Introducción
Ante el aviso que difunde, en el Boletín Concursal del Indecopi, la situación de concurso de un deudor sometido a concurso, se genera una especie de convocatoria a sus acreedores a concursar y participar en el procedimiento mediante el inicio de los respectivos procedimientos administrativos orientados al reconocimiento de sus créditos ante la respectiva Comisión de Procedimientos Concursales.
Tales procedimientos administrativos frente al deudor concursado se inician siempre a pedido de parte, de lo que se deduce que los acreedores del concursado, voluntariamente, decidirán si apersonarse o no ante el Indecopi, en base a un análisis de conveniencia para la toma de poder en la Junta, costo-beneficio, o sobre la simple posibilidad de recuperación de sus créditos.
Estos procedimientos, si bien tienen como común denominador que se presentan contra el deudor concursado frente al cual se solicitan sus acreencias, cada uno de ellos tiene su propia autonomía administrativa, aplicándose de manera independiente, las reglas de la tramitación y garantías del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General.
Analizaremos en este trabajo, cuáles son los derechos que obtiene un acreedor en caso que, habiendo presentado su solicitud ante el Indecopi, sus créditos hubieran sido reconocidos, y por ende, también analizaremos qué prerrogativas deja de tener aquel acreedor que decidió no concursar es decir que no presentó su solicitud.
Como sabemos, el procedimiento concursal, desde su difusión hasta la adopción de acuerdos, tiene efectos erga omnes frente a todos los acreedores, incluso, sobre los que no son titulares de créditos reconocidos, por lo que los derechos que “pierde” quien no se apersona develan mayor importancia.
Ahí radica como objetivo de este trabajo, a fin de analizar los aspectos relevantes del procedimiento de reconocimiento de créditos en el Sistema Concursal Peruano.
De los derechos en el concurso
Derechos políticos
El acreedor que obtiene el reconocimiento de créditos por parte del Indecopi, en virtud a una solicitud presentada oportunamente, tiene derecho a participar en la Junta de Acreedores de instalación (la primera de todas) así como en las sucesivas que puedan desarrollarse a lo largo del procedimiento administrativo.
La participación de un acreedor reconocido en Junta implica que este puede, no solo puede expresar sus opiniones, sino que también puede votar y ser parte directa de la adopción de acuerdos.
En contrapartida, esos derechos políticos no serán adquiridos, y en menor medida, ejercidos, por el acreedor que decidió no apersonarse, dejando a los demás que obtuvieron su reconocimiento, la potestad de adoptar decisiones en Junta de Acreedores.
Legitimidad para intervenir en el procedimiento concursal
El Sistema Concursal, regida por la Ley General del Sistema Concursal, ha querido delimitar la legitimidad, es decir el derecho de las partes para participar e intervenir en el procedimiento concursal, al deudor y a los acreedores que obtuvieron el reconocimiento de créditos.
En efecto, el artículo 114 de la norma concursal, precisa lo siguiente:
114.4 Los acreedores titulares de créditos reconocidos y los terceros a que se refiere el Artículo 116.1 están legitimados para intervenir en el procedimiento.
En consecuencia, quienes no sean titulares de créditos reconocidos no podrán presentar escritos solicitando a la Comisión que resuelva determinado tema en el marco del expediente principal por asuntos de Juntas de Acreedores o en un expediente de reconocimiento de créditos, puesto que carecerán de legitimidad para ello.
Sin embargo, no están incluidos en ese grupo de expedientes, aquellos relativos a los procedimientos administrativos sancionadores, que tienen naturaleza de oficio y de interés público, en el marco de los cuales cualquier acreedor reconocido o no, incluso un ciudadano cualquiera, podrá formular denuncias por infracciones a la norma concursal para que sean investigadas.
Derechos económicos
Estos son los derechos más relevantes que tocan las fibras de un acreedor impago, en perfecta alineación con el objetivo de la Ley, que persigue la recuperación de los créditos.
La norma concursal, indica que el administrador (en caso de un procedimiento de reestructuración) o el liquidador (en caso de un procedimiento de liquidación) deberán pagar, primero, los créditos reconocidos por el Indecopi y, luego, el resto de acreencias del deudor.
En consecuencia, el acreedor que decidió no apersonarse, verá reducida casi a la mínima expresión sus posibilidades de cobro, porque sea cual fuera el instrumento concursal aprobado por la Junta (Plan de Reestructuración o el Convenio de Liquidación), los créditos reconocidos tendrán preferencia en el cobro hasta su extinción.
Los artículos 69.3[1] y 88.1[2] de la norma concursal, aplicables, a los casos de reestructuración patrimonial o liquidación extrajudicial del deudor concursal, respectivamente, disponen expresamente de ello, bajo responsabilidad administrativa del administrador o liquidador designado por la Junta de Acreedores.
Otras situaciones relevantes en los expedientes de reconocimientos de créditos
Ampliaciones de créditos
Los acreedores que solo invocaron parte de sus créditos y obtuvieron el reconocimiento de los mismos, en cualquier momento del trámite del procedimiento concursal podrán presentar solicitudes de ampliación de créditos ante la Comisión. Estas solicitudes seguirán exactamente el mismo trámite referido para el procedimiento de reconocimiento de créditos, y de verificarse la existencia y cuantía de estos nuevos créditos, la Comisión deberá incluirlas en la relación de acreedores y precisar la cuantía total de los créditos de su titular.
Ahora, resulta claro que estos pedidos suelen ser presentados tardíamente, por lo que no participarán en la Junta de Acreedores de instalación ni en las reuniones sucesivas, salvo que la empresa haya sido declarada en disolución y liquidación, con lo cual, solo en éste última caso, el acreedor podrá participar con sus nuevos créditos en la Junta con derechos políticos de voz y voto.
Reducciones
El Liquidador, en ejecución de un Convenio de Liquidación, o el administrador, en ejecución de un Plan de Reestructuración, deberán cumplir con pagar las acreencias reconocidas e informar a la Comisión de ello, con el propósito que se proceda a la reducción de las acreencias, conforme al artículo 141 de la norma concursal[3].
En estos casos, la verdad material prima sobre la situación procesal, por lo que la cosa decidida en materia de reconocimiento de créditos, si bien no puede ser revisada ni modificada por el Indecopi, sí es posible que la cuantía de los créditos reconocidos sea reducida si, en posterior momento, en ejecución del Convenio de Liquidación o Plan de Reestructuración, se acredite el pago de los créditos.
Estos sub procedimientos de reducción de créditos se tramitan en el mismo expediente de reconocimiento de créditos, y suelen presentarse oposiciones del acreedor, impugnaciones, entre otras.
Cambio de titularidad de créditos
Al igual que los casos de reducción de créditos, la titularidad de los créditos ante un nuevo hecho puede ser variada. En efecto, los acreedores titulares de créditos pueden transferir sus acreencias a un tercero y, ante ello, el Indecopi procederá a emitir una resolución de cambio de titularidad de créditos a favor del nuevo acreedor.
El análisis detrás de esta figura procedimental, se sustenta en que los acreedores no tienen ninguna restricción para vender sus acreencias con lo cual se liberarán de estar pendientes del desarrollo del concurso y de esperar que el Liquidador o el Administrador cumpla con pagarle.
Es importante anotar que los pedidos de cambio de titularidad de créditos están sujetos a requisitos de admisibilidad del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Indecopi, tales como tasa administrativa, poderes de representación, documentación que acredite la condición de nuevo titular (contratos de cesión de derechos o subrogación) y la declaración de vinculación con deudor.
El artículo 141 de la norma concursal, antes citado, establece la obligación de los acreedores de informar a la Comisión sobre la venta o transferencia de sus créditos, a fin de evitar que puedan participar en Junta de Acreedores con acreencias cuya titularidad ya no les pertenece.
También, el artículo 142 de la Ley precisa que, salvo pacto en contrario, los órdenes de preferencia se transmiten al cesionario, tal como se advierte a continuación:
Artículo 142.- Alcances de la cesión o transferencia de créditos concursales
142.1 La cesión o transferencia de los créditos comprende la transmisión de los órdenes de preferencia, salvo pacto en contrario.
142.2 La vinculación concursal no se transmite con la cesión o transferencia de créditos reconocidos efectuada por un acreedor vinculado
Desistimiento del procedimiento y certificados de incobrabilidad
Así como la participación de un acreedor en el procedimiento concursal es “voluntaria”, éste puede decidir retirarse del procedimiento en el momento que lo considere pertinente puesto que cuenta con los mejores incentivos o desincentivos para decidir si es o no necesario seguir participando en el concurso.
Esto ha sido recogido en múltiples pronunciamientos del Tribunal del Indecopi, por lo que a pesar que en estricto no se cumpla con la figura procesal del desistimiento (que debe producirse antes que la autoridad se pronuncie), si el acreedor formulase uno en el marco de su expediente de reconocimiento de créditos, se le debe excluir, bajo su cuenta y riesgo por cierto.
Por tanto, la figura del desistimiento de la condición de acreedor se produce en cualquier etapa del procedimiento concursal.
En el caso de los procedimientos de disolución y liquidación, si el acreedor considera que existen altas probabilidades de que el deudor termine en quiebra declarada por el Juez (porque no alcanzaron los activos del deudor para pagar la totalidad de créditos reconocidos), la norma concursal consagra el derecho de los acreedores no solo de desistirse y retirarse del concurso sino también el derecho de obtener un certificado de incobrabilidad emitido por el Indecopi.
En un concurso bajo reestructuración patrimonial, el acreedor podrá desistirse del procedimiento aunque la normativa no contempla para este caso la figura de los certificados de incobrabilidad, conforme al artículo 90 de la norma concursal[4], por lo que solo aplican a los casos concursales de liquidación.
Este documento a favor del acreedor, de cierta manera, implica una presunción de adelanto de la situación de quiebra del deudor. El certificado de incobrabilidad, lo solicita el acreedor bajo ciertos requisitos establecidos en la propia norma concursal así como en el TUPA del Indecopi, y una vez obtenido implica que se declaran incobrables, a pedido propio, los créditos reconocidos teniendo el acreedor derecho a deducir esto como pérdida para el pago de impuestos ante la Administración Tributaria.
Créditos contingentes
La figura de los créditos contingentes en un procedimiento administrativo como el de reconocimiento de créditos, implica una sustracción de la competencia del Indecopi, y del órgano concursal resolutivo, de pronunciarse sobre alguno de los elementos de la acreencia invocada por el acreedor frente al deudor, es decir, la existencia, cuantía, legitimidad, origen y titularidad. Al respecto, el artículo 39.5 de la Ley establece lo siguiente:
39.5 Los créditos controvertidos judicial, arbitral o administrativamente serán registrados por la Comisión como contingentes, siempre que dicha controversia esté referida a su existencia, origen, legitimidad, cuantía o titularidad, y el asunto controvertido sólo pueda dilucidarse en el fuero judicial, arbitral o administrativo, por ser competencia exclusiva de la autoridad a cargo.
En consecuencia, si al momento de emitir pronunciamiento sobre los créditos, ya sea porque el propio acreedor lo informó o porque el deudor se opuso y proporcionó la información, la Comisión verificase que cualquiera de estos elementos versa una controversia judicial, arbitral o administrativa, deberá abstenerse de reconocer los créditos y registrar estos como contingentes.
En la práctica no es un asunto sencillo de resolver por parte de las comisiones del Indecopi, puesto que en los orígenes de los procedimientos concursales, los deudores fueron incentivados perversamente a formular demandas judiciales en paralelo al trámite de las solicitudes de reconocimiento de créditos con la finalidad que el Indecopi registre como contingentes tales acreencias.
Sin embargo, justamente para evitar que se desvirtúen los procedimientos con esa figura, a través de la jurisprudencia concursal, el Tribunal de Indecopi ha desarrollado el criterio, sustentado en el artículo 65 del Decreto Legislativo 807, la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi, por el cual las demandas judiciales presentadas con posterioridad a la presentación de una solicitud de reconocimiento de créditos no determinan necesariamente que la Comisión concursal se sustraiga de su competencia y reconozca los créditos invocados.
Por tanto, conforme al artículo 65 del Decreto Legislativo 807, Ley Facultades, Normas y Organización del Indecopi, la Comisión de Procedimientos Concursales sólo registrará como contingente un crédito si con anterioridad al inicio del procedimiento de reconocimiento de créditos existe en curso una controversia pendiente de resolver sobre alguno de los elementos del crédito antes mencionado.
Conclusiones
- Los procedimientos de reconocimientos de créditos tienen en sí mismos mucha relevancia concursal, pues determinan los derechos políticos, económicos, y la legitimidad en los procedimientos concursales, y se reflejan en el poder para la toma de decisiones en la Junta de Acreedores.
- Situaciones propias de los expedientes de reconocimiento de créditos, tales como las reducciones, los cambios de titularidad, los desistimientos, y los certificados de incobrabilidad, también tienen mucha relevancia concursal en la medida que afectan la cuantía y existencia de los créditos reconocidos y, por ende, el porcentaje de participación de los acreedores en Junta.
- La declaratoria de contingencia sobre los créditos genera una abstención de la autoridad concursal de tramitar y pronunciarse sobre un pedido de reconocimiento de créditos, sin embargo, debe ser muy bien sustentado a la luz de la normativa concursal y el artículo 65 del Decreto Legislativo 807.
Notas:
[1] Ley General del Sistema Concursal. Artículo 69.- Pago de créditos durante la reestructuración patrimonial
69.3 Para hacer efectivo el derecho de cobro de los créditos reprogramados en el Plan de Reestructuración, éstos deberán ser previamente reconocidos por la autoridad concursal. Pagado el íntegro de los créditos reconocidos, el deudor deberá pagar los créditos no reconocidos previstos en el Plan de Reestructuración.
[2] Ley General del Sistema Concursal. Artículo 88.- Pago de créditos por el liquidador
88.1 El Liquidador, bajo responsabilidad, está obligado a pagar en primer término los créditos reconocidos por la Comisión conforme al orden de preferencia establecido en el Artículo 42 hasta donde alcanzare el patrimonio del deudor.
[3] Ley General del Sistema Concursal Artículo 141.- Reducción de créditos y cambio de titularidad
141.1 El deudor deberá informar sobre cualquier reducción que se produzca en el monto de los créditos reconocidos.
141.2 Los acreedores titulares de créditos reconocidos deberán informar a la Comisión de cualquier cambio en la titularidad de dichos créditos.
141.3 La Comisión sancionará con multa de una (1) a cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias, al deudor, al acreedor y a sus representantes legales, que no cumplan con las obligaciones establecidas en los numerales anteriores.
[4] Ley General del Sistema Concursal. Artículo 90.- Derecho de los acreedores de separarse del Procedimiento Concursal Ordinario
Los acreedores por escrito y con firmas legalizadas podrán manifestar a la Comisión su intención irrevocable y definitiva de sustraerse del futuro procedimiento de quiebra y solicitar el correspondiente certificado de incobrabilidad a que se refiere el Artículo 99.5. Tal solicitud podrá ser presentada por los acreedores una vez que la Junta haya adoptado el acuerdo de disolución y liquidación del deudor. Esta prerrogativa no alcanza a los derechos irrenunciables.