I. Introducción.
En un artículo previo publicado en AGNITIO[1] se analizó los alcances de la regulación aplicable al agraviado y al actor civil para poder determinar en qué supuestos uno podía ser o no considerado como tal. Sin embargo, quedó pendiente precisar cómo proceder en caso el Ministerio Público se negase a brindarle dicho reconocimiento al sujeto que se considerase agraviado.
En efecto, en este artículo precedente se dejó en claro que el proceso penal –a diferencia del proceso civil- es de carácter reservado y, por lo tanto, no cualquiera puede tener acceso a su contenido. Por tanto, es fundamental que el sujeto interesado en participar en este proceso tenga la condición de imputado, agraviado, actor civil, fiscal, juez o tercero civil. De no ostentar alguna de estas, no podría acceder a los actuados del proceso ni podría participar activamente en el proceso penal.
En el artículo precedente, se dejó en claro que el Código Procesal Penal del 2004 -que ha sido recientemente implementado en el distrito fiscal de Lima-, el agraviado no se limitaba a la persona que fuese el titular del bien jurídico protegido menoscabado, sino que también abarcaba al sujeto pasivo de la acción (perjudicado). Por ejemplo, una empresa que es sometida a un arbitraje fraudulento en donde no existe un convenio arbitral y la Cámara de Comercio que supuestamente dirige el arbitraje ni siquiera tiene un local real o forma de contacto con sus miembros. Ante ello la empresa puede denunciar a las personas que integran el tribunal arbitral por cohecho pasivo específico y solicitar ser considerado agraviado o actor civil en la medida que es el sujeto pasivo de la acción (perjudicado).
Ahora bien, la pregunta que surge es: ¿Qué puede hacer el sujeto que se considera perjudicado en caso el fiscal se rehusé a considerarlo como agraviado? En el caso del ejemplo precedente, la pregunta sería: ¿Qué podría hacer el representante de la empresa en caso el fiscal se niegue a considerarla como agraviada por no ser el titular del bien jurídico protegido?
II. Análisis de la controversia.
1. El artículo 71° del Código Procesal Penal regula los derechos del imputado y establece que ante ciertas vulneraciones a derechos fundamentales que garantizan el desarrollo el proceso penal, el imputado esta facultado para acudir en vía de tutela de derechos ante el juez de garantías para que -de ser el caso- corrija el posible error en el cual estaría incurriendo el representante del Ministerio Público. Al respecto, la doctrina nacional ha sido clara al establecer que:
“La tutela de derechos, en consecuencia, se posiciona como un mecanismo del justiciable para frenar los actos de investigación realizados por el fiscal que puedan vulnerar las garantías legales y constitucionales reguladas en el NCPP y en la Constitución. Si bien los actos de investigación del Ministerio Público gozan de amparo legal por tratarse de una autoridad pública encargada de la persecución del delito -monopolio de la acción penal pública-, ello no implica que sean inatacables o incuestionables, puesto que han de sujetarse a la ley y al principio de objetividad.”[2]
2. En este orden de ideas, ya sea por la tipificación actual del artículo 91° del Código Procesal Penal o lo desarrollado en su momento por la doctrina nacional, este mecanismo únicamente sería aplicable a favor de un imputado cuyos derechos se hayan visto mermados. En este orden de ideas, aparentemente no habría un mecanismo procesal contra una interpretación errónea o sesgada del artículo 94° del Código Procesal Penal que prive a un sujeto de ser considerado como agraviado,
3. Sin embargo, se debe tener en cuenta que el inciso 3 del artículo I° del Título Preliminar del Código Procesal Penal reconoce el derecho a la igualdad de armas y la posibilidad que todas las partes del proceso penal (imputado, agraviado, actor civil, tercero civil, etc.) puedan actuar ejerciendo las facultades y derechos previstos por la constitución y el citado ordenamiento procesal penal; tal como se advierte en el siguiente fragmento literal:
“3. Las partes intervendrán en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la Constitución y en este Código. Los jueces preservarán el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los obstáculos que impidan o dificulten su vigencia.”
4. En este orden de ideas, el Tribunal Constitucional, a través del Pleno Sentencia 626/2021, recaída en el expediente Nro. 00788-2020-PA/TC-HUAURA (Caso: Saúl Robert Manrique Flores y otro), ha establecido que en aplicación supletoria del artículo 358° del Código Procesal Civil el agraviado sí esta facultado para acudir en vía de tutela de derechos ante el juez de garantías, conforme se advierte en el fundamento jurídico Nro. 15 de la citada resolución:
“15. No obstante ello, el Tribunal Constitucional recuerda que de acuerdo con lo establecido por el artículo 358 del Código Procesal Civil –de aplicación supletoria– el recurrente tiene el deber de utilizar el recurso que corresponda; y, de otro lado, que en el marco de las diligencias preliminares y la investigación preparatoria, a fin de preservarse el principio de igualdad procesal, cualquiera de los sujetos procesales o partes involucradas pueden cuestionar y controlar mediante tutela de derechos el ejercicio regular de las funciones del fiscal como titular de la acción penal frente al juez de garantías (artículos I.3 del Título Preliminar y 71, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Penal).”
5. Esta interpretación del máximo intérprete de la Constitución Política del Estado abre un abanico de posibilidades que le permiten al agraviado acudir al juez de garantías en caso se vulneren sus derechos. En efecto, si un fiscal considera que un determinado sujeto no puede ser un agraviado por no ser titular del bien jurídico protegido o alguna otra razón, este último estará facultado para poder acudir al juez de garantías para que se resguarden sus derechos. Dicho mecanismo no se limita a proteger al sujeto que pretende ser considerado agraviado, sino que también puede proteger al agraviado en el momento que un pedido o medio impugnatorio es desestimado.
6. Por ejemplo, en el caso de la sentencia del Tribunal Constitucional mencionada se cuestiona que el agraviado interpuso el recurso de elevación de actuados y el fiscal lo desestimó ilegalmente. Sobre la base de este precedente, este hecho ahora podría ser cuestionado a través de una tutela de derechos, sin ser necesario que se acuda a un proceso constitucional independiente. En ese sentido, queda claro que el Tribunal Constitucional ha sentado un criterio interpretativo que amplia los alcances de la tutela de derechos sobre la base del derecho a la igualdad de armas en beneficio del agraviado.
7. Por otro lado, estando en el supuesto que la investigación preparatoria ya haya sido formalizada al amparo del artículo 336° del Código Procesal Penal, si una persona buscase que se lo reconozca como agraviado, esta podría solicitar al juez que lo incorpore como actor civil al amparo del artículo 98° del citado cuerpo normativo debido a que para ser actor civil es necesario ostentar la condición de agraviado; conforme se advierte a continuación:
“Artículo 98 Constitución y derechos.- La acción reparatoria en el proceso penal sólo podrá ser ejercitada por quien resulte perjudicado por el delito, es decir, por quien según la Ley civil esté legitimado para reclamar la reparación y, en su caso, los daños y perjuicios producidos por el delito.”
8. En este contexto, el artículo 94° del Código Procesal Penal define al agraviado como: “todo aquél que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo”. Por ende, al determinarse si el sujeto que reclama ser actor civil es un perjudicado por el delito, se estaría delimitando al mismo tiempo si este ostenta o no la condición de agraviado.
9. Si bien es cierto que el agraviado esta facultado para acudir en tutela de derechos ante una transgresión de sus derechos, se debe tener en cuenta que nos encontramos ante un mecanismo residual que procede ante supuestos no regulados, tal como lo establece el fundamento Nro. 13 del Acuerdo Plenario 4-2010/CJ-116. En este orden de ideas, durante las diligencias preliminares sí sería válido cuestionar la negativa de reconocer a un sujeto como agraviado a través de una tutela de derechos, pero durante la investigación preparatoria el mecanismo más adecuado sería la solicitud de constitución de actor civil.
10. En este sentido, tendríamos dos escenarios:
a. En un caso que aún se encuentre en diligencias preliminares, el mecanismo más adecuado para que se le reconozca a un sujeto la condición de agraviado (ante la negativa del Ministerio Público de reconocerlo como tal) sería la tutela de derechos.
b. En un caso donde ya se haya formalizado la investigación preparatoria, el mecanismo más adecuado para que se reconozca a un sujeto la condición de agraviado (ante la negativa del Ministerio Público de reconocerlo como tal) sería un pedido de constitución en actor civil, en la medida que este mecanismo tiene como premisa determinar previamente si el solicitante es perjudicado por el delito (lo cual implica ser agraviado a la luz del artículo 94° del Código Procesal Penal.
III. CONCLUSIONES
Sobre la base de lo expuesto, se puede concluir que:
A. Pese a que el artículo 41° del Código Procesal Penal reconoce que la tutela de derechos es aplicable únicamente a favor del imputado, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la sentencia recaída en el expediente Nro. 00788-2020-PA/TC-HUAURA (Caso: Saúl Robert Manrique Flores y otro), ha reconocido que el agraviado también puede plantear dicho recurso.
B. El criterio esbozado en la sentencia mencionada en el punto precedente se adecúa a derecho en la medida que aplica la garantía a la igualdad de armas a efectos de no dejar en indefensión a un agraviado.
C. Durante las diligencias preliminares, todo sujeto que pretenda ser agraviado y que un fiscal no reconozca su condición de tal, tendrá derecho a cuestionar la decisión del Ministerio Público ante un juez de garantías a través de una tutela de derechos.
D. Durante la investigación preparatoria, todo sujeto que pretenda ser agraviado y que un fiscal no reconozca su condición de tal, tendrá derecho a cuestionar la decisión del Ministerio Público ante un juez de garantías a través de un pedido de constitución en actor civil.
[1] Ver más en: https://agnitio.pe/articulo/se-puede-considerar-como-agraviado-o-actor-civil-a-una-persona-que-no-es-titular-del-bien-juridico-protegido-en-el-marco-de-un-proceso-penal/
[2] San Martin Castro, César. Derecho Procesal Penal – Lecciones. INPECCP y CENALES, 2015. 321.
Fecha de publicación: 26.07.2022