Ronny Santillán Rodríguez [1]
Fecha de publicación: 06 de mayo de 2024
I. Introducción
Uno de los principales problemas que enfrentan las agrupaciones políticas de nuestro país al momento de financiarse, es el involucramiento de muchas de ellas con actividades prohibidas e incluso delictivas.
Dicha problemática actualmente tiene tratamiento penal, sin embargo, esta no siempre es clara respecto a cómo debe de punirse el ingreso de dinero ilegal a estas organizaciones, por ello, en el presente artículo desarrollaremos las diferencias sustanciales entre el delito de lavado de activos y el delito de financiamiento prohibido de agrupaciones políticas, específicamente, las diferencias entre los aportes ilícitos y los aportes prohibidos.
II. El delito de lavado de activos
El delito de lavado de activos se encuentra regulado en una ley penal especial – Decreto Legislativo Nº 1106. Su accionar consisten en realizar operaciones para que el dinero de fuente ilícita sea insertado legalmente al ordenamiento económico.
Así pues, debe de quedar claro que, el delito de lavado de activos es un delito proceso, cuya ejecución, “no se limita a la realización de una conducta aislada, sino supone la realización de una serie de acciones orientadas a blanquear el origen delictivo del dinero, bienes o ganancias. La acción delictiva del lavado persigue evitar que la justicia identifique el dinero ilícito, lo incaute o decomise.” [2]
En efecto, una característica importante de este delito es precisamente el accionar delictivo de los “lavadores” para dar apariencia de legalidad a los activos provenientes de ilícitos. Esto es, si no existe origen delictivo del dinero, simplemente no se puede configurar el delito de lavado de activos.
Aquí, específicamente, el lavador deberá de convertir, transferir, ocultar, tener o transportar activos ilícitos para poder así “blanquearlos” e introducirlos en el ordenamiento económico. La tipicidad objetiva específica se encontrará delimitada dentro de una etapa del proceso de lavado y esto permitirá imputar adecuadamente un verbo rector especifico.
III. El delito de financiamiento prohibido de partidos políticos
El delito de financiamiento prohibido de organizaciones políticas se encuentra tipificado en los artículos 359 – A y 359 – C del Código Penal.
Este delito sanciona a aquella persona que, de manera directa o indirecta solicita, acepta, entrega o recibe beneficios de fuentes legalmente prohibidas en beneficio de una organización política o alianza electoral.
Estamos ante un delito de participación necesaria por lo que se sancionará tanto al financista (persona que realiza los aportes prohibidos) como a los miembros de las organizaciones políticas que soliciten, acepten o reciban aportes prohibidos.
Para la configuración de este delito no es necesario la verificación de un resultado lesivo específico, sino, al estar ante un delito de peligro, basta que los agentes realicen las acciones descritas en el tipo penal para su consumación. Así pues, “el legislador ha configurado el delito (…) con una estructura propia de los delitos de peligro y de mera desobediencia. Por tanto, las conductas criminalizadas no requieren la verificación de un resultado distinto y diferenciable de aquel que produce la pura realización de cualquiera de los actos tipificados en el art. 359-A del CP.” [3]
En efecto, el constructo típico del delito de financiamiento prohibido de organizaciones políticas guarda semejanzas con los delitos de corrupción de funcionarios, específicamente con los cohechos, sin embargo, el objeto de protección es completamente distinto.
La casuística ha demostrado que, una de las razones principales por las que “particulares” financian prohibidamente a las organizaciones políticas, es porque, en caso estas llegarán al poder, devolverán el favor a través de obras, prestación de servicios, asesorías, etc.[4] Sin embargo, se debe de enfatizar que, el ilícito descrito requiere que el financiamiento sea prohibido,[5] en caso ello no ocurra, todo aporte será válido y perfectamente utilizable por las agrupaciones políticas.
Ahora bien, aunque pareciera que los aportes prohibidos puedan ser una suerte de sobornos, lo cierto es que, estas conductas no pueden ser sancionadas ni como corrupción publica ni como corrupción privada. El primero porque no requiere de la participación de funcionarios públicos y el segundo porque dichas acciones no se dan en el marco de actividades comerciales entre privados; además de, encontrarse otras diferencias en el ámbito subjetivo de los delitos señalados.
IV. El origen prohibido del financiamiento
Las fuentes de financiamiento legalmente prohibidas se encuentran reguladas en el artículo 359 – C del Código Penal. Aquí se indica que, dichas fuentes serán prohibidas cuando provengan de cualquier entidad de derecho público o empresa del Estado o con participación de esta, cuando los aportes sean anónimos y superiores a las 2 IUT, cuando los aportes provengan de personas condenadas o con mandato de prisión preventiva (se extiende hasta 10 años después de la mediada) y cuando los aportes provengan de personas jurídicas nacionales o extranjeras sancionadas penal o administrativamente.
Así pues, se puede percibir cómo el legislador ha optado por establecer de manera cerrada las fuentes que van a ser consideradas como prohibidas, esto es, aquellos aportes que no se encuentren dentro de estos supuestos, simplemente no podrán ser consideradas como prohibidas. Sin embargo, esto no exime a que dichos financiamientos puedan tener otro tratamiento en el ámbito administrativo e incluso penal.
V. Diferencias entre el delito de lavado de activos y el delito de financiamiento prohibido de organizaciones políticas
El tipo penal de redactado en el artículo 359 – A hace alusión a financiamientos prohibidos, sin embargo, dicha situación no puede ser equiparada bajo ningún supuesto con el delito de lavado de activos. Esto es, el delito de lavado de activos busca ocultar el origen ilícito de los bienes para poder ser introducidos de manera legal al orden económico, por ello, los activos siempre deberán tener un origen delictivo.
Esto no ocurre en el delito de financiamiento prohibido de organizaciones políticas. Este delito no abarca como fuente prohibida a aquellos aportes que provengan de un origen delictivo. Si las fuentes de financiamiento son ganancias de actividades delictivas, pues entonces podríamos estar ante la comisión de otros delitos, pero no ante un financiamiento prohibido de organizaciones políticas.
En el mismo sentido, si el financiamiento de una organización política ha sido con fuentes prohibidas, estas no pueden ser tipificadas como lavado de activos. La comisión de un delito necesariamente excluye la configuración del otro.
Así lo ha entendido nuestra Corte Suprema en la Casación Nº 617 – 2021 / Nacional de fecha 20 de diciembre de 2022 al señalar que el financiamiento prohibido “no es un delito que pretenda sancionar actos concretos de financiamiento que tengan su fuente en actividades ilícitas o tengan un origen delictivo, como en el caso del delito de lavado de activos.” [6]
Sino por el contrario “la criminalización autónoma del delito de financiamiento ilícito de partidos políticos no repercute en la necesidad ni en la unidad, y tampoco en el merecimiento del castigo penal del lavado de activos. Son a final de cuentas delitos con distintos fines de protección; una cosa son bienes o activos producto de actividades criminales previas (…) y otra diferente es que el aporte de bienes provenga de fuente de financiamiento legalmente prohibida, que demanda que su origen sea conocido o debía serlo por el autor.” [7]
En efecto, existen diferencias sustanciales tanto en el aspecto político criminal como en la estructuración típica de ambos delitos.
Debe que quedar claro que, para el Derecho Penal, lo ilícito siempre será prohibido, pero lo prohibido no siempre será ilícito. Entender esta diferenciación permitirá realizar imputaciones claras y precisas sobre hechos que ameriten investigación y sanción.
Ahora bien, es pertinente precisar que, al menos desde lo práctico, existe la posibilidad de que se utilicen las estructuras funcionariales de las organizaciones políticas para poder lavar activos.[8] Esto ocurrirá cuando el dinero aportado tenga como origen un delito y precisamente a través de estás contribuciones se busque lavar dicho dinero, en este caso, claramente ya no estamos ante un financiamiento prohibido, sino, ante una forma de lavar activos a través de las organizaciones políticas.
No debe de perderse de vista que, “si la eficacia de los mecanismos preventivos del régimen antiblanqueo es dudosa, desde el punto de vista dogmático y de la intervención penal ex post, la expansión de los delitos del blanqueo hacia la represión del producto de cualquier clase de delito abre la puerta a que los tribunales recurran a la figura del blanqueo para investigar y juzgar casos de financiamiento ilegal puede además promover la conceptualización de los pagos ilícitos como formas de administración desleal o conductas similares.” [9]
Ahora bien, lo sustancial siempre será determinar el origen de los aportes que tengan como finalidad financiar a las organizaciones políticas e identificar el accionar concreto de cada miembro dentro de la organización, puesto que, al igual que toda entidad, el hecho de que exista algún hecho delictivo no significa que este vaya a afectar a la organización y menos aún a todos sus integrantes.
VI. Bibliografía
- BLANCO CORDERO, Isidoro. El delito de blanqueo de capitales. 2012. Thomson Reuters. Navarra.
- CASACIÓN Nº 617 – 2021 /Nacional de fecha 20 de diciembre de 2022.
- MAROTO CALATAYUD, Manuel. La financiación ilegal de partidos políticos un análisis político – criminal. 2015. Marcial Pons. Madrid.
- PARIONA ARANA, Raúl. El delito de lavado de activos comentarios, artículo por artículo, al Decreto Legislativo Nº 1106. 2021, Instituto Pacífico. Lima.
- PAUCAR CHAPPA, Marcial. El delito de financiamiento ilegal de partidos políticos. 2022. Institución Pacífico. Lima.
- PRADO SALDARRIAGA, Víctor. Derecho Penal. Parte Especial. Una introducción en sus conceptos fundamentales. 2021. Instituto Pacífico. Lima.
Referencias
[1] Abogado especialista en Derecho Penal por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. (LL.M.) Máster of Laws en litigación oral por California Western School of Law (San Diego – EE.UU.). Estudios de Máster Oficial en Criminología, Victimología y Delincuencia por la Universidad Internacional de Valencia (España).
[2] PARIONA ARANA, Raúl. El delito de lavado de activos comentarios, artículo por artículo, al Decreto Legislativo Nº 1106. 2021, Instituto Pacífico. Lima. p. 38.
[3] PRADO SALDARRIAGA, Víctor. Derecho Penal. Parte Especial. Una introducción en sus conceptos fundamentales. 2021. Instituto Pacífico. Lima. p. 454.
[4] “Dentro del universo de posibilidades que podemos encontrar, se podrá advertir que, en la mayoría de los casos, serán las organizaciones criminales las que recurrirán al financiamiento ilegal a fin de cumplir con el objetivo de obtener poder político de cualquier nivel y a cualquier costo.” PAUCAR CHAPPA, Marcial. El delito de financiamiento ilegal de partidos políticos. 2022. Institución Pacífico. Lima. p. 181.
[5] “En cuanto a los posibles escenarios en que puede desenvolverse el sujeto activo que financia ilegalmente recursos a algún partido político, se tiene la “financiación finalista” y por otro la “financiación de origen ilícito”.” PAUCAR CHAPPA, Marcial. El delito de financiamiento ilegal de partidos políticos. 2022. Institución Pacífico. Lima. p. 180.
[6] Casación Nº 617 – 2021 /Nacional de fecha 20 de diciembre de 2022, fundamento 23.4.
[7] Casación Nº 617 – 2021 /Nacional de fecha 20 de diciembre de 2022, fundamento 23.4.
[8] “[S]e aprecia también en la existencia de especialistas en el blanqueo de capitales que se unen formando organizaciones informales, para proporcionar servicios a las organizaciones criminales. No funcionan como unidades subordinadas a las organizaciones criminales a las que sirven, sino que ofrecen sus servicios de forma independiente, para poder trabajar para más de una organización criminal.” BLANCO CORDERO, Isidoro. El delito de blanqueo de capitales. 2012. Thomson Reuters. Navarra. P. 60.
[9] MAROTO CALATAYUD, Manuel. La financiación ilegal de partidos políticos un análisis político – criminal. 2015. Marcial Pons. Madrid. p. 298.
Imagen extraída de: https://rpp.pe/politica/actualidad/como-sera-el-financiamiento-privado-a-partidos-politicos-tras-el-caso-lava-jato-informe-noticia-1287383