Dr. Freddy Rojas López[1]
El Recurso de Casación N°292-2019-Lambayeque interpuesto por la defensa técnica de Edwin Oviedo Pichotito respecto al proceso penal por el delito de asociación ilícita, homicidio calificado, fraude en la administración de personas jurídicas y otros, en relación a la resolución emitida por la Sala Penal Superior de Lambayeque que confirmó el auto de primera instancia que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva, uno de los temas que se trató en dicho recurso fue sobre la legalidad de la declaración del aspirante a colaborador en vía de traslado si puede utilizarse en otro proceso penal, siendo este el tema que vamos a pasar a desarrollar en el presente artículo.
Para empezar este interesante tema tenemos que revisar el artículo 481-A del Código Procesal Penal que autorizó que los elementos de convicción recabados en las diligencias de corroboración podrán ser empleados para requerir medidas limitativas de derechos y medidas coercitivas en los procesos derivados o conexos al proceso especial de colaboración eficaz.
La declaración del colaborador también podrá ser empleada para dichos efectos, en cuyo caso se deberá cautelar su identidad, salvaguardando que la información utilizada no permita su identificación. Es importante recordar que en estos casos se debe acompañar de otros elementos de convicción que corroboren los testimonios del colaborador eficaz.
Asimismo, debemos hacer referencia al Reglamento del Decreto Legislativo N°1301 -Decreto Legislativo que modifica el Código Procesal Penal para dotar de eficacia al proceso especial de colaboración eficaz- y de manera específica el artículo 48 que también señala que la declaración del colaborador podrá emplearse conjuntamente con los elementos de convicción, para cuyos efectos se incorporará a la carpeta fiscal del proceso común o especial la transcripción de las partes pertinentes de la misma, dicha acta solo será suscrita por el Fiscal.
Otro material de consulta que consideramos que es importante señalar es la Instrucción General N°01-2017-MP-FN respecto a la “Actuación fiscal en el proceso especial de colaboración eficaz”, el cual establece en relación a los actos de corroboración en la investigación de un proceso penal conexo o derivado que cuando el Fiscal de la colaboración estime necesario la participación del colaborador en la carpeta fiscal del caso que investiga lo dispondrá ordenando el secreto de las investigaciones y la participación de aquél como testigo reservado, y de igual forma cuando estime que algunos de los elementos materiales que haya entregado al colaborador sean incorporados a su carpeta de investigación, lo dispondrá dejando constancia en la carpeta de colaboración eficaz y por último también podrá practicar los actos de corroboración como si fueran diligencias ordinarias sin hacer mención expresa al proceso de colaboración eficaz, dejando constancia en dicha carpeta del acto practicado.
Aparte de lo expresado en los párrafos anteriores, la declaración del aspirante a colaborador o del propio colaborador solamente tendrá valor probatorio cuando sean corroboradas con otros medios de prueba que confirmen sus testimonios, esto se encuentra establecido en el artículo 158 del Código Procesal Penal.
En lo que respecta a la declaración del aspirante a colaborador lo que se adjunta o traslada es la copia del acta de dicha declaración para su apreciación directa por el Juez de la Investigación Preparatoria para decidir sobre la estimación o no del requerimiento de prisión preventiva, y esta declaración viene a ser el acto o medio de investigación que se traslada al proceso penal declarativo de condena.
En relación con la prueba trasladada podemos hacer mención del artículo 20 de la Ley N°30077 -Ley contra el crimen organizado- que establece que las pruebas admitidas y actuadas a nivel judicial pueden ser utilizadas o valoradas en otro proceso penal, siempre que su actuación sea de imposible consecución o de difícil reproducción debido al riesgo de pérdida de la fuente de prueba o de amenaza para un órgano de prueba.
En los casos en que no se presenten tales circunstancias pueden utilizarse los dictámenes periciales oficiales, informes y prueba documental admitida o incorporada en otro proceso judicial, dejando a salvo el derecho a la oposición de la prueba trasladada, la cual se resuelve en la sentencia.
El valor probatorio de la prueba trasladada está sujeto a la evaluación que el órgano judicial realice de todas las pruebas actuadas durante el proceso en que ha sido incorporada, respetando las reglas de la sana critica, la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. La persona a la que se imputa hechos o circunstancias acreditados en un anterior proceso penal tiene expedito su derecho para cuestionar su existencia o intervención en ellos.
Es importante señalar que la información que brinde el colaborador eficaz y los elementos de convicción que se hayan establecido en la fase de corroboración podrá generar el inicio de diligencias preliminares, derivándose así un proceso común o especial del proceso por colaboración eficaz, esta información puede que tenga relación con un proceso penal, en este caso, el proceso de colaboración eficaz guardará conexión con el proceso común o especial en trámite.
Es facultad del Fiscal decidir la incorporación como prueba trasladada los elementos de convicción recogidos en la fase de corroboración del proceso especial de colaboración eficaz en los procesos derivados o conexos, de ser el caso, emitirá una disposición motivada que contendrá el listado de diligencias que se incorporarán, el número del proceso por colaboración eficaz y la pertinencia de su traslado. Por un principio de igualdad procesal consideramos que la Fiscalía debería entregar la declaración integra del aspirante a colaborador y los elementos de convicción que fueron recabados en esta fase al abogado defensor del imputado del proceso conexo para que pueda ejercer su derecho de defensa de manera adecuada.
En ese mismo sentido, podemos indicar que las actuaciones en la etapa de investigación preparatoria solo sirven para emitir las resoluciones propias de la investigación y de la etapa intermedia, esto se encuentra mencionado en el artículo 325 del Código Procesal Penal, y es por lo que en virtud de los párrafos anteriores podemos señalar que la legalidad para utilizar vía traslado las declaraciones de los aspirantes a colaborador no se encuentra en discusión; sin embargo, la Sala Suprema Penal Permanente ha fijado tres criterios para resguardar la garantía de la defensa procesal de la declaración del aspirante a colaborador eficaz:
- En primer lugar, el Fiscal debe definir lo que debe transcribirse del testimonio del colaborador, el control de lo estimado por el Fiscal corresponde al Juez de Investigación Preparatoria por su potestad jurisdiccional. Frente a la transcripción de la copia certificada del testimonio en sus partes pertinentes, el Juez de oficio o a petición de parte puede solicitar la declaración completa del aspirante a colaborador, pues es la única forma de apreciar si en efecto se adjuntó todo lo que el aspirante a colaborador declaró en atención a la situación jurídica del imputado contra quien se formuló requerimiento de prisión preventiva y a sus vínculos con él; sin duda, de acuerdo con el principio de reserva que rige el proceso de colaboración eficaz no solo hay que preocuparse por mantener en secreto la identidad del aspirante a colaborador, sino será el Juez, quien en acto reservado examinará el testimonio íntegro, y de ser el caso incorporará otras partes relevantes del testimonio.
- La exigencia que no se adjunte el íntegro del testimonio del colaborador no vulnera el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la prueba, por cuanto si lo esencial es la pertinencia y utilidad de la prueba, y solo se trata de un acto de investigación que a los efectos de la sentencia no puede ser utilizado a menos que se recurra a la anticipación de prueba, y esto es que debido a que la regla es que el aspirante a colaborador declare en el juicio oral y solo así se puede utilizar su testimonio en la sentencia.
- Es evidente que las actuaciones en el proceso especial por colaboración eficaz son reservadas, que solamente pueden intervenir el Fiscal, el imputado y su defensor, y parcialmente el agraviado, y esto radica en las exigencias de un marco de seguridad para el proceso y el aspirante a colaborador, y una más eficiente posibilidad de esclarecimiento para combatir la delincuencia organizada y otras formas de criminalidad grave y con lesividad para el interés social y la lucha contra la impunidad. Por ello, es que no puede invocarse esa declaración de aspirante a colaborador eficaz, por no encontrarse sujeta al principio de posibilidad de contradicción –intervención de la persona a quien afecta el testimonio-, careciendo de eficacia procesal para su valoración por el Juez de Investigación Preparatoria.
Es una limitación objetiva y razonable al derecho de contradicción, en atención a la esencia del proceso especial de colaboración eficaz, y porque solo se limita a la fase de investigación preparatoria; sin embargo, es claro que durante un proceso penal declarativo de condena, no se puede negar al imputado su derecho a la contradicción, esto es, la posibilidad de solicitar la testimonial o la declaración del aspirante a colaborador y poder interrogarlo de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 337 del Código Procesal Penal, que establece la posibilidad que el imputado podrá solicitar al Fiscal todas aquellas diligencias que consideraren pertinentes o útiles para el esclarecimiento de los hechos.
El encausado Oviedo Picchotito en su recurso de casación señaló que se vulneró la garantía de presunción de inocencia al no corroborar el testimonio de los aspirantes a colaboradores con prueba no sospechosa de los datos nucleares de la imputación. A su juicio, indebidamente se dio por “corroborados” los dichos de los aspirantes a colaboradores con testigos y documentos que en nada acreditan los hechos principales, esto es, ser líder de una organización criminal y autor mediato de asesinatos.
La defensa del encausado Oviedo Picchotito mencionó que solo tres aspirantes a colaboración eficaz formularon cargos contra su patrocinado y que no constan medios de investigación que corroboren esas afirmaciones, pese a lo cual se dio establecido a nivel de sospecha fundada y grave la realidad de los cargos en su contra; no obstante, en el presente caso las declaraciones de los aspirantes a colaboradores eficaces no han sido testimonios únicos o preponderantes. El Tribunal Superior citó otros actos de investigación (personales y documentales) que apoyarían lo que expresaron los aspirantes a colaboración eficaz; no advirtiéndose un defecto constitucional de motivación, y a pesar que las referencias son sucintas, dan cuenta de lo que, en esencia, expresaron, del elemento de convicción, es por eso que concluye que la motivación de la resolución in comento no es incompleta ni insuficiente, tampoco es contradictoria o contiene inferencias probatorias ilógicas.
Una regla especial en materia de colaboradores es la contenida en el numeral 2 del artículo 158 del Código Procesal Penal, el cual señala que el testimonio del colaborador o aspirante a colaborador debe estar escoltado de otras pruebas que corroboren su versión incriminatoria. Dogmáticamente se considera estos testimonios “prueba sospechosa” y, por ello no se estiman pruebas autónomas o suficientes para que el juez solo se ampare en ellas para formar su convicción, tanto más si en su actuación, por razones legales claro está, no se cumplió con el principio de posibilidad de contradicción.
Finalmente, considero que al resolver la Casación N°292-2019-Lambayeque, presentada por la defensa técnica de Edwin Oviedo, la Corte Suprema ha establecido tres reglas importantes que debemos seguir para que pueda seguir utilizándose de forma válida las declaraciones de los aspirantes a colaborador eficaz en otro proceso jurisdiccional en materia penal.
[1] Socio Senior y Jefe del área de Derecho Penal del Estudio Muñiz, cuenta más de 30 años de abogado especializado en Derecho Penal y Procesal Penal, con una experiencia de 10 años trabajando en el Ministerio Público, habiéndose desempeñado como Fiscal de Lima. Reconocido por el Ranking Leader League en el año 2019, 2020, 2021 y 2022. Máster con mención en Derecho Penal. Doctor en Derecho. Postgrado en Derecho Penal por la Universidad de Salamanca (España). Cursos y Diplomados en Litigación Oral y Código Procesal Penal en Chile y Colombia. Ex catedrático en materia de Derecho Procesal Penal en la UIGV. Columnista en Gaceta Jurídica, en el blog IUS 360 de la Revista Ius Et Veritas (PUCP) y en el blog AGNITIO de la Revista ADVOCATUS (ULIMA).
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