos claves para un ejercicio real del derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de nuestras vidas.

 

[1] Informe N°00012-2022-OEFA/DSEM de fecha 21 de enero de 2021 dirigido a la Presidencia del Consejo Directivo de la OEFA.

[2] Relación de sanciones administrativas impuestas por la OEFA según Carta 00182-2022-OEFA/RAI de fecha 07 de febrero de 2022, remitida como respuesta a solicitud de derecho de acceso a información pública presentada por Peruderechos.pe Es preciso hacer notar que estos actos administrativos han podido ser cuestionados mediante un proceso contencioso administrativo en el Poder Judicial, por lo tanto, no tenemos una información exacta de las “sanciones administrativas efectivas”, impuestas por la OEFA por daños ambientales ocurridos en el territorio peruano, sin embargo, los 72 actos administrativos sancionadores de los últimos 4 años revelan una cifra alarmante de casos que han impactado nuestro derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de nuestras vidas.

[3] Desde el 11 de marzo de 2022, tenemos conocimiento que existe un link en el sitio web de la OEFA con información sobre este caso, sin embargo, no solo no fue oportuna pues el hecho ocurrió el 15 de enero de 2022, sino que no se difunde adecuadamente a través de otros medios la existencia de este portal de información, para que pueda ser objeto de análisis de la misma por toda la población.

https://www.oefa.gob.pe/acciones-de-supervision-ambiental-del-oefa-ante-el-derrame-depetroleo-en-ventanilla/

Por su parte, la empresa causante del daño también ha puesto este sitio web pero también, mucho tiempo después de haber generado el daño ambiental: https://compromisorepsol.pe/.

La obligación de ambos y de cualquiera que provoque un daño ambiental de esta magnitud debe ser inmediata y adecuada.

 


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