Fecha de publicación: 30 de setiembre de 2024
I. El punto de partida de todo proceso: ¿a quién demando? ¿quién demanda? ¿ante quién demando?
Cada vez que iniciamos un proceso (sea civil, constitucional, contencioso administrativo, laboral, etc.), antes de preguntarnos por las teorías jurídicas que podemos utilizar o la jurisprudencia que nos pueda servir, nos debemos preguntar a quién demando, quién debe demandar y ante quién demando. Eso es, en términos sencillos, lo que es la relación jurídica procesal.
Y partamos de una idea de Alzamora Valdez que, a mi parecer, resume perfectamente este debate. Dicho autor afirma que el proceso “[…] no se produce en forma desordenada ni al azar, sino que se desenvuelve dentro de una línea de organización y coherencia interna que es la relación jurídica procesal”[1]. Bajo esa premisa, la relación jurídica procesal es aquel vínculo autónomo y público que instaura de derechos y deberes a aquellas personas que la integran, sea voluntaria -interventores, coadyuvantes, amicus curiae, entre otros- o legalmente. Esta relación es de medular importancia para la controversia, pues dependerá de su validez la aptitud que tenga el proceso para que en él se pueda emitir una sentencia válida que sea capaz de adquirir la autoridad de cosa juzgada.
A estas alturas ya se ha mencionado una serie de instituciones procesales complejas que serán desarrolladas en posteriores entregas tales como la intervención litisconsorcial (acumulación subjetiva sucesiva), el tercero coadyuvante, el amicus curiae, entre otros. En este trabajo, corresponde preguntarnos quiénes deben estar necesariamente en el proceso para que se pueda emitir una decisión válida. Y la respuesta es, en la mayoría de los casos, simple: i) las partes, que son quienes participarán en el proceso activamente desde una noción inquisitorial; y, ii) el juez, quien será el responsable de resolver la pretensión que conoce en virtud de la aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso concreto.
Dado que la relación jurídica procesal está compuesta por al menos tres sujetos, debemos brindar criterios que nos permitan verificar la validez de los vínculos procesales que se generan entre cada uno de ellos. Es decir, debemos verificar que exista un vínculo procesal válido entre las partes, y entre estas y el juez. Para ello, contamos con los presupuestos procesales (tanto materiales como formales).
II. Los presupuestos procesales: requisitos mínimos indispensables para garantizar la validez del proceso
Los presupuestos procesales son aquellos elementos necesarios que deben concurrir en un proceso para que la relación jurídica procesal sea válida. Esto es importante, pues la consecuencia de encontrarse presente será que el órgano jurisdiccional esté habilitado para expedir una sentencia que ponga fin al proceso y pueda adquirir la autoridad calidad de cosa juzgada. Nótese que su presencia es imperativa y la ausencia de, aunque sea, uno de ellos invalida el proceso y genera que todo acto procesal realizado dentro de él sea nulo y, por lo mismo, ineficaz. Por poner un ejemplo, una sentencia emitida en un proceso en donde se demandó a alguien que no tenía la calidad de demandado genera la invalidez del proceso e imposibilita su legítima ejecución.
Así piensa Couture al afirmar que los presupuestos procesales son “[…] aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Un juicio seguido ante quien ya no es juez, no es propiamente un juicio defectuoso, sino que es un no juicio, un juicio inexistente; un juicio seguido por dos incapaces no es tampoco un juicio, sino una serie de hechos privados de eficacia jurídica […].”[2]. Dicho de otro modo, para determinar la validez de la relación jurídica procesal debemos verificar la presencia completa de los presupuestos procesales.
Alsina coincide con esta tesis, señalando que no “[…] basta la interposición de la demanda, sino que también es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos para que la relación procesal sea válida: la sola presencia de las partes no sería suficiente para generarla si carecieren de aptitud para actuar en juicio o faltare en el juez la aptitud para conocer del mismo. […]”[3] Es importante mencionar que estos presupuestos procesales no afectan el derecho de acción (que es autónomo), por lo que su falta de concurrencia no impedirá que algún sujeto postule una pretensión, pero sí condicionará la validez del proceso y la habilitación del órgano jurisdiccional de emitir una decisión válida. Por ello, no es correcto, desde un punto de vista terminológico serio, llamarlos como las condiciones de la acción, sino como las condiciones para ejercer válidamente la acción.
Así lo entiende también Alsina quien concluye la cita anterior como sigue: “[…] Tales requisitos no afectan a la acción, pues su ausencia sólo impide la constitución de la relación procesal y no nace, en consecuencia, el deber del juez para actuar en el proceso, debiendo únicamente fundar la razón de su imposibilidad. Por eso se les llama presupuestos procesales.”[4].
Para entender de manera sencilla cuáles son los presupuestos procesales, Martel[5] realiza una clara división en dos grupos: i) presupuestos procesales materiales; y, ii) presupuestos procesales formales.
A. Presupuestos procesales materiales
Los presupuestos procesales materiales han ido desarrollándose y variando dependiendo de la jurisdicción y el lugar geográfico de donde venga el estudio. Para el caso peruano, al menos, tengamos en cuenta que son tres elementos los que componen esta institución procesal que Alzamora define como “[…] a) la existencia de la voluntad de la ley que asegure al actor algún bien obligando al demandado a una prestación; b) el interés de conseguir el bien; y, c) calidad, es decir, identidad del actor con la persona favorecida por la ley y del demandado con la persona obligada.”[6]. Dichos elementos son, en la terminología procesal contemporánea: i) la posibilidad jurídica; ii) el interés para obrar; y, iii) la legitimidad para obrar.
(i) La posibilidad jurídica
Sobre la posibilidad jurídica, esta se define como la inexistencia de prohibición expresa en el ordenamiento jurídico que impida al sujeto activo de la relación jurídica procesal postular una pretensión determinada. Este presupuesto puede ser confuso, pues pareciese que se necesita de alguna norma sustantiva para poder postular una demanda. Eso no es cierto y es un error que algunos autores mantienen.
Por ejemplo, Martel define a la posibilidad jurídica de la siguiente manera: “Toda pretensión, que no es otra cosa que el objeto del proceso, debe tener recepción o amparo en el derecho objetivo, es decir debe estar debidamente tutelada, pues en caso contrario estaríamos frente a los llamados casos no justiciables, ante lo cual no cabe esperar una decisión jurisdiccional de mérito, sino seguramente una decisión inhibitoria.”[7]. Sin embargo, su propia definición se contradice, porque admite que es posible una decisión inhibitoria que se emitirá en la etapa de sentencia.
Véscovi es de la misma tesis que nosotros no compartimos: “La posibilidad jurídica consiste en que la pretensión se halle regulada por el derecho objetivo, que se encuentra tutela por este.”[8]. A nuestro parecer, no podemos considerar que la capacidad jurídica es la existencia de sustento y correspondencia entre una norma sustantiva con la pretensión, pues ello supondría un análisis de mérito que corresponde a una etapa distinta a la de calificación de la demanda.
Sobre esta posición de la que discrepamos, igual conviene citar a Ovalle Favela, quien brinda ejemplos prácticos sobre cómo es que podemos atacar una pretensión imposible jurídicamente:
“Sí se requiere, sin embargo, que la pretensión que se expresa en la demanda, independientemente de que sean ciertos o falsos los hechos que se afirmen como fundamento de aquella, sea susceptible de ser acogida conforme al ordenamiento jurídico vigente. Si la pretensión carece de posibilidad de ser acogida conforme al derecho vigente, no tiene ningún sentido admitir la demanda y seguir todos los trámites del proceso, para que el juzgador finalmente resuelva que, a pesar de que la parte actora probó los hechos en que basó su pretensión, esta debe desestimarse por no ser posible jurídicamente darle acogida. Por ello, esta posibilidad jurídica de la pretensión es una condición para el ejercicio de la acción; si la parte actora no satisface tal condición, el juzgador deberá desechar la demanda. […]
En los estados en los que no se ha establecido el divorcio unilateral (es decir, por la sola voluntad de uno de los cónyuges, sin que tenga que probar causa de divorcio alguna, como acontece en la Ciudad de México) la demanda de divorcio debe desecharse cuando los hechos alegados como fundamento de la pretensión de divorcio no constituyan de manera evidente ninguna de las causales de divorcio previstas en la ley. Por ejemplo, si la parte actora alegara las constantes intromisiones de la suegra en la vida privada de los cónyuges, la “falta de amor”, etc., estaría invocando hechos que, aun suponiendo que fueran ciertos, no serían motivo legal para que el juzgador decretase el divorcio. Para evitar el trámite de un proceso innecesario, el juzgador debe desechar desde un principio la demanda.”[9]
(Resaltado agregado)
A nuestro parecer, mantener una tesis de esa naturaleza viola una serie de derechos del actor y de las partes pues: i) se realiza un análisis de mérito en etapa de calificación que soslaya el derecho a no ser sometido a procedimientos distintos a los prestablecidos por ley; ii) afecta el derecho de defensa por generarse una decisión sorpresa que impide al actor absolver la improcedencia de su demanda en un estadía procesal específico -solo le quedaría apelar-; y, iii) se genera un estado de indefensión que viola el derecho de igualdad de armas procesales al promover indebidamente una situación se ventaja para la parte contraria.
Sin embargo, coincidimos con Ovalle Favela en que la posibilidad jurídica es aquella condición para ejercer válidamente la acción que controla que la pretensión sea susceptible de ser acogida conforme por el ordenamiento jurídico vigente. Sin embargo, no creemos que se refiere a la existencia de una norma de derecho material per se, sino la inexistencia de una prohibición expresa de postular una pretensión.
Alzamora explica bien esta idea: “La primera condición de la acción no es la existencia de un derecho material, como pretendía la tesis civilista, para la cual no hay derecho sin acción. Hemos visto que según las teorías de la autonomía de la acción, ésta constituye un derecho de otra naturaleza, por cuya razón la primera condición para su ejercicio es simplemente esta: que la pretensión del autor no esté prohibida por la ley. […] Es problema distinto el de las pretensiones ilegítimas o temerarias. En todo caso, existe la norma y procede sólo responsabilizar al actor por el abuso del derecho de acción”[10].
Y sobre el particular podemos citar algunos ejemplos prácticos. En la Ley N.° 26887, se fijan algunos supuestos de improcedencia del pedido de nulidad del pacto social en el artículo 34: i) cuando la causa de la nulidad ha sido eliminada por efecto de una modificación del pacto social o del estatuto realizada con las formalidades exigidas por la ley; o ii) cuando las estipulaciones omitidas pueden ser suplidas por normas legales vigentes y aquéllas no han sido condición esencial para la celebración del pacto social o del estatuto, de modo que éstos pueden subsistir sin ellas. En este caso vemos que, de manera expresa, el ordenamiento jurídico establece la improcedencia de postular estas pretensiones.
Otro ejemplo de la misma Ley: el artículo 151. De acuerdo con dicha norma, el juez se encuentra prohibido, bajo responsabilidad, de admitir a trámite cualquier acción -léase pretensión-, destinada a impugnar o en cualquier otra forma discutir la validez de los acuerdos de una junta general o de sus efectos, que no sean a través de la impugnación o nulidad de acuerdos societarios[11].
Uno más: el artículo 1455 del Código Civil. Según el legislador, se ha impedido que una parte pueda postular una pretensión por lesión para cuestionar una transacción o una venta hecha por remate público. Es decir, de postularse una pretensión de esta naturaleza, el órgano jurisdiccional podrá declarar la improcedencia de la demanda liminarmente, pues existe prohibición expresa.
En suma, la posibilidad jurídica debe ser entendido como la permisión -o no prohibición- del ordenamiento jurídico de postular una determinada pretensión. De más está decir que esta prohibición deberá ser expresa -sea a través de una ley o precedente vinculante-, pues no es posible impedir el ejercicio del derecho de acción sin una regla expresa que así lo manifieste.
(ii) La legitimidad para obrar
A diferencia de la capacidad jurídica, no existe mayor debate respecto a la legitimidad y el interés para obrar. En este caso, la legitimidad para obrar no busca más que verificar la aptitud con la que debe contar un sujeto que busca demandar (legitimidad para obrar activa) o ser demandada (legitimidad para obrar pasiva).
En palabras de Alzamora, la “[…] tercera condición de la acción es la calidad para obrar (legitimatio ad causam). Esta condición exige que el actor posea un título que lo hailite para seguir el proceso y que el demandado sea la persona obligada […], que el actor sea la persona a quien la ley favorece y el demandado la persona a quien es contraria la voluntad de la ley.”[12].
Esto es importante pues, como nos recuerda Chiovenda, “[…] para que el Juez estime la demanda, no basta que considere existente el derecho, sino que es necesario que considere la identidad de la persona del actor con la persona en cuyo favor está la ley (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley (legitimidad pasiva)”[13].
Esta aptitud se definirá en virtud de una afirmación de titularidad de un derecho material, el cual debe estar sustentado en una norma positiva sustancial. Así, no olvidemos que la calidad para ser parte activa podrá estar definida por la identidad en la relación jurídica material o, en casos especiales, por la propia ley.
De esa manera, contamos con la legitimidad para obrar: i) ordinaria, que se presenta cuando el demandante afirme ser titular del derecho subjetivo cuya tutela pretende y dirige la pretensión contra quien afirma que es la parte pasiva de la relación jurídica material; y, ii) extraordinaria, que se presenta cuando el demandante no ejerce su derecho de acción estrictamente para satisfacer un derecho material propio, sino que existe una norma jurídica que lo autoriza a ejercitarlo (por ejemplos, los casos de acción oblicua regulada en el artículo 199 del Código Civil o los casos de habeas corpus según la habilitación legal contenida en el artículo 31 del Nuevo Código Procesal Constitucional).
A su turno, la aptitud para ser demandado en un proceso no solo dependerá de la identidad en la relación jurídica material -por citar algunos ejemplos, autor del daño o deudor en un proceso civil, o quien agrede o amenaza (cierta e inminentemente) algún derecho fundamental en los procesos constitucionales-, sino, de un criterio mucho más amplio: la posibilidad de que la sentencia pueda afectar a un sujeto que deberá ser parte.
Si bien el Código Procesal Civil no es tan expreso en ese sentido -solo tiene el artículo 123.2 que establece los alcances de la cosa juzgada (límites subjetivos)-, sí es más ilustrativo Nuevo Código Procesal Constitucional en su artículo 46. De acuerdo con esta regla, se establece el deber del órgano jurisdiccional competente de que, cuando de la demanda apareciera la necesidad de comprender a terceros que no han sido emplazados, este podrá integrar la relación jurídica procesal emplazando a otras personas si de la demanda o de la contestación parece evidente que la decisión a recaer en el proceso los va a afectar.
Naturalmente, el parámetro de control para este presupuesto procesal será la pretensión procesal que, según el fundamento 7 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N.° 0055-2008-AA/TC, “[…] está conformada por la causa petendi (fundamentos de hecho) y por el petitum (petitorio, que es objeto de la pretensión).”.
Lo expuesto es importante, pues un proceso resultaría materialmente injusto si es que se adopta una decisión que pueda afectar a una de las partes -o, incluso, a un tercero- sin que se le permita participar en él y defenderse. Por ello, y desde una interpretación maximizadora de derechos fundamentales que, en palabras de Fernández, significa “[…] la necesidad de interpretar la Ley en la forma más favorable a la maximización de su contenido.”, si es que una eventual sentencia fundada puede afectar a alguna persona, este está obligado a participar por mandato legal y constitucional.
Esto última encuentra sustento en el principio pro libertatis, el cual garantiza como principio interpretativo de los derechos fundamentales que, ante la concurrencia de interpretaciones, se debe optar por la más favorable para la satisfacción de un derecho constitucional (en este caso, el derecho de defensa). Citamos, por todas, dos sentencias del Tribunal Constitucional que desarrollan este principio:
“[…] al ser favorable este hecho al actor, en aplicación de los principios pro homine y pro libertatis de la interpretación constitucional, según los cuales, ante eventuales y diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, se debe optar por aquel que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales”[14].
“[…] la interpretación de la recurrida no resulta acorde con los principios pro homine y pro libertatis, según las cuales, ante diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio. Vale decir, el principio pro homine impone que, en lugar de asumirse la interpretación restrictiva, e impedir el derecho […], se opte por aquella que posibilite a los recurrentes el ejercicio de dicho derecho”[15].
Como vemos, la regla objetiva que ha fijado el Tribunal Constitucional es que, ante la presencia de distintas interpretaciones sobre un dispositivo legal, se debe optar por aquella que garantice de mejor manera un derecho fundamental, descartando las que limiten el derecho. En este caso, ante la duda de si incorporar o notificar a alguna persona con la demanda porque la eventual sentencia lo alcanzará, se deberá de incorporar a la litis con el objetivo de que pueda ejercer su derecho de defensa. De no desear hacerlo una vez integrado ya responderá al cumplimiento de una carga procesal.
En suma, la legitimidad para obrar es la capacidad que tienen las partes de participar válidamente en el proceso de cualquier polo de la relación jurídica procesal (sea activa, como demandante o reconviniente; o pasiva, como demandado o reconvenido), para lo cual deberán invocar la habilitación en una norma de derecho material (relación jurídica material). Además, sea activa o pasivamente, la legitimidad para obrar podrá ser ordinaria o extraordinaria en virtud de cada caso concreto y según las habilitaciones legales que puedan presentarse.
(iii) El interés para obrar
El interés para obrar es la necesidad impostergable de recurrir a un órgano jurisdiccional para resolver un conflicto, pues ya no existe una manera alternativa de resolución y la acción directa se encuentra proscrita. Por ello, ante la resistencia del eventual demandado, se requiere de un juez o Tribunal Arbitral que dirima una controversia. De acuerdo con Alzamora, el interés para obrar se define como sigue:
“¿Cuándo existe este interés para actuar? Primero, cuando se presenta una situación de hecho (violación, inseguridad, amenaza) que perjudique al actor; segundo, cuando el actor no cuenta con otro camino más económico o más viable para hacer terminar tal situación.
No se trata, pues, de un interés patrimonial o moral. Tales calidades corresponden al protegido por el derecho material. Se trata simplemente de la necesidad de la intervención judicial para que la falta de tal intervención no origine perjuicio al actor. Cuando no existe tal necesidad no existe tampoco interés legítimo para actuar.”[16]
En palabras de Avendaño, es: “[…] una institución procesal surgida con la finalidad de analizar “la utilidad” que el proceso puede proveer a la necesidad de tutela invocada por las partes. […] la razón de ser de la institución está vinculada estrechamente con el principio de economía procesal, concluyendo que […] sirve para evitar una actividad procesal relativa a una demanda o una defensa fundada, pero inútil”[17].
En otras palabras, el interés para obrar, como presupuesto procesal, busca controlar dos elementos: i) que, el proceso como medio sea la única vía posible de tutela; y, ii) que la decisión final, independientemente del sentido, sea útil para el actor. Debe existir, en palabras de Monroy, “[…] necesidad de acudir al órgano jurisdiccional […]” y, también “una necesidad inmediata, actual, irremplazable de tutela jurídica”[18].
Esta clasificación es explicada por Luiso como interés para obrar en el medio y en el resultado. A saber: “[…] existe interés para obrar en el medio cuando la tutela que persigue el autor puede ser conseguida sólo por el medio jurisdiccional del proceso; y existe interés para obrar en el resultado cuando el resultado que se derive del proceso necesariamente producirá un cambio en la esfera del actor y será, por tanto, útil.”[19].
Entonces, bajo dicho contexto, para que exista interés para obrar se debe: i) identificar el tipo de tutela solicitada, esto es, la pretensión; ii) verificar que no exista otra vía que la jurisdiccional para obtener la tutela y; iii) afirmar que una sentencia o laudo fundado sí le producirá el efecto deseado al actor.
Como vemos, la finalidad de esta institución procesal, que importa mucho para la viabilidad de la demanda, es verificar que se haya acudido al proceso porque no se contaba con ninguna otra posibilidad de resolverlo y, además, que el proceso –o la decisión que en él se tome- provea una utilidad real para el actor. Precisamente, el artículo 427.2 del Código Procesal Civil impone al juez, como director del proceso, la obligación declarar la improcedencia de la demanda cuando el demandante carezca manifiestamente de interés para obrar.
En conclusión, el interés para obrar controla que la instauración de un proceso ante un órgano jurisdiccional se dé debido a que ya no existe otra vía por recorrer para satisfacer el derecho pretendido y, además, que la eventual decisión que se emita genere algún efecto en la esfera jurídica del actor.
Referencias:
[1] Alzamora Valdez, M. (1953). Derecho procesal civil: Teoría general del proceso (p. 5). Lima: Editorial Luman S.A.
[2] Couture, E. (1985). Fundamentos del derecho procesal civil (p. 103). Buenos Aires: Ediciones Depalma.
[3] Alsina, H. (1941) Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial (p. 248).Tomo I. Buenos Aires: Compañía Argentina de Editores.
[4] Idem.
[5] Martel Chang, R. (2016). Los presupuestos procesales en el proceso civil (pp. 41-61). Lima: Instituto Pacífico.
[6] Op. cit. p. 58.
[7] Op. cit. p. 50.
[8] Véscovi, E. (1984) Teoría general del proceso (p. 80). Bogotá: Themis.
[9] Ovalle Favela, J. (2016). Teoría general del proceso (7ª ed., pp. 178-179). México: Oxford University Press.
[10] Op. cit. p. 49
[11] Para mayor información, véase Núñez Robinson, R. (2021). La regulación antinómica de la nulidad e impugnación de acuerdos societarios en la Ley General de Sociedades. Lima: Dimensión Mercantil. Recuperado de: https://dimensionmercantil.pe/la-regulacion-antinomica-de-la-nulidad-e-impugnacion-de-acuerdos-societarios-en-la-ley-general-de-sociedades/
[12] Op. cit. P. 60.
[13] Chiovenda, G. (2000) Principios del Derecho Procesal Civil. (Tomo II). Madrid: Biblioteca Jurídica de Autores Españoles y Extranjeros.
[14] Tribunal Constitucional del Perú. (2002). Sentencia recaída en el Expediente N° 080-2002-AA/TC, f.j. 5.
[15] Tribunal Constitucional del Perú. (2004). Sentencia recaída en el Expediente N° 0075-2004-AA/TC, f.j. 6.
[16] Op. cit. p. 59.
[17] Avendaño Valdez, J. L. (2010). El interés para obrar. Themis, (58), 64.
[18] Monroy, J. (2004). La formación del proceso civil (Escritos reunidos, 2ª ed., p. 231). Lima: Palestra.
[19] Citado en Avendaño Valdez, Juan Luis. Op. cit. p. 64; resaltado agregado.