Dr. Freddy Rojas López[1]
En el presente artículo vamos a realizar algunos comentarios respecto a la Casación Nº 205-2019-Del Santa, interpuesto por la defensa de la encausada María Florencia Rosales Turriate contra el auto emitido por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior del Santa, que confirmó la resolución de primera instancia que declaró fundada la solicitud de constitución en actor civil de Alejandrina Pantoja Huacache. Debemos precisar, que haremos un especial énfasis a la posibilidad de la agraviada para constituirse en actor civil en la fase de investigación suplementaria.
De acuerdo a los fundamentos de hecho, el itinerario del proceso fue el siguiente: el 9 de mayo de 2018 la Cuarta Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Santa dio por concluida la investigación preparatoria contra María Rosales por la presunta comisión del delito de falsificación de documentos y fraude procesal en agravio de Alejandrina Pantoja; posteriormente la Fiscalía emitió su requerimiento de sobreseimiento, y el Juzgado en audiencia de control de sobreseimiento de fecha 13 de julio de 2018 dispuso la realización de una investigación suplementaria por el plazo de noventa días.
El 24 de septiembre de 2018, es decir, con posterioridad a la finalización de la investigación preparatoria y en fase de investigación suplementaria la agraviada solicitó ser constituida en actor civil, por lo que dicho Juzgado mediante resolución de fecha 17 de octubre de 2018 declaró fundada la solicitud, la misma que fue confirmada por la Primera Sala Penal de Apelaciones del Santa.
Es por ello que la defensa de la encausada María Rosales interpuso recurso de casación excepcional invocando los numerales 2 y 5 del artículo 429º del Código Procesal Penal, argumentando que se habría vulnerado el plazo razonable que señala el artículo 101º del referido Código adjetivo sobre la oportunidad de constitución del actor civil, la que no se cumplía en el presente caso porque la solicitud fue presentada en la etapa intermedia y de esta manera se habría vulnerado el principio de preclusión procesal; y además porque se apartaba de la doctrina jurisprudencial establecida en fundamento décimo sexto del Acuerdo Plenario N°5-2011/CJ-116.
A continuación, vamos a desarrollar algunas ideas y conceptos sobre el actor civil y si es factible que una persona pueda constituirse en actor civil cuando haya vencido la etapa de la investigación preparatoria propiamente dicha, y el Juez en etapa intermedia disponga una investigación suplementaria.
A modo de introducción al tema del actor civil, conviene precisar la diferencia que existe entre el sujeto pasivo del delito y víctima, para lo cual debemos indicar que el sujeto pasivo es la persona o colectivo que goza de la titularidad del bien jurídico penalmente tutelado; también es considerado como el ofendido, esto es, a la persona cuyos bienes jurídicos son lesionados o puestos en peligro por la conducta realizada por el inculpado. Por otro lado, la víctima es aquella persona que sufre las consecuencias directas o indirectas generadas por la comisión del delito; también se identifica como la persona que sufre la acción delictiva y aparece en el proceso penal como agraviado; adicionalmente podemos decir que víctima es la persona que individualmente o colectivamente haya sufrido daños, lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales en razón a un hecho delictivo.
Nuestro ordenamiento procesal penal considera al agraviado como todo aquel que resulta directamente ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo. En casos de incapaces, personas jurídicas o el Estado, su representación le corresponde a quienes la ley designe.
Es bueno mencionar que nuestro Código Procesal Penal en su título preliminar garantiza el ejercicio de los derechos de información y de participación procesal a la persona agraviada o perjudicada del delito, y en consecuencia la autoridad está obligada a velar por su protección y a brindarle un trato acorde con su condición.
Respecto al actor civil podemos señalar que es la persona legitimada para intervenir en el proceso penal y reclamar la reparación civil. En otras palabras, es la persona que deduce en un proceso penal una pretensión patrimonial ante la comisión de un delito imputado al autor[2].
El profesor Oré Guardia en su Manual de Derecho Procesal Penal señala que actor civil es la persona física o jurídica –agraviado o perjudicado por la comisión del hecho delictivo- que se encuentra facultado para ejercer la acción civil dentro del proceso penal, es decir, es el sujeto que pretende la restitución de la cosa, la reparación del daño o la indemnización de perjuicios materiales y morales[3].
El Tribunal Constitucional también se ha pronunciado al respecto, señalando que el actor civil no solo puede ser quien ha sufrido directamente el daño criminal, sino que puede ser además el perjudicado o el sujeto pasivo del daño indemnizable o el titular del interés directa o inmediatamente lesionado por el delito[4].
Al respecto, el Código Procesal Penal establece una serie de requisitos y la oportunidad para constituirse en actor civil, y respecto a este último punto señala que deberá efectuarse hasta antes de la culminación de la investigación preparatoria, conforme lo establece el artículo 101° del Código Procesal Penal.
En el presente caso, luego de culminada la investigación preparatoria, la Fiscalía emitió un requerimiento de sobreseimiento, seguidamente hubo una audiencia en la etapa intermedia, donde el Juez de Investigación Preparatoria de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 346° del CPP dispuso una investigación suplementaria. Es importante señalar que la referida norma tiene que leerse en conjunto con el artículo 345º, la cual señala que el agraviado tiene que solicitar y fundamentar los actos de investigación adicionales y el Juez si está de acuerdo con dicha posición, podrá disponer una investigación suplementaria. Esto significa que no puede justificarse una investigación suplementaria de oficio[5].
Seguidamente, el Fiscal emitió una disposición de ampliación de la investigación para que se lleven a cabo determinadas diligencias dentro del plazo señalado por el Juez, debiendo precisar que en esta fase solo podrá llevarse a cabo los actos de investigación y medios de prueba solicitados por las partes[6]. Su justificación radica en la necesidad de que el Juez cuente con todos los elementos objetivos de cargo y de descargo que permitan la emisión de un pronunciamiento ajustado a ley.
En sintonía, la Sala Suprema Penal Permanente considera que cuando el Fiscal emite una disposición de investigación suplementaria a solicitud del Juez, lo que se produce es la prolongación de la investigación preparatoria, y luego de realizarse las diligencias y diversos actos de investigación —es decir, al finalizar esta etapa— el representante del Ministerio Público puede emitir un nuevo pronunciamiento, pudiendo ser un requerimiento de acusación o de sobreseimiento según corresponda, sin que ello afecte el principio de preclusión procesal[7]. En otras palabras, de acuerdo a este razonamiento, el principio mencionado no se encuentra vulnerado con la admisión de la constitución del actor civil durante la investigación suplementaria, por cuanto ésta viene a considerarse una extensión de la investigación preparatoria atendiendo al hecho de que tienen la finalidad de reunir los elementos de convicción que permitan al Fiscal tener la convicción suficiente para decidir si formula un requerimiento de acusación o sobreseimiento.
Es importante, también tener presente la posición que señala que la investigación suplementaria atenta contra el principio de preclusión procesal. Este precepto implica que “el proceso se va desarrollando por etapas, de modo que si se supera una etapa o fase procesal, se pasa a la siguiente y no existe posibilidad de retroceder”[8]. En consecuencia, el actor civil tiene un momento normativamente establecido para su constitución, el cual no puede extenderse deliberadamente, el mismo que es hasta antes de la culminación de la investigación preparatoria, conforme lo establece el artículo 101º del Código adjetivo; pero cuando se dispone la realización de una investigación suplementaria, el Fiscal dispone que se lleven a cabo nuevas diligencias durante un nuevo plazo establecido por haber sido considerada una investigación incompleta o defectuosa; y es por eso que se permite la posibilidad de constitución del actor civil en la etapa intermedia, ya que se regresa a una investigación por haber sido anteriormente deficitaria y que además no ha permitido esclarecer de manera clara la responsabilidad de los imputados[9].
Cabe afirmar también que la prerrogativa de constitución en actor civil en la investigación suplementaria garantiza un proceso justo a través del principio de igualdad de armas, el mismo que proviene de la interpretación sistemática del numeral 2 del artículo 2º y numeral 3 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú[10], siendo una manifestación del derecho a la igualdad ante la ley y el debido proceso.
En conclusión, un agraviado —en principio— solo podrá constituirse como actor civil hasta antes de que culmine la investigación preparatoria de acuerdo al artículo 101º del Código Procesal Penal, sin embargo, el hecho de que el Juez en etapa intermedia disponga una investigación suplementaria para que se desarrollen determinados actos de investigación, esta situación permite regresar a la etapa de investigación preparatoria, admitiéndose la constitución del actor civil también en la investigación suplementaria, con la finalidad de que se lleve un proceso justo con la garantía de contar con el principio de igualdad de armas, y que todas las partes se encuentren con condiciones igualitarias en beneficio de una defensa eficaz y el alcance de la verdad procesal.
[1] Socio Senior y Jefe del área de Derecho Penal del Estudio Muñiz, cuenta más de 30 años de abogado especializado en Derecho Penal y Procesal Penal, como también presenta una experiencia de 10 años trabajando en el Ministerio Público, habiéndose desempeñado como Fiscal de Lima. Reconocido por el Ranking Leader League en el año 2019, 2020, 2021 y 2022. Máster con mención en Derecho Penal. Doctor en Derecho. Postgrado en Derecho Penal por la Universidad de Salamanca (España). Cursos y Diplomados en Litigación Oral y Código Procesal Penal en Chile y Colombia. Ex catedrático en materia de Derecho Procesal Penal en la UIGV. Nombrado integrante de la Comisión de Estudio de Derecho Constitucional y Procesal Constitucional y de la Comisión Consultiva de Criminalística del Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Columnista en Gaceta Jurídica, en el blog IUS 360 de la Revista Ius Et Veritas (PUCP) y en el blog AGNITIO de la Revista ADVOCATUS (ULIMA).
[2] Víctor Moreno Catena & Vicente Gimeno Sendra. Derecho Procesal Penal (Madrid: Colex, 1997), 178.
[3] Arsenio Oré Guardia. Manual de Derecho procesal penal (Lima: Editorial Reforma, 2011), 337-338.
[4] Fundamento séptimo de la Sentencia del Tribunal Constitucional del Expediente N° 0828-2005-HC/TC, del 07 de julio de 2005.
[5] Fundamento décimo octavo de la Casación Nº 186-2018-Amazonas, del 10 de noviembre de 2020.
[6] Gonzalo del Río Labarthe. La etapa intermedia en el nuevo proceso penal acusatorio (Lima: Ara editores, 2010), 120.
[7] Fundamento 1.7 de la Casación Nº 205-2019-Del Santa, del 28 de junio de 2022.
[8] Sumilla de la Casación N° 2259-2009-Lima, del 19 de enero de 2010.
[9] Miguel Ángel Arévalo Vargas. (2016). «Investigación suplementaria y la vulneración del derecho al plazo razonable en el distrito judicial de Huaura año 2016» (tesis para optar por el título de abogado, Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, 2016), 58-59.
[10] Quinto fundamento de la sentencia del Tribunal Constitucional del Expediente Nº 06135-2006-PA/TC, del 19 de octubre de 2007.
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