Expulsión inmediata de extranjeros Decreto Legislativo N.°1573

El 5 de octubre de 2023 el Poder Ejecutivo promulgó el Decreto Legislativo N.º 1573 que contiene algunos cambios e incorporaciones al Código Penal referidos a la expulsión de ciudadanos extranjeros que hayan cometido delitos en nuestro país y cuenten con una sentencia condenatoria firme. De esta manera, en el marco de las facultades otorgadas por el Congreso, el Poder Ejecutivo busca reforzar las medidas tomadas para recuperar la seguridad ciudadana.

Nuestro Código Penal contempla cuatro clases de pena, siendo una de ellas la restrictiva de libertad. Así, el artículo 30° del citado código donde indica que este tipo de pena se refiere a la expulsión del país, y es aplicada únicamente a extranjeros que hayan delinquido en el territorio nacional, en dos supuestos: (i) después de haber cumplido la pena privativa de libertad; o (ii) cuando se le haya concedido la expulsión como un beneficio penitenciario, esto es, los dos tercios de la condena a través de la medida de la conversión de la pena. En ambos casos queda prohibido su reingreso. Sobre este punto hay que resaltar que debemos tener en cuenta los tratados internacionales y acuerdos bilaterales que tenemos con otros países para que proceda la expulsión o traslado de un condenado a otro país.

La norma bajo comentario realiza modificaciones a la aplicación de la expulsión del país en ambos escenarios con pena cumplida o como beneficio. En tal sentido, modifica el artículo 52° del Código Penal respecto a la conversión de la pena, la misma que viene a ser una medida alternativa a la pena privativa de libertad que efectúa el Juez al momento de sentenciar, luego de descartar la procedencia de la suspensión de la ejecución -condena condicional- o reserva del fallo condenatorio.

En este caso el Juez Penal podrá convertir la pena privativa de libertad no menor de 4 ni mayor de 10 años por expulsión inmediata del país, siempre que el condenado haya cumplido los dos tercios de la condena. Debe entenderse que -en esta situación- la conversión es una especie de beneficio penitenciario para los sentenciados extranjeros, que serán expulsados del territorio nacional sin haber cumplido el íntegro de su condena.

Asimismo, en el referido artículo en su tercer párrafo señala que esta conversión no aplica para los sentenciados por delitos de trata de personas, explotación sexual, hurto y robo agravado, tráfico ilícito de drogas, contra el orden migratorio y organización criminal. En este punto se ha considerado que cuando los extranjeros cometen delitos graves como los antes señalados, no procederá la aplicación de la medida conversión de la pena de expulsión del país, sino que tendrán que cumplir su condena completa.

Respecto al tipo penal de trafico ilícito de migrantes que se encuentra tipificado en el artículo 303-A del Código Penal, se ha agregado al tipo penal al que promueve, favorece, financia o facilita la parte de “el ingreso o reingreso ilegal o el tránsito irregular en el país de otra persona” con el fin de obtener directa o indirectamente cualquier beneficio para sí o para tercero, quien será reprimido con una pena no menor de 4 ni mayor de 6 años.

Conforme a la Organización Internacional para las Migraciones el tránsito irregular consiste en el movimiento de personas que se desplazan al margen de las normas de los países de origen, de tránsito o de acogida. Un migrante en situación irregular puede encontrarse en una o varias de las siguientes situaciones: (i) puede haber entrado en el país de forma irregular, por ejemplo con documentos falsos o sin cruzar una frontera oficial; (ii) puede residir en el país de forma irregular, por ejemplo contraviniendo las condiciones del visado de entrada o el permiso de residencia; o (iii) puede estar empleado de forma irregular, por ejemplo si tiene derecho a residir en el país, pero no a aceptar un empleo remunerado.

Este artículo antes mencionaba el elemento comisivo de facilitar la salida al país, por lo que habiéndose suprimido esta conducta se entendería que una persona que actualmente ayuda a salir o fugar a un indocumentado o requisitoriado extranjero, esta conducta no sería punible, por lo cual me parece que este es un punto que debe ser materia de una revisión.

Asimismo, se ha incorporado el artículo 30-A al Código Penal donde señala que la expulsión se aplica como pena accesoria en los delitos tipificados de homicidio y sus diversas modalidades, lesiones, violación de la libertad sexual, contra el patrimonio, robo, extorsión, secuestro, tenencia ilegal de armas, entorpecimiento al funcionamiento de los servicios públicos, disturbios y organización criminal.

Sobre este incorporación podemos señalar que aparte de la sanción  principal de pena privativa de libertad, también se aplicará como pena accesoria la expulsión del país en los delitos mencionados en el párrafo anterior, advirtiéndose que ésta procederá al culminar la sentencia condenatoria por parte de los extranjeros, y luego de ello recién podrán ser expulsados de nuestro país, por lo que no podemos confundir con el beneficio de conversión de pena a la pena de expulsión, que esta es aplicable para determinados delitos, siempre que se cumpla con el requisito de haber cumplido los dos tercios de  la condena.

Además, se ha incorporado el artículo 303-C al Código Penal donde se tipifica el delito de reingreso clandestino o ilegal, a aquella persona que contando con una sentencia condenatoria o sanción administrativa firme, hiciere reingreso al territorio nacional de manera ilegal o eludiendo el control migratorio, será sancionado con una pena no menor de 2 ni mayor de 4 años. En relación con este nuevo tipo penal podemos advertir que conlleva una pena menor a los 4 años, por lo que ante este tipo de conductas los extranjeros podrían ser merecedores a una pena de ejecución suspendida y podríamos decir que hasta resultaría contradictoria con la razón de ser de la norma o ratio legis; agregando que en relación a la sanción administrativa, nuestra ley de extranjería señala las causales de expulsión y de prohibición de reingresar a nuestro país

A manera de conclusión, debo precisar que el presente Decreto Legislativo cuando utilizó como parte del título el término “expulsión inmediata”, cuyo significado gramatical – es que debe aplicarse en el momento-, pudo haber generado una impresión o expectativa de que los extranjeros que cometan delitos graves en el Perú serían retirados o expulsados del territorio de manera inmediata; y no que tengan que cumplir una parte importante de su condena, para que recién sean expulsados de nuestro país bajo la medida conocida como conversión de la pena

Adicionalmente, considero que no debería haber ningún tipo de restricción o excepción para aplicar la pena de expulsión, sino que esta debería ser aplicada a todo extranjero que cometa un delito o forme parte de una organización criminal en el territorio nacional.

Asimismo, tenemos que decir que si el objetivo del gobierno era dar un paso importante contra la inseguridad ciudadana y la criminalidad organizada en el Perú, la pena de expulsión debió ser aplicada de manera inmediata, no con posterioridad al cumplimiento parcial o total de la pena; por cuanto ello implica que tengamos que mantener a una población penitenciaria extranjera en un centro penal donde sabemos que existe una superpoblación de internos y un hacinamiento inmanejable, incluyendo el gasto económico que eso implica; a lo que se suma el hecho de que estas organizaciones siguen dirigiendo y cometiendo sus actividades ilícitas desde el interior de los centros penitenciarios, lo cual no disminuye en nada la inseguridad ciudadana que vive el país.

Finalmente, esperamos que la norma pueda ser revisada y mejorada para tener mejores alcances y resultados que ayuden a reducir los índices de violencia y criminalidad organizada en nuestro país, y que realmente veamos que nuestras autoridades hayan tomado conciencia y tienen la voluntad de luchar contra la inseguridad ciudadana.

Imagen recuperada de: https://www.conceptosjuridicos.com/detencion/


Related Posts