La Otra Cara de los Derechos Humanos

La Otra Cara de los Derechos Humanos

Por. Adriano Ungaro

 

Solo en nombre de derechos universales de la sociedad puede una clase determinada arrogarse el dominio universal.(1)

-Karl Marx

 

Hace algunos siglos Marx expresó la afamada frase “la religión (…) es el opio del pueblo”. Y razón no le faltaba, pues la religión, al proporcionar la “interpretación general de este mundo, (…) su lógica en forma popular”(3), se había llegado a convertir en la fuente de información más confiable, creando lazos de dependencia.  Pero con el auge del racionalismo la crítica del cielo se cambia así en la crítica de la tierra.(4)

De esta manera pasó el ser humano de ser dependiente de Dios a ser dependiente del Hombre. Así lo explica Dostoievski:

Una vez que toda la humanidad haya llegado a negar a Dios, y creo que la época del ateísmo universal vendrá por fin (…), la mente humana se agrandará, se elevará hasta un orgullo satánico y será entonces cuando reine el Dios Humanidad.(5)

La voluntad mayoritaria de los seres humanos expresa la voluntad del Dios Humanidad al que hace referencia Dostoievski, y se ve exteriorizada a través de los medios de comunicación. Este feroz dios manifiesta su implacable ira por medio de la llamada cultura de la cancelación(6), silenciando así a todo disidente que ose ir contra su poderío.

Y, ¿qué sucedería si alguien cuestionara la teoría de los derechos humanos? Muy probablemente sufriría el ostracismo de parte del Dios Humanidad. Siendo consciente de este riesgo, me aventuro a continuación a examinar el concepto, no porque considere que la teoría de los derechos humanos sea defectuosa, sino porque, por amor a la verdad, tengo la obligación de cuestionar incluso aquello que creo verdadero, pues podría estar equivocado.

Para ello, expondré sucintamente la visión de los derechos humanos, desde: 1) el derecho natural; y, 2) el derecho positivo; finalizando con algunas conclusiones propias. Sin mayor preámbulo, vamos a ello.

I. Derecho natural:

Los derechos humanos no son otra cosa que la positivización del derecho natural. Así lo entiende Hernández Valle, al comentar: “a lo largo del siglo XIX los derechos naturales se fueron incorporando, poco a poco, en los textos constitucionales, con lo cual adquieren el grado de normas jurídicas positivas(7)…”. Esta positivización lo único que hace es brindarle “reconocimiento (…) frente al Estado(8)”.

Por su parte, el derecho natural fue definido por el jurisconsulto romano, Ulpiano, como aquelloque la naturaleza ha enseñado a todos los animales(9)”. A primera vista hay un grave problema con lo anterior: En la naturaleza encontramos comportamientos diametralmente opuestos. Por ejemplo:

 Instinto maternal en los animales
Tienen(10)No tienen(11)
Oso polarMegápodos
ElefanteCamaleón de Laborde
Orangután

Lagartija Sceloporus occidentalis

En base a lo anterior, se podría arribar a dos conclusiones opuestas:

  • Tomando la primera columna: Existe el instinto maternal y debe ser positivizado a fin de garantizar su protección frente al Estado y terceros.
  • Tomando la segunda columna: No existe el instinto maternal, por lo que el Estado no debe otorgarle protección especial.

Nuestro ordenamiento jurídico optó por reconocer el instinto maternal, lo que es apreciable en la protección especial que le brinda:

Artículo 406 del Código Penal.- Excusa absolutoria:
“Están exentos de pena los que ejecutan cualquiera de los hechos previstos en los artículos 404 y 405 si sus relaciones con la persona favorecida son tan estrechas como para excusar su conducta.”(12)

En caso el legislador hubiese optado por no reconocer el instinto maternal, la madre estaría en la obligación de dejar crecer a su hijo —dado que se estaría partiendo del supuesto de que la naturaleza le enseñó a los animales a ser autosuficientes, y ello implicaría dejar que sea responsable por sus propias decisiones (criterio de autorresponsabilidad)—.

El problema con ello es el siguiente: Si el legislador puede crear una norma eligiendo arbitrariamente aspectos de la naturaleza (primera columna), podrá, con la misma facilidad, derogarla, amparándose en aspectos diferentes de la naturaleza (segunda columna).

II. Derecho positivo:

Veamos ahora si los derechos que se encuentran positivizados en la Constitución Política del Perú se basan en el derecho natural o no. El Tribunal Constitucional (TC) define la dignidad humana -derecho del cual se esbozan los demás- de la siguiente manera:

STC 10087-2005-PA, fundamento 5:

“La dignidad de la persona humana constituye un valor y un principio constitucional portador de valores constitucionales que prohíbe, consiguientemente, que aquélla sea un mero objeto del poder del Estado o se le dé un tratamiento instrumental”.

A primera vista, la definición del TC no parece basarse en algún derecho natural, puesto que en la naturaleza los animales se ven unos a otros de manera instrumental —comportamiento que nuestro ordenamiento proscribe—: El león caza la cebra para poder sobrevivir; se le ve a la cebra como un medio (alimento) para alcanzar un fin (sobrevivir).

Parece entonces que la definición del alto Tribunal se ampara en otro criterio: la Razón (Logos). El ser humano haciendo uso de su Razón ha sido capaz de elucubrar teorías jurídico-filosóficas complejas, no basadas en la realidad material sino en la Razón misma. La noción de dignidad consagrada en la Constitución es, a todas luces, kantiana:

En el sistema de la naturaleza el hombre (…) es un ser de escasa importancia (…). Ahora bien, el hombre, considerado como persona, es decir, como sujeto de una razón práctico-moral, está situado por encima de todo precio; porque como tal (…) puede valorarse (…) como fin en sí mismo, es decir, posee una dignidad (un valor interno absoluto), gracias a la cual infunde respeto hacia él a todos los demás seres racionales del mundo.(13)

El argumento que brinda se resume en el siguiente sintagma: el ser humano es digno porque posee racionalidad(14). Sin embargo, el hecho de ser diferente a los seres irracionales no nos vuelve dignos ipso facto; ni tampoco vuelve a los seres irracionales, indignos. La racionalidad no puede ser el fundamento para determinar la dignidad del ser, pues, en caso lo fuera, los carentes de discernimiento y los neonatos no serían considerados dignos, lo que es inconcebible.

La noción que el ser humano es un fin en sí mismo no es más que opinión —fundamentada en mayor o menor medida, pero al fin y al cabo una opinión(15)—. Kant reconoce que la dignidad del ser humano no es otra cosa que una presunción necesaria, explicando que:

Sin esa existencia no habría absolutamente nada de valor absoluto; y si todo valor fuese condicionado y, por tanto, contingente, no podría encontrarse para la razón ningún principio práctico supremo.(16)

Y este precisamente es el insuperable problema del positivismo: Si el fundamento sobre el cual se erige el sistema jurídico es una opinión, podrá ser fácilmente alterado amparándose en una opinión diferente. Pero uno se preguntará, ¿el derecho natural no padece de la misma patología? Y la respuesta es sí, pero no en el mismo grado.

  • En el derecho natural, el legislador debe optar por proteger una de dos realidades contrarias (ejemplo del instinto maternal).
  • En el derecho positivo, el legislador tiene la libertad de legislar en base a una de mil opiniones diferentes.

Como se puede apreciar, el margen de libertad que tiene el legislador en el derecho positivo es infinitamente mayor. Y dado que en el derecho positivo no hay una necesidad de que el derecho se encuentre presente en la realidad material (naturaleza), el legislador podrá legislar con una autoridad cuasi monárquica, convirtiéndose así en el hombre más poderoso de la nación.

III. Conclusión

  1. El intento del Dios Humanidad por determinar un valor objetivo lo lleva a presuponer que el ser humano es valioso por sí mismo, sin primero probar que así sea, cayendo en la falacia de petición de principio (petitio principii)(17).
  2. Kant es uno de los “padres del positivismo”(18). La conversión que hace del “Derecho natural en un Derecho basado enteramente a priori en la razón(19)” representa una de las mayores estocadas al derecho natural, pues los principios y normas no deben encontrarse en la naturaleza sino en la Razón. Hay un cisma entre realidad y Derecho.
  3. Defender el naturalismo es difícil, pero defender el positivismo es imposible —sin caer en el absurdo—. Debemos ser amantes del saber, cuestionadores de lo que se nos enseña. La razón es engañosa y varía según su objeto, como enseñaba Hegel(20). El Derecho no puede encontrarse legitimado por su sola positivización.

Considerando lo expuesto, con convicción me atrevo a declarar que los derechos humanos deben basarse en el derecho natural. Como bien señala Agustín de Asís, “la razón objetiva de todo Derecho natural radica en que son relaciones reales, es decir, características esenciales inmersas en el orden armónico universal”(21).

Como concepto los derechos humanos han probado ser funcionales en gran medida. Sin embargo, para evitar la creación de derechos humanos cuyo único fundamento legitimante sea su presencia en la Constitución deben someterse a un riguroso test de comprobación respecto a si realmente se pueden o no encontrar en la naturaleza.

En caso de no encontrarse, no se podría permitir su prescripción en la Constitución, pues se estaría dando la posibilidad a que en nombre de derechos universales una clase determinada se arrogue el dominio universal. La expresión positivista “todo derecho positivo es justo por el solo hecho de ser derecho positivo” es lo que les permitió a la Alemania Nazi y a la URSS justificar sus atrocidades(22).

 

Bibliografía:

(1) Marx, K. (1844). Introducción para la crítica de la “filosofía del derecho” de Hegel. Editorial Claridad, p. 82.

(2) Marx, K. (1844). Introducción para la crítica de la “filosofía del derecho” de Hegel. Editorial Claridad, p. 71.

(3) Marx, K. (1844). Introducción para la crítica de la “filosofía del derecho” de Hegel. Editorial Claridad, p. 71.

(4) Marx, K. (1844). Introducción para la crítica de la “filosofía del derecho” de Hegel. Editorial Claridad, p. 72.

(5) Dostoievski, F. (1880). Los Hermanos Karamazov. Edimat Libros, p. 655.

(6) Merriam-Webster define a la cultura de la cancelación como: la práctica o tendencia de involucrarse en actos colectivos de censura como muestra de desaprobación y con el fin de ejercer presión social. [“The practice or tendency of engaging in mass canceling as a way of expressing disapproval and exerting social pressure”]. https://shorturl.at/biSUV.

(7) Hernández Valle, R. (1994). El Derecho de la Constitución. Editorial Juricentro, p. 333. https://shorturl.at/cwBS5.

(8) Huerta, C. Sobre la distinción entre derechos fundamentales y derechos humanos. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, p. 78. https://shorturl.at/auDX6.

(9) De Asís, A. (1959). Sobre la problemática del derecho natural. https://shorturl.at/rFI08.

(10) (10 de mayo de 2018). 5 increibles mamás del reino animal. WWF. https://shorturl.at/ruyJU.

(11) Langley, Liz. (9 de noviembre de 2017). Estos bebés animales crecen sin ayuda de sus progenitores. National Geographic. https://shorturl.at/tyJ01.

(12) En estricto, en el derecho penal no se protegen derechos sino bienes jurídicos tutelados; sin embargo, la noción de que se positiviza una realidad preexistente es la misma. Tómese la siguiente definición: “El bien jurídico tutelado hace referencia a la protección jurídica que se otorga cuando distintos intereses humanos son receptados y regulados por el derecho de manera tal que se transforman en bienes jurídicos con un estatus especial del que se derivan consecuencias jurídicas. El bien jurídico protegido no es un bien del derecho, sino un bien de la vida humana que preexiste a toda calificación jurídica, pero que en determinadas circunstancias el legislador resuelve otorgarle una protección o tutela específica”. Morena del Río, M. (2020). La importancia del bien jurídico tutelado en el ámbito de las sanciones administrativas con factor objetivo de atribución. Derecho y Sociedad Asociación Civil, Edición 54, p. 278.

(13) Kant, I. (1797). Fundamentación de la Metafísica de las costumbres, pp. 298-299. https://shorturl.at/ixyOS.

(14) Gutmann, T. (2019). Dignidad y autonomía. Reflexiones sobre la tradición kantiana. Universidad de Antioquia.

(15) Bentham defiende la postura contraria, diciendo que, en caso de confrontación o contienda, siendo igual la felicidad de cada parte, prefiérase la felicidad del mayor a la del menor número [“In case of collision and contest, hapiness of each party being equal, prefer the hapiness of the greater to that of the lesser number” (Bentham, 1965, 91-92).”] A diferencia de Kant que ve al hombre como un fin en sí mismo, Bentham lo ve como un medio para satisfacer un fin. Vemos que la postura de Kant no es universalmente aceptada.

(16) Kant, I. (1797). Grundlegung der Metaphysik der Sitten, en: Inmanuel Kant Werkausgabe. Edit. W. Weischedel, VII, p. 60.  https://shorturl.at/dgmU2.

(17)Falacias. Universidad Nacional Autónoma de México, p. 183. “Cometer petición de principio es asumir la verdad de lo que uno intenta probar en el intento de probarlo. (…) El lenguaje utilizado en ellas a menudo oscurece el hecho de que oculta en una premisa asumida se encuentra la conclusión misma”.

(18) Guamán Chacha, K., et al. (2020). El positivismo y el positivismo jurídico. Revista Universidad y sociedad, https://shorturl.at/sxDGN. “Sus orígenes se encuentran en los trabajos de investigación de las ciencias empíricas de mediados del siglo XVIII donde intervinieron filósofos como David Hume, Saint-Simon y Immanuel Kant”.

(19) López Hernández, J. La fundamentación del derecho en Kant, p. 400.

(20) [1] Rühle, V. La transformación de la metafísica. Editorial Gredos, p. 62. Una conciencia es «libre» en la medida en que se libera de la dependencia de presupuestos no cuestionados y cambia el horizonte de su conocimiento cuando, de todo lo que ella excluyó, reprimió, desatendió y olvidó, hace un momento constitutivo de su conocimiento”.

(21) De Asís, A. (1959). Sobre la problemática del derecho natural, p. 150. https://shorturl.at/rFI08

(22) Botero-Bernal, A. (2015). Positivismo jurídico: siglo XIX y primera mitad del siglo XX. Universidad Nacional Autónoma de México, p. 126. https://shorturl.at/qswB4. “El positivismo jurídico fue la filosofía jurídica oficial tanto en la Alemania nazi como en la Unión Soviética”.

 


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