Fecha de publicación: 27 de febrero de 2025
Por: Rodolfo Núñez
Recapitulemos: las tres preguntas elementales que nos debemos hacer
Como vimos en la primera parte de este trabajo, las tres preguntas elementales que nos debemos de hacer cada vez que iniciamos un proceso son: ¿a quién demando?; ¿quién debe demandar?; y, ¿ante quién demando? Con esos puntos cardinales podrá uno fijar el derrotero de cómo se deberá construir y acreditar la relación jurídica procesal.
Sin embargo, tomando en cuenta los presupuestos procesales materiales analizados, ahora corresponde introducir una nueva interrogante: ¿cómo demando? Como veremos, hay elementos importantes que debemos considerar dentro de la forma de nuestro acto postulatorio, los cuales están regulados por los presupuestos procesales formales.
Los presupuestos procesales formales
Al igual que los presupuestos procesales materiales o de fondo, los formales constituyen un requisito indispensable que debe encontrarse presente en todo tipo de proceso, pues si inexistencia o deficiencia genera un vicio insubsanable que acarreará la invalidez del proceso y una decisión inhibitoria. Sobre el particular, y de manera general, conviene citar la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.° 03610-2008-AA/TC, ff.jj. 3 a 6:
“3. Para recurrir al Órgano Jurisdiccional, se ha establecido algunos requisitos que debe contener la demanda, esto es, que la persona que se sienta afectada por la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho, en el caso de acudir ante el Órgano Jurisdiccional para alcanzar la protección de éste, a través del Juez, deberá satisfacer los presupuestos procesales de forma, y los presupuestos procesales de fondo o materiales.
4. Los presupuestos procesales son «las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, esto es, a fin de que se concrete el poder-deber del Juez de proveer sobre el mérito».
5. Los presupuestos procesales de forma son: la demanda en forma, juez competente y capacidad de las partes. En cambio, los presupuestos procesales de fondo son: el interés para obrar, la legitimidad para obrar y la posibilidad jurídica.
6. Estos presupuestos en el Proceso Civil Peruano son requisitos de admisibilidad de la demanda, de ahí el nombre de Presupuestos Procesales, puesto que sin ellos no se iniciaría proceso, por lo que la legitimidad para obrar constituye una condición esencial para iniciar el proceso.”
(Resaltado agregado).
Sin perjuicio de que el Tribunal Constitucional yerra al afirmar que son requisitos de admisibilidad y no de procedencia -ignorando, por ejemplo, la improcedencia liminar o la regla del último párrafo del artículo 121 del Código Procesal Civil-, en este caso, son tres los elementos que componen los presupuestos procesales de forma y que serán objeto de estudio en este trabajo: i) la capacidad procesal; ii) la competencia del juez; y, iii) los requisitos de la demanda.
La capacidad procesal
En la actualidad, uno de los conceptos más confusos es la capacidad procesal, sobre todo debido a la tendencia de confundirla con la capacidad para comparecer. Sin embargo, la capacidad procesal es mucho más que la aptitud de una persona para estar presente en un proceso. Se trata de la facultad que tiene un sujeto para ser parte material en un juicio y poder participar, ya sea directamente o a través de un representante. Esto no debe confundirse con la legitimidad para obrar, que es una figura completamente distinta, aunque en algunos casos se observa su confusión incluso en fallos judiciales.
Este presupuesto procesal, como se regula en el Código Procesal Civil, se compone por dos elementos: i) capacidad de goce, que es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, permitiendo que una persona natural o jurídica pueda constituirse como parte material en un proceso; y, ii) capacidad de ejercicio, que es la aptitud para poder comparecer válidamente dentro de un proceso por sí misma o a través de un representante, y poder ejercer derechos y asumir obligaciones dentro del mismo.
En el Código Procesal Civil, son dos las normas que regulan estos elementos y citaremos a continuación:
Artículo 57 del Código Procesal Civil
“Toda persona natural o jurídica, los órganos constitucionales autónomos y la sociedad conyugal, la sucesión indivisa y otras formas de patrimonio autónomo, pueden ser parte material en un proceso.”
Artículo 58 del Código Procesal Civil
“Tienen capacidad para comparecer por sí a un proceso o para conferir representación designando apoderado judicial, las personas que pueden disponer de los derechos que en él se hacen valer, así como aquellas a quienes la ley se lo faculte. Las demás deben comparecer por medio de representante legal.
También pueden comparecer en un proceso, representando a otras personas, las que ejercen por sí sus derechos. Puede continuar un proceso quien durante su transcurso cambia de nombre, sin perjuicio de la causa que motivó tal hecho.”
Hay que resaltar el hecho de que nuestra legislación -y el Tribunal Constitucional, ha establecido que el presupuesto procesal en este caso es, de manera genérica, la capacidad procesal, por lo que el análisis que debe realizar cada persona al momento de acreditar o cuestionar este presupuesto será la capacidad de goce o la capacidad de ejercicio procesal.
Sobre la capacidad de goce, regulada en el artículo 57 del Código Procesal Civil, debe entenderse como la aptitud jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones procesales. En otras palabras, es la posibilidad de una persona -natural o jurídica- de ser considerada como parte material en un proceso, ya sea como demandante o demandado -o tercero-. Este concepto es inherente a las personas que tienen capacidad jurídica en el plano sustantivo, pero no necesariamente implica que puedan actuar directamente dentro del proceso -lo cual veremos más adelante-.
Básicamente, en este punto no hay mayor discusión, pues todos nosotros tenemos, de manera irrestricta, el derecho de ejercer nuestra capacidad de goce procesal y ser parte material dentro de un proceso en caso alguno de nuestros derechos se vea vulnerado por un tercero. Esto, claramente, en atención a nuestro derecho constitucional de acción y la tutela procesal efectiva. ¿Quiénes tienen capacidad para ser parte material en un proceso?
- El concebido -ser humano por nacer-: por mandato constitucional (artículo 2.1) se establece que el concebido es sujeto de derechos en todo cuanto le favorece. No debería existir discusión sobre el particular, pero les muestro un caso de la vida real recaído en la Resolución N.° 1 del Expediente N.° 08510-2024-0-18A5-JR-CI-10:
“Quinto: De otro lado, se advierte que la parte accionante sería solamente la madre mas no su hijo no nacido; puesto que recién la persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento; situación de la cual no se podría considerar como un sujeto capaz para interponer la demanda […]; situación aquella, a que deviene a una falta de legitimidad para obrar e interés para obrar respecto al no nato señalado como […] de conformidad con el inciso 1 y 2 del artículo 427 del Código Procesal Civil. Por lo cual deviene en IMPROCEDENTE la demanda respecto a esta parte”.
Lamentablemente, a la fecha existen jueces que desconocen esta norma de rango constitucional y limitan el acceso a la justicia de los concebidos, siendo nuestra responsabilidad como abogados conocer las herramientas procesales para revertir un escenario de indefensión como el que apreciamos.
- La persona natural: desde que nacen -dejan de ser concebidos y se convierten en personas naturales- hasta su muerte, son sujetos de derechos y tienen capacidad para ser parte material en un proceso.
- La persona jurídica: de la misma manera que las naturales, desde su inscripción hasta su disolución o extinción, la persona jurídica tiene capacidad para ser parte material en un proceso. Así como en el caso del concebido que reseñé, también hay jueces -ya algunos jubilados especializados en materia constitucional- que consideran que las personas jurídicas no son sujetos de derecho. En caso se topen con una situación así, recuerden el precedente Corporación Meier (recaído en el Expediente N.° 4972-2006-PA/TC) que establece como regla material que las personas jurídicas tienen derechos fundamentales.
Dentro de este repertorio incluimos a las comunidades nativas y campesinas, quienes ostenta autonomía por mandato constitucional (artículo 89 de la Constitución).
- El Estado: el Estado y todas sus dependencias pueden ser parte material de un proceso en la medida que existe no como un ente inerte, sino como uno dinámico que tiene una serie de funciones y deberes frente a la población.
- Los órganos constitucionalmente autónomos: si bien forman parte el Estado, existen algunas entidades que han sido dotadas de autonomía por la Constitución o determinadas leyes; tales como el Banco Central de Reserva del Perú, la Defensoría del Pueblo o el Tribunal Constitucional.
- El patrimonio autónomo: el patrimonio autónomo es, en palabras sencillas, una masa patrimonial separada de un sujeto sobre la cual dos o más personas tienen interés o derechos. El artículo 65 del Código Procesal Civil regula las reglas procesales de este sujeto de derechos que puede ser una sociedad conyugal, patrimonios de seguro o créditos, patrimonio fideicomitido, entre otros.
- Las personas jurídicas sin fines de lucro no inscritas: la regla general es que las personas jurídicas existen desde su inscripción. Sin embargo, el Código Civil en sus artículos 124 y 130, permite que las asociaciones y comités no inscritas puedan participar en un proceso.
De estos supuestos, parece fácil entender que, por ejemplo, una persona natural adulta acude al proceso por su cuenta sin necesidad de un representante, pues puede firmar su demanda y comparecer al proceso sin inconvenientes. Sin embargo, y entrando a lo que es la capacidad de ejercicio procesal, en este punto se presentan algunos pormenores.
La capacidad de ejercicio procesal se refiere a la capacidad de un sujeto procesal de poder comparecer válidamente dentro de un proceso. Comparecer es aparecer; participar. Esta capacidad se vincula directamente a la aptitud para gestionar los propios intereses dentro de un proceso, y se determina por la ley, dependiendo de factores como la edad, estado de salud mental de la persona o su existencia física.
Así, como vimos con el tema del concebido, obviamente un feto desde el vientre materno no puede comparecer al proceso: no puede firmar la demanda, exponer sus argumentos de hecho, manifestar lo que le incomoda sobre el derecho vulnerado, participar en alguna diligencia judicial, etc. Sin embargo, eso no es obstáculo para poder solicitar tutela jurisdiccional efectiva a un órgano jurisdiccional para proteger un derecho. Lo mismo ocurre con todos los demás casos relacionados a las personas jurídicas. Estas entelequias son ficciones jurídicas que, física y materialmente, no existen. Por ello, se requiere de un vehículo jurídico que comparezca en nombre de ellas en el proceso: un representante procesal.
Por ejemplo, en el caso de los menores de edad, serán principalmente sus padres quienes ostentan la patria potestad. En el caso de las empresas, serán generalmente sus gerentes generales quienes comparezcan en nombre de la empresa ante un proceso. Si es el Estado, la entidad comparecerá a través de su procurador. En buena cuenta, en este extremo debemos analizar si es que el sujeto procesal -la parte material- se encuentra compareciendo -presentándose- en el proceso en nombre propio -para lo cual se debe verificar que tenga la aptitud legal para ello- o a través de un representante -para lo cual se deberá verificar que tenga poderes suficientes para tales fines-. De lo contrario, se podrá proponer una excepción de representación defectuosa en donde se podrá cuestionar que quien comparece por el sujeto procesal es indebida.
Como hemos visto, la capacidad procesal determina quién puede actuar dentro del proceso y cómo se debe dar tal cumplimiento según las formalidades normadas para garantizar una correcta representación.
- La competencia del juez
Como comentábamos en la introducción, una de las preguntas más importantes es conocer ante quién se demanda y hacerlo bien, pues un error puede dilatar el proceso o concluirlo debido a la declaración de incompetencia. Precisamente, toda demanda debe ser presentada ante el órgano jurisdiccional competente, lo cual responde a la garantía del juez predeterminado por ley o juez natural. Esta garantía procesal tiene rango convencional y constitucional. Así, el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos del Hombre establece:
“[…] toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley […]”
(Resaltado agregado).
En la misma línea, el segundo párrafo del inciso 3 del artículo 139 de nuestra Constitución señala lo siguiente:
“[…] ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”.
(Resaltado agregado).
Por tanto, el mandato constitucional del juez predeterminado por ley se concretiza a través de la legislación procesal que establece las reglas de competencia que se dividen en cinco criterios: i) materia; ii) cuantía; iii) grado; iv) territorio; y, v) turno.
La competencia material, según Chiovenda, surge “[…] de la naturaleza del pleito (competencia por materia). El criterio derivado de la naturaleza del pleito se refiere ordinariamente al contenido especial de la relación jurídica material en litigio, por ejemplo; cuestiones de impuesto, acciones posesorias, contiendas entre industriales y obreros, etc.”[1]. En este criterio, el análisis es relativamente sencillo y directo: identificar cuáles serán las normas de derecho material que van a tener que ser empleadas por el órgano jurisdiccional para poder resolver el conflicto. Esto nos permitirá saber si es que, por ejemplo, un litigio deberá ser conocido por un juez especializado en lo civil, laboral, penal, constitucional, etc.
La competencia por cuantía asigna a un determinado órgano jurisdiccional -por grado- dependiendo del valor de la pretensión (cuantía o quantum). En este punto, el Código Procesal Civil establece algunas reglas importantes por recordar. Primero, su artículo 10 establece que la competencia por razón de la cuantía se determinará de acuerdo al valor económico del petitorio, tomando, primero lo expresado en la demanda sin admitir oposición por parte del demandado, salvo que la ley disponga lo contrario; y, segundo, si de la demanda o de sus anexos se desprende que la cuantía es distinta a la indicada por el demandante, el juez, de oficio, procederá a efectuar la corrección correspondiente y, de ser el caso, se inhibirá de su conocimiento y remitirá el asunto al juez competente.
Para tales efectos, el artículo 11 establece que para calcular la cuantía se sumará el valor del objeto principal de la pretensión, junto con los frutos, intereses y gastos, daños y perjuicios, y otros conceptos devengados al momento de la interposición de la demanda, pero sin incluir los futuros. En caso de que una demanda comprenda varias pretensiones, se determinará la cuantía sumando el valor de todas ellas; sin embargo, cuando se trate de pretensiones subordinadas o alternativas, se considerará únicamente la de mayor valor. Además, si existen varios codemandados, la cuantía se fijará por el valor total de lo demandado.
La competencia por el grado determina qué órgano jurisdiccional será competente según su estructura jerárquica. No hay mayor complejidad en este aspecto. Lo común, por ejemplo, es que los procesos son presentados ante los jueces especializados siempre y cuando la cuantía sea mayor de quinientas unidades de referencia procesal. En procesos constitucionales, cuando hablamos de demandas de amparo contra resoluciones judiciales sobre el fondo emitidas por la Corte Suprema de Justicia de la República, el órgano jurisdiccional competente es la Sala Constitucional y la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado -apelación-.
La competencia territorial determina el lugar geográfico en donde un órgano jurisdiccional podrá resolver un conflicto. En rigor, la regla general es que el juez competente será el del domicilio del demandado. Sin embargo, el artículo 24 fija reglas adicionales de determinación de la competencia que son de exclusiva elección del demandante.
Así, se establecerá la competencia judicial de la siguiente manera: i) , el juez del lugar donde se encuentre el bien o bienes será competente en pretensiones sobre derechos reales, aplicándose la misma regla a procesos de retracto, título supletorio, prescripción adquisitiva, rectificación o delimitación de áreas o linderos, expropiación, desalojo, curatela y designación de apoyos; y, si la demanda versa sobre varios inmuebles ubicados en diversos lugares, será competente el Juez de cualquiera de ellos; ii) el Juez del último domicilio conyugal será competente en casos de nulidad del matrimonio, régimen patrimonial, separación de cuerpos, divorcio y patria potestad; iii) en las pretensiones alimenticias, la competencia corresponde al Juez del domicilio del demandante; iv) al Juez del lugar señalado para el cumplimiento de la obligación; v) al Juez del lugar donde ocurrió el daño, en aquellos casos de pretensiones indemnizatorias por responsabilidad extracontractual; vi) al Juez del lugar en que se realizó o debió realizarse el hecho generador de la obligación, cuando se trate de prestaciones derivadas de la gestión de negocios, enriquecimiento indebido, promesa unilateral o pago indebido; y, vii) al Juez del lugar donde se desempeña la administración de bienes comunes o ajenos al tiempo de interponerse las demandas de rendición, de aprobación o de desaprobación de cuentas o informes de gestión.
A diferencia de los demás criterios de competencia, todas estas reglas son prorrogables, siendo que por convención, preclusión o dejadez de quien debe defenderse, podemos litigar en un lugar distinto al que nos correspondería. Esto supone que el abogado debe ser creativo para identificar dónde conviene llevar el proceso, lo cual se conoce como forum shopping y, si bien es un término más propio del Derecho Internacional Privado, no es menos cierto que puede ser aplicado al caso concreto. Sobre el particular, autores como Garner[2] tienen una concepción más amplia del forum shopping y no lo enfocan solo en el fuero, sino también en cualquier aspecto procesal que pueda ser ventajoso para el demandante: “A plaintiff might engage un fórum-shopping, for example, by filing suit in a jurisdiction with a reputation for high jury awards or by filing several similar suits and keeping the one with the preferred judge.”.
La competencia por turno es una forma de distribución interna que tiene el Poder Judicial en donde se asigna aleatoriamente a los Juzgados las causas que van ingresando. La ruleta no tiene forma de ser controlada por el litigante, por lo que queda a su suerte. No obstante, hay formas de conocer qué Despacho está de turno, lo cual puede verificarse por medidas de tiempo -horas, días, semanas, etc.-.
La demanda en forma
Por último, los requisitos formales de la demanda suponen el cumplimiento de ciertas formalidades que están en el Código Procesal Civil. Si bien algunas pueden ser absurdas, lo cierto es que debemos respetarlas y cumplirlas con el objetivo de no tener ningún tipo de obstáculos durante el decurso del proceso. Primero, veamos las exigencias generales de todos los escritos -incluyendo a las demandas-:
- Se debe redactar el escrito a presentar en máquina de escribir u otro medio técnico, como una computadora (artículo 130.1).
- Se debe mantener en blanco un espacio de no menos de tres centímetros en el margen izquierdo y dos en el margen derecho (artículo 130.2).
- El escrito se redacta por un solo lado y a doble espacio (artículo 130.3).
- Todo escrito debe estar enumerado correlativamente según sus demás escritos presentados (artículo 130.4).
- El escrito debe contener una sumilla con el pedido en la parte superior derecha (artículo 130.5).
- Si el escrito tiene algún anexo, estos se deben identificar con el número del escrito seguido de una letra [p.e. 2-A] (artículo 130.6).
- El escrito debe estar redactado en castellano, salvo que la ley o el juez, a pedido de parte, autorice el uso del quechua o del aymara (artículo 130.7).
- La redacción de todo escrito debe ser clara, breve, precisa y dirigida al juez. De hacerse referencia al número de alguna resolución, escrito o anexo, se deberá precisar el número y fecha para facilitar su ubicación (artículo 130.8)
- Si el escrito contiene fórmulas o pedidos secundarios (otrosíes), estos deben contener pedidos independientes del principal -que es el pedido que está en la parte del escrito antes del otrosí- (artículo 130.9).
- Se debe firmar debajo de la fecha por la parte, tercero legitimado o abogado. De no saber firmar la parte, pondrá su huella digital que luego será certificado por el auxiliar jurisdiccional (artículo 131).
- Debe contener firma de abogado colegiado con indicación clara de su nombre y número de registro. De lo contrario, no se le concederá trámite al pedido (artículo 132).
Ahora, los requisitos propios de la demanda, que deben ser leídos de manera conjunta con los contemplados en el artículo 130 de Código Procesal Civil, son los siguientes:
- La designación del juez ante quien se interpone -p.e. Al Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima– (artículo 424.1).
- Debe contener el nombre, datos de identidad, domicilio procesal del demandante y domicilio electrónico -casilla electrónica- (artículo 424.2).
- Debe contener el nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del demandante en caso no pueda comparecer o no lo pueda hacer por sí misma (artículo 424.3).
- Debe contener el nombre y dirección domiciliaria del demandado. De ignorarse la dirección, se deberá expresar y justificar bajo juramento (artículo 424.4).
- Debe contener el petitorio que tendrá un o varios pedidos será claros y concretos (artículo 424.5).
- Debe contener el petitorio que tendrá un o varios pedidos será claros y concretos (artículo 424.5).
- Debe contener los hechos claros y precisos en que se funda el petitorio, enumerados de manera ordenada (artículo 424.6).
- Debe contener una fundamentación jurídica que sustente el petitorio (artículo 424.7).
- Debe establecerse el monto del petitorio (cuantía), salvo que sea una pretensión con cuantía indeterminada (artículo 424.8).
- Se debe ofrecer todos los medios probatorios pertinentes para acreditar la pretensión procesal (424.9).
- Debe contener la firma del demandante -o de su representante o apoderado- y de su abogado -defensa cautiva-, salvo que se trate de procesos de alimentos, en donde se exonera de la firma del letrado. De ser analfabeto el demandante, el secretario certificará su huella digital (artículo 424.10).
- La demanda debe contener copia legible del documento de identidad del demandante y, de ser el caso, del representante o apoderado (artículo 425.1).
- Se debe anexar el documento que contiene el poder suficiente para iniciar el proceso cuando se actúe por apoderado o representante (artículo 425.2).
- Se deben anexar los medios probatorios que acrediten la representación legal del demandante, si se trata de personas jurídicas o naturales que no pueden comparecer por sí mismas (artículo 425.3).
- Se deben anexar los medios probatorios de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de bienes comunes, albacea o del título con que actúe el demandante, salvo que tal calidad sea materia de un conflicto de interés y en el caso del procurador oficioso (artículo 425.4).
- Se deben anexar todos los medios que prueben su pretensión y, de no contar con alguno de ellos, podrá solicitar la exhibición describiendo su contenido e indicando el lugar donde se encuentran (artículo 425.5).
- Se debe anexar copia certificada del acta de conciliación extrajudicial en los procesos judiciales cuya materia se encuentre sujeta a dicho procedimiento previo (artículo 425.6).
[1] CHIOVENDA, Giuseppe. Principios de Derecho Procesal Civil. México: Cárdenas Editor y Distribuidor, 1989, Pp. 622.
[2] GARNER, Bryan. “Black´s Law Dictionary” (2014) Minnesota: West Publishing Co., Minnesota, p. 770.