El 27 de mayo de 2022, el Fiscal de la Nación, Pablo Sánchez Velarde, hizo algo que nadie había hecho antes. Mediante su Disposición Fiscal N°6, decidió ampliar las diligencias preliminares de investigación en un caso bajo su competencia, para incluir a Pedro Castillo Terrones en su condición de Presidente de la República, por su presunta participación en la comisión de los delitos de organización criminal, tráfico de influencias agravado y colusión agravada. De esta manera, se incluía al Presidente en ejercicio, en la investigación fiscal que ya existía contra el ex Ministro de Transportes y Comunicaciones, Juan Silva Villegas -actualmente con orden de captura internacional por la INTERPOL- y contra 06 congresistas con relación a las irregularidades que podría haber existido respecto de la Licitación Pública 01-2021-MTC/21, cuyo objeto fue la construcción del puente vehicular Tarata, sobre el río Huallaga en la Región San Martín.
El Presidente considera que es inconstitucional que se le investigue y por ello presentó una solicitud de Tutela de Derechos ante el Juez Supremo de Investigación Preparatoria, Juan Carlos Checkley, quien recientemente, el 22 de junio de 2022 la declaró infundada, por lo tanto, el Fiscal de la Nación continuará investigando al Presidente.
Esto aún no termina, pero desde el punto de vista jurídico es un caso muy didáctico, sobre todo para los estudiantes de Derecho quienes tienen una inmejorable oportunidad para aplicar todos sus conocimientos sobre interpretación constitucional.
El artículo constitucional que encendió la polémica es el 117 y señala lo siguiente: “El Presidente de la República sólo puede ser acusado, durante su periodo, por traición a la patria, por impedir las elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales o municipales; por disolver el Congreso, salvo en los casos previstos en el artículo 134 de la Constitución, y por impedir su reunión o funcionamiento, o los del Jurado Nacional de Elecciones y otros organismos del sistema electoral”.
La interpretación constitucional es una interpretación jurídica muy particular pues a diferencia de las leyes, no tiene una norma de jerarquía superior que le sirva como parámetro. Por otro lado, la Constitución es una “norma jurídica escrita por políticos” donde el consenso y la negociación en su aprobación puede agudizar los problemas de su entendimiento, pues arrastra vacíos o contradicciones -voluntarias o involuntarias-, pudiendo llegar a interpretaciones opuestas con métodos distintos. Sólo recuérdese, la longeva Constitución americana de 1787, donde la esclavitud y su abolición han tenido cabida bajo el mismo texto.
La utilización de los cuatro métodos clásicos de interpretación: gramatical, finalista, histórico y sistemático son utilizados como punto de partida y punto de apoyo pero dada la naturaleza de la Constitución y siguiendo al ex Juez del Tribunal Constitucional Federal Alemán, Konrad HESSE, en sus Escritos de Derecho Constitucional, hoy se reconocen -al menos por nuestro Tribunal Constitucional, por ejemplo, en la Sentencia 05854-2005-AA/TC- como principios propios de interpretación constitucional: el de Unidad de la Constitución, Concordancia Práctica, Corrección Funcional, Función Integradora y Fuerza Normativa.
La interpretación constitucional tiene por propósito obtener el contenido o contenidos normativos de cada artículo constitucional. En el caso del artículo 117° no hay polémica respecto a que hay únicamente 4 supuestos por los que el Presidente puede ser “acusado”: i) Traición a la patria, ii) Impedir elecciones, iii) Disolver arbitrariamente el Congreso, y iv) Impedir la reunión o funcionamiento de los organismos del sistema electoral. Pero la discusión interpretativa se circunscribe a si el término “acusar” incluye al de “investigar”.
En términos prácticos, la acusación es la “frontera” entre la investigación y el enjuiciamiento. Si la investigación arroja responsables deriva en una acusación y a reglón seguido se inicia el enjuiciamiento. Por lo tanto, “investigar” y “acusar” son dos momentos perfectamente identificables y separables en términos procesales.
Si vamos a nuestra Código Procesal Penal, hay inclusive “diligencias preliminares” antes de formalizar la “investigación preparatoria”. Así lo señala el artículo 330 al disponer que: “1. El Fiscal puede, bajo su dirección, requerir la intervención de la Policía o realizar por sí mismo diligencias preliminares de investigación para determinar si debe formalizar la Investigación Preparatoria. 2. Las Diligencias Preliminares tienen por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados, y, dentro de los límites de la Ley, asegurarlas debidamente. 3. (…)”.
Pero, también es necesario entender cual es el propósito del artículo 117° y no es otro que establecer una posición preferente del Presidente de la República con el propósito de maximizar su tiempo para destinarlo al ejercicio de su función constitucional de ejercer el Poder Ejecutivo. Dicho esto, los alcances del artículo 117° no pueden ser interpretados de manera aislada sino dentro de la Constitución como un todo (Principio de Unidad) procurando que todos los artículos constitucionales mantengan su esencia (Principio de Concordancia Práctica), por lo tanto, no puede quedar vacío el artículo 159.4, el cual dispone que: “Corresponde al Ministerio Público: 4. Conducir desde su inicio la investigación del delito. (…)”.
Entonces, siguiendo otro criterio de interpretación muy utilizado por el Tribunal Constitucional, la ponderación, ¿habría forma de compatibilizar el artículo 117 con el 159.4 constitucional? Definitivamente sí. El Ministerio Público puede conducir la investigación del delito, inclusive si quien está involucrado es el Presidente de la República, pero respecto de éste, tiene que reconocerse su posición preferente y evaluar con razonabilidad el ejercicio de su función fiscal. Pongamos un ejemplo absurdo, ¿qué pasa si el Presidente de la República en señal abierta de televisión agarra una pistola y dispara a su entrevistador? Por no ser un delito a la traición a la patria, ¿está protegido por el artículo 117? No debemos olvidar que el artículo 117 otorga un privilegio y los privilegios se interpretan restrictivamente pues por el sólo hecho de otorgarlos se rompe la generalidad de las normas, entonces, interpretarlos extensivamente genera más distorsión. Lo único que señala el artículo 117 es cuando procede acusar al Presidente pero nada dice sobre como debe procederse en una etapa anterior.
Analizando el caso concreto, el delito en cuestión no es menor. La corrupción afecta a los derechos fundamentales porque las decisiones de gobierno no son adoptadas en función del bien común sino por un interés particular, provocando afectación a la igualdad (por ejemplo, elección indebida del contratista de una obra pública) y otros derechos constitucionales, pudiendo afectar el derecho a la vida (si por soborno se otorga la buena pro para la construcción de un puente a un contratista que para abaratar costos lo hace sin las medidas de seguridad y luego éste se cae provocando accidentes fatales) .
La corrupción es la búsqueda del poder ilimitado, del poder sin control y ello también significa la violación del principio de separación de poderes, por lo tanto, constituye un golpe duro al núcleo esencial de la democracia. La corrupción se combate con transparencia y siendo en estos tiempos un flagelo terrible, todas las autoridades, y con mayor razón el Presidente, deben enseñar con el ejemplo, dando las mayores señales de transparencia dentro de lo razonable.
Y lo razonable en este punto, ya está incorporado en nuestro derecho nacional con la Resolución Legislativa 28357, publicada el 06 de octubre de 2004 y ratificada por el Decreto Supremo N°075-2004-RE, publicada el 20 de octubre de 2004. Me refiero a la aprobación y ratificación de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción que hizo el Estado Peruano. Su artículo 30.2 señala lo siguiente: “Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para establecer o mantener, de conformidad con su ordenamiento jurídico y sus principios constitucionales, un equilibrio apropiado entre cualesquiera inmunidades o prerrogativas jurisdiccionales otorgadas a sus funcionarios públicos para el cumplimiento de sus funciones y la posibilidad, de ser preciso, de proceder efectivamente a la investigación, el enjuiciamiento y el fallo de los delitos tipificados con arreglo a esta Convención”.
La solución de la Convención de las Naciones Unidas es coherente. Es una solución ponderada que puede servir como criterio para resolver el caso de la interpretación del artículo 117 constitucional pues por un lado, reconoce la posición preferente de los altos funcionarios públicos pero por otro lado conmina a los Estados a no renunciar a la investigación y persecución del delito, venga de donde venga.
Finalmente, al presente caso, también puede aplicarse varios de los cánones interpretativos propuestos por el extinto juez de la Corte Suprema de EE.UU. -de corriente originalista-, el jurista Antonin Scalia, en su libro Reading Law. Bajo estas reglas interpretativas, la investigación al Presidente no sería incompatible con el artículo 117 constitucional:
a) Canon de implicación negativa: La expresión de una cosa (acusar) implica la exclusión de otras (investigar).
b) Canon de caso omitido: No se debe agregar nada (investigar) a lo que el texto dice o implica razonablemente. Es decir, un asunto no cubierto (la posibilidad de investigar) debe tratarse como no cubierto.
c) Canon de validez: Una interpretación que valida (la posibilidad de investigar) supera a una que invalida (no investigar por interpretar extensivamente que el término “acusar” lo alcanza).
Como dijimos al inicio. Esto no termina. Puede llegar al Tribunal Constitucional y en cada sede jurisdiccional donde continúe el conflicto podremos estudiar los diferentes criterios interpretativos que se invoquen para hacer interpretación constitucional. ¿Qué tanto puede abarcar o qué tanto puede excluir, “jurídicamente” hablando, el término “acusar”? Ese es el dilema.