Alcances en torno al derecho a guardar silencio de la persona jurídica

Nathaly Guerrero Anaya – Socia senior del área penal del Estudio Muñiz, Olaya, Melendez, Castro, Ono & Herrera

I. INTRODUCCIÓN

La responsabilidad penal de las personas jurídicas en el Perú ya no es una novedad desde que se promulgó en el año 2016 la Ley 30424, así como tampoco es una novedad que ha quedado en el pasado la fórmula societas delinquere non potest. Sin embargo, pese a tales avances en la dogmática penal, aún quedan espacios para resolver en relación a la persona jurídica como sujeto pasivo del proceso penal.

Uno de los problemas que surgirían al respecto es el vinculado a los derechos y garantías que se le tendrían que reconocer a la persona jurídica como sujeto investigado, siendo uno de los más controversiales el derecho a guardar silencio o a la no autoincriminación, la forma en que se manifestaría y cuáles serían sus límites. En ese sentido, a continuación, realizaremos una breve reseña de las posiciones que se han dado en torno al reconocimiento del derecho a guardar silencio de la persona jurídica, sus manifestaciones y límites.

 

II. SOBRE EL DERECHO A GUARDAR SILENCIO: ¿ES APLICABLE A LA PERSONA JURÍDICA?

La jurisprudencia constitucional ha admitido que es posible atribuir a la persona jurídica una serie de derechos fundamentales, en cuanto les sea posible, en virtud a su naturaleza y características. Así, resulta indispensable mencionar la sentencia vinculante recaída en el expediente 4972-2006/PA, de fecha 04 de agosto de 2006, donde el Tribunal Constitucional indicó que: 

Siendo constitucionalmente legítimo el reconocimiento de derechos fundamentales sobre las personas jurídicas, conviene puntualizar que tal consideración tampoco significa ni debe interpretarse como que todos los atributos, facultades y libertades reconocidas sobre la persona natural sean los mismos que corresponden a la persona jurídica […] por de pronto, impone en el juez constitucional el rol de merituador de cada caso, según las características o particularidades que le acompañan. No se trata, en otras palabras, de una recepción automática, sino de una que toma en cuenta la particularidad del derecho invocado, su incidencia a nivel de la persona jurídica y las circunstancias especiales propias de cada caso concreto

De ese modo, se le reconoce a la persona jurídica diversos derechos, entre ellos, el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional reconocidos en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política.

Específicamente en materia procesal penal, a la persona jurídica que se encuentra incorporada en un proceso penal le son reconocidas los mismos derechos y garantías que se le concede al imputado (persona natural) de acuerdo al artículo 93, numeral 1, del Código Procesal Penal. Una interpretación sistemática del citado Código permite inferir que a la persona jurídica se le reconoce el derecho a guardar silencio en concordancia con el artículo IX, numeral 2, del Código Procesal Penal. Sin embargo, el reconocimiento de ese derecho no se limita a una mera interpretación legal, sino al propio modelo procesal penal acusatorio-garantista que ha acogido nuestro ordenamiento, que propugna el respeto a las garantías del debido proceso, de legalidad procesal, tutela jurisdiccional, y defensa procesal, y que tiene como principios estructurales el de dualidad, contradicción y de igualdad de armas.

Visto de ese modo, no puede suprimirse o restringirse el derecho de defensa de la persona jurídica y, por ende, su derecho a la no autoincriminación en el marco de un proceso penal. Sin embargo, dicha línea de pensamiento no es del todo aceptada, pues así como existen posiciones orientadas a reconocer el nemo tenetur se ipsum accusare a la persona jurídica, existen posiciones que las niegan o que, aceptándolas, consideran que su nivel de intensidad debe ser menor debido a que en términos de ponderación, el interés público o la búsqueda de la verdad serían más relevantes que los intereses afectados del ente, o que los intereses de las personas naturales en relación a este derecho serían de mayor importancia que los intereses que pone en juego la persona jurídica, por lo que ello justificaría su menor intensidad.

La postura que se encuentra en contra del reconocimiento al derecho a la no autoincriminación de la persona jurídica se sostiene en lo siguiente: i) que el reconocimiento del derecho a la persona jurídica está condicionado por la naturaleza del derecho, su fundamento y el sujeto; ii) que el derecho a la no autoincriminación se funda en la dignidad humana -en la “tortura moral”-, no siendo ésta susceptible de reconocimiento en una persona jurídica; y, iii) en las dificultades practicas vinculadas a la artificialidad del sujeto. Al respecto, cabe indicar que el fundamento del reconocimiento se basa en la garantía procesal y de debido procesal que le asiste a todo sujeto investigado, y en la propia legitimidad del actuar estatal, por lo que resulta aceptable una interpretación limitada de ese derecho.

Por su parte, la postura que reconoce el derecho, pero con restricciones, la mantiene Serrano Zaragoza, quien afirma que “los intereses que a través del derecho a la no autoincriminación se protegen a las personas físicas son superiores a los que se protegen en el caso de las personas jurídicas, por lo que la protección que el citado derecho otorgará a las personas jurídicas debería ser de menor intensidad que para las personas físicas suponiendo ello una diferenciación objetiva y razonable”.

Siguiendo una posición similar a la de González López, discrepamos de esta postura en tanto permite la restricción injustificada al derecho a la no autoincriminación, pues desconoce que el fundamento del reconocimiento de tal derecho se sostiene en la garantía de defensa procesal que tendría la persona jurídica como sujeto pasivo del proceso penal, susceptible de ser sometido a medidas de coacción ilegales y a una eventual sentencia condenatoria. Lo cierto es, al fin y al cabo, que la ley procesal penal reconoce a la persona jurídica como un sujeto del proceso penal, al cual se le reconocen todas las garantías y derechos, incluyendo el derecho a guardar silencio.

 

III. ¿QUÉ INFORMACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA SE ENCUENTRA COMPRENDIDA DENTRO DEL DERECHO A GUARDAR SILENCIO?

Reconocida la existencia del derecho a guardar silencio de la persona jurídica, cabe preguntarse cómo este derecho operaría y cuáles serían sus límites, pues es común en la cotidianidad que las empresas reciban solicitudes de información por parte del Ministerio Público, para que luego sean utilizadas en sus investigaciones. Simón Castellano ha clasificado acertadamente tales solicitudes de información en dos grupos: “Un primer gran bloque está integrado por los requerimientos de documentación a la persona jurídica, respecto a ella misma o respecto aquellos datos o información que afecte a empleados y terceros que hayan participado en los hechos objeto de investigación El segundo bloque está formado por los requerimientos de documentación a personas físicas, que a su vez se atomiza entre los empleados en sentido amplio —diferenciando entre los involucrados en los hechos y los que no—, los abogados y los demás miembros del equipo de defensa ad intra y, finalmente, otras personas físicas —ya sea por razón del cargo o empleo y/o con conocimiento de los hechos por razones ajenas a este—“.

En ocasiones estas solicitudes pueden suponer una afectación al derecho a la no autoincriminación de la persona jurídica cuando ésta se encuentra sujeta a una investigación penal, pues de no tener la condición de investigada no podría ejercer los derechos que le reconoce el artículo 93, numeral 1, del Código procesal penal. En ese sentido, consideramos necesario señalar cuando, desde nuestro punto de vista, este derecho se vería afectado y, por tanto, la persona jurídica no debería dar respuesta a tales solicitudes:

  • Se afectaría el derecho a guardar silencio cuando el Ministerio Público requiere información o documentación incriminatoria, bajo amenaza de sanción. Ello porque el Ministerio Público no puede obtener elementos probatorios de forma coactiva o bajo presiones, en contra de la voluntad del investigado. Esto, a su vez, tiene su correlato en el artículo 71, numeral 2, literal e, del Código procesal penal.
  • La protección del derecho a no autoincriminarse sólo aplica cuando el requerimiento coactivo de información sea posterior a la comisión del hecho investigado y a la existencia de los documentos requeridos.
  • La prohibición de requerir documentación incriminatoria a la persona jurídica alcanza también a las personas físicas que trabajan para ella, ya que de lo contrario se desnaturalizaría el derecho guardar silencio. Este supuesto se dará en casos donde las solicitudes no estén dirigidas a la empresa en sí misma, pero sí a su gerente, representantes, u otros funcionarios específicos.
  • El derecho a guardar silencio no se limitará al representante de la empresa, sino a todos los sujetos que la componen. 
  • Lo anterior también aplica al área de defensa legal -incluyendo los oficiales de cumplimiento, peritos o técnicos informáticos-, pues se encontrarían inmersos en el ámbito del derecho de defensa y del secreto profesional. 

Conviene precisar que, desde nuestro punto de vista, el derecho a guardar silencio solo aplicará en lo que concierne a la persona jurídica, es decir, la persona jurídica no podrá exonerarse de brindar información al Ministerio Público en relación a la investigación que se siga contra una persona natural. Ello porque también es común que el Ministerio Público solicite a empresas información relacionada a sus ex trabajadores, u otras personas que se hayan encontrado vinculadas de alguna manera.

Vale la pena señalar que Serrano Zaragoza, contrariamente a lo expuesto, indica que las solicitudes del Ministerio Público de colaboración o coacción no pueden suponer una amenaza ni un riesgo para bienes jurídicas individuales del representante de la persona jurídica, por lo que el incumplimiento de tales solicitudes consistirán en sanciones impuestas a la propia persona jurídica por la falta de colaboración; asimismo, señala que las fuentes de prueba obtenidas de esa forma no podrán sostener una eventual condena del representante, sino solo una condena para la persona jurídica, y, finalmente, precisa que no cabrá realizar solicitudes genéricas o indeterminadas de colaboración a la persona jurídica, “sino que necesariamente se deberá especificar la concreta fuente de prueba cuya aportación se pretende por las Autoridades”, esto es, deberá tenerse certeza de la existencia de los documentos que están solicitando. Si bien coincidimos en gran parte con lo desarrollado, consideramos que la no colaboración de la persona jurídica investigada no debería ser objeto de sanción, pues precisamente el fundamento del reconocimiento a su derecho a guardar silencio es la defensa procesal.

CONCLUSIONES

En virtud a lo anteriormente expuesto, podemos concluir lo siguiente:

  • Es posible reconocer el derecho a guardar silencio de la persona jurídica, acorde al reconocimiento de sus derechos fundamentales que ha realizado el Tribunal Constitucional, y debido a que el Código procesal penal vigente le reconoce los mismos derechos que al imputado. El fundamento de tal reconocimiento estaría basado en la garantía de defensa procesal que le asiste.
  • Existen posiciones que rechazan el reconocimiento del derecho a guardar silencio de la persona jurídica, así como otras posiciones que si bien aceptan su reconocimiento, consideran que debe ser de menor intensidad al de la persona natural. 
  • Existen diversos criterios a tomar en consideración al momento de solicitar información a una persona jurídica investigada (no puede realizarse solicitudes bajo apercibimiento o coacción; se extiende ese derecho a todos los funcionarios de la empresa y no solo a su representante; etc).
REFERENCIAS
  1. GONZÁLEZ LOPEZ, Juan José. 2016 “Imputación de personas jurídicas y derecho a la no colaboración activa”, Revista Jurídica de Castilla y León 40.
  2. HERNÁNDEZ BASUALTO, Héctor. “¿Derecho de las personas jurídicas no auto-incriminarse?” Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaís XLIV del primer semestre del año 2015.
  3. SERRANO ZARAGOZA, Óscar. “Contenido y límites del derecho a la no autoincriminación de las personas jurídicas en tanto sujetos pasivos del proceso penal”. Diario La Ley. 06 de setiembre de 2014.
  4. SIMÓN CASTELLANO, Pere. “Requerimientos de información y derecho de defensa de la persona jurídica (Reflexiones en torno al caso BBVA-Villarejo)”. Diario La Ley. 08 de setiembre de 2020.
  5. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencia recaída en el expediente 4972-2006/PA, de fecha 04 de agosto de 2006.

 


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