Fecha de publicación: 02 de abril de 2025
Autores: Carlos Torres Berrío y Renzo Valladolid Godoy
- Introducción
En enero del presente año, el Ministerio del Interior reportó un dato que constituye un grave indicador del problema al que -desde hace unos años- se enfrenta el sistema de administración de justicia en el Perú: la existencia de doscientas organizaciones criminales operando solo en la ciudad de Lima[1].
Desde su creación en el año 2007, las Fiscalías Especializadas contra la Criminalidad Organizada (FECOR) habían sido las encargadas de perseguir y dirigir las estrategias legales para controlar esta lacra social; sin embargo, el crecimiento de este tipo de delincuencia que se ha visto disparado en los últimos años, ha sobrepasado la capacidad de prevención y de reacción de estos despachos fiscales.
La competencia y funciones de las FECOR se encuentran delimitadas en la Resolución de la Fiscalía de la Nación Nro. 1423-2015-MP-FN. No obstante, con la reciente entrada en vigor de la Ley Nro. 32138, se modificaron los elementos típicos del delito de crimen organizado, elevando el umbral de gravedad requerido para su configuración. Este cambio ha repercutido en la competencia material del subsistema especializado y ha generado la necesidad de un análisis detallado sobre sus implicancias procesales.
- Modificaciones introducidas por la Ley Nro. 32138
Como se ha señalado, la Ley Nro. 32138 introdujo cambios significativos en la definición del delito de organización criminal tanto en el Código Penal como en la Ley Contra el Crimen Organizado Nro. 30077, al establecer nuevos criterios para determinar la existencia de un ente criminal y restringir los delitos que pueden ser perseguidos bajo dicha tipificación.
En primer lugar, la nueva redacción del artículo 317.2° del Código Penal estipula que solo se considerará organización criminal a aquellos grupos que cuentan con una estructura definida y con capacidad operativa para cometer delitos como extorsión, secuestro, sicariato y otros cuya pena mínima sea igual o superior a cinco años. La nueva redacción del tipo señala lo siguiente:
“Artículo 317. Organización criminal
(…) 2. Se considera organización criminal a todo grupo con compleja estructura desarrollada y mayor capacidad operativa compuesto por tres o más personas con carácter permanente o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten roles correlacionados entre sí, para la comisión de delitos de extorsión, secuestro, sicariato y otros delitos sancionados con pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años en su extremo mínimo, con el fin de obtener, directa o indirectamente , un beneficio económico u otro de orden material. (…)”
Por su parte, el artículo 2° de la Ley Contra el Crimen Organizado Nro. 30077, adopta el mismo criterio, limitando el tipo penal a conductas delictivas de mayor gravedad. Su nueva redacción dispone lo siguiente:
“Artículo 2. Definición y criterios para determinar la existencia de una organización criminal
2.1. Para efectos de la presente ley, se consideran las siguientes definiciones:
Organización criminal. Se considera organización criminal a todo grupo con compleja estructura desarrollada y mayor capacidad operativa compuesto por tres o más personas con carácter permanente o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten roles correlacionados entre sí, para la comisión de delitos de extorsión, secuestro, sicariato y otros delitos sancionados con pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años en su extremo mínimo, con el fin de obtener, directa o indirectamente , un beneficio económico u otro de orden material. (…)”
Siendo ello así, antes de la modificación bajo análisis, cualquier delito podía ser investigado como parte del esquema delictivo de una organización criminal. Sin embargo, con la promulgación de la Ley Nro. 32138, esta posibilidad se ha restringido únicamente a delitos considerados graves, sancionados con una pena privativa de libertad no menor de cinco años, lo que ha reducido el conjunto de delitos abarcados por el subsistema fiscal de las FECOR.[2]
En particular, el catálogo de delitos del artículo 3° de la Ley Nro. 30077 ha experimentado una reducción significativa, excluyendo del ámbito del subsistema fiscal especializado delitos como la conspiración y el ofrecimiento para el sicariato, violación del secreto de las comunicaciones, hurto agravado, receptación agravada, estafa agravada, defraudación, pornografía infantil, usurpación, delitos informáticos, delitos monetarios, delitos contra la salud pública, delitos ambientales, marcaje o reglaje y falsificación de documentos.[3]
Además, frente a esta modificación, la Corte Suprema de Justicia se pronunció a través del Recurso de Casación Nro. 453-2022/Nacional, precisando que “a partir de la Ley 32138 es que éste, en todo caso, más allá de los delitos nominados que son parte del programa criminal, consiste en que los demás delitos –delitos innominados– que integran el indicado programa criminal están sujeto a un umbral de gravedad determinado: sancionado con pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años en su extremo mínimo (artículo 317, apartado 2, del CP)”.
En esa línea, la Sala Suprema sostuvo que: “por mandato del artículo 6 del CP [retroactividad benigna], no cabe otra opción, en orden a la calificación de “delito grave”, que entender que, en todos los casos comprendidos por el delito de asociación ilícita para delinquir –hoy, organización criminal–, no se cumple este elemento objetivo del tipo delictivo; consecuentemente, se impone la absolución. Esta declaración, como es evidente, es forzosa en virtud de los cambios legales antes indicados, y que va a traer múltiples consecuencias en los procesos penales en los que, con anterioridad, se imputaron cargos bajo el artículo 317 del Código Penal”.
A partir de lo expuesto, resulta evidente que las modificaciones introducidas por la Ley Nro. 32138 han tenido un impacto relevante en la persecución del crimen organizado. Antes de esta reforma, cualquier delito podía ser investigado dentro del esquema de una organización criminal; sin embargo, ahora solo aquellos con pena mínima de cinco años pueden ser considerados dentro de este nuevo umbral de gravedad.
Como consecuencia, el subsistema de fiscalías especializadas verá reducido su ámbito de investigación y procesamiento de delitos que anteriormente estaban comprendidos dentro de este marco normativo. Esta modificación no solo reduce el alcance del subsistema especializado, sino que también genera la necesidad de replantear estrategias de persecución penal frente a estructuras delictivas que, a pesar de contar con una organización definida, han quedado fuera de la nueva tipificación legal. En este contexto, resulta fundamental analizar el impacto de estas modificaciones en la competencia del subsistema especializado en crimen organizado.
- Pérdida de competencia del subsistema fiscal especializado
Las modificaciones introducidas por la Ley Nro. 32138 han generado cambios sustanciales en la competencia del subsistema especializado en crimen organizado. Para comprender este efecto, es necesario partir del marco normativo que regula la competencia de FECOR, establecido en el Título Quinto de la Resolución de la Fiscalía de la Nación Nro. 1423-2015-MP-FN.
El artículo 18° de la mencionada resolución establece que “las Fiscalías Especializadas contra la Criminalidad Organizada son competentes para conducir y dirigir la investigación de los delitos previstos en el artículo 3 de la Ley contra el Crimen Organizado N. 30077, excepto lo dispuesto en los numerales 14, 19 y 21 de dicho artículo, por criterio de especialidad”. En virtud de esta disposición, el subsistema especializado tenía competencia para investigar cualquier estructura criminal organizada, siempre que estuviera conformada por tres o más personas que, de manera concertada, asumieran roles específicos en la comisión de delitos como homicidio calificado, sicariato, secuestro, extorsión y delitos conexos. Asimismo, comprendía delitos contra el patrimonio, como robo agravado y receptación; lavado de activos; tráfico ilícito de drogas; estafa agravada; delitos contra la administración pública, como colusión, peculado, cohecho, tráfico de influencias y enriquecimiento ilícito; delitos informáticos; delitos ambientales; delitos aduaneros y falsificación de documentos, entre otros ilícitos contemplados en el amplio catálogo del artículo 3° de la Ley contra el Crimen Organizado.
Empero, con la entrada en vigor de la Ley Nro. 32138, el concepto de organización criminal fue redefinido en el artículo 2° de la Ley Nro. 30077, estableciendo que se trata de “todo grupo de estructura compleja para la comisión de delitos de extorsión, secuestro, sicariato y otros delitos sancionados con pena privativa de libertad igual o mayor a cinco años en su extremo mínimo (…)”. De igual forma, el literal d) del mismo artículo califica como “delitos graves” todos aquellos sancionados con pena privativa de libertad mayor de seis años. Sin embargo, la norma no modificó expresamente el catálogo de delitos previstos en el artículo 3° de la Ley Nro. 30077, lo que exige una interpretación sistemática y coherente con los nuevos elementos objetivos del tipo penal. En ese sentido, dicha redefinición supone una exclusión tácita de aquellos delitos, comprendidos en el catálogo, que no cumplan con el nuevo umbral de gravedad exigido, lo que a su vez restringe el ámbito competencial de FECOR.
Como resultado, los casos en los que la pena prevista para el delito denunciado no supere el umbral de gravedad dejan de estar bajo la competencia de FECOR y deben ser asumidos, de manera inmediata, por las Fiscalías Provinciales Penales comunes. En otras palabras, esta modificación supone la pérdida de la competencia material del subsistema especializado, que en adelante solo podrá intervenir en investigaciones contra organizaciones criminales vinculadas a delitos de mayor gravedad.
Frente a ello, la Fiscalía de la Nación, mediante la Resolución Nro. 2613-2024-MP-FN, publicada el 14 de noviembre de 2024, dispuso la ampliación de las facultades de las Fiscalías Especializadas en Criminalidad Organizada, otorgándoles competencia para investigar también el delito de banda criminal, tipificado en el artículo 317-B° del Código Penal, siempre que estos grupos delictivos estén implicados en la comisión de ilícitos violentos, tales como robo, extorsión, secuestro, sicariato y homicidio. En términos procesales, la resolución también simplifica la derivación de casos, pues dispone que las Fiscalías Provinciales Penales Corporativas remitan, sin necesidad de informe previo, aquellas investigaciones en etapa preliminar relacionadas con bandas criminales vinculadas a delitos violentos.
- ¿Qué ocurre con las investigaciones en curso?
Aunque la Fiscalía de la Nación ha ampliado la competencia de las Fiscalías Especializadas en Criminalidad Organizada para investigar el delito de banda criminal, no se ha pronunciado sobre el destino de las investigaciones a su cargo que se encontraban en trámite antes de la entrada en vigor de la Ley Nro. 32138.
Ante esta situación, en el caso de las investigaciones aún en etapa preliminar, los despachos de FECOR tienen la obligación de declinar su competencia y derivar las carpetas de investigación a las fiscalías provinciales penales correspondientes. Por otro lado, cuando la investigación ya ha avanzado a la etapa preparatoria, el artículo 34° del Código Procesal Penal faculta a las partes procesales —como el imputado, el actor civil o el tercero civilmente responsable— a solicitar formalmente la declinatoria de competencia. Esta solicitud deberá resolverse en una audiencia ante el juez de la investigación preparatoria.
No obstante, en la práctica se ha observado que algunas fiscalías especializadas, pese a haber perdido competencia, continúan actuando en los casos a su cargo mediante diligencias adicionales o emiten disposiciones de aclaración con modificaciones en el título de imputación en sede preparatoria. Desde un enfoque estrictamente procesal, tales actuaciones deberían ser declaradas nulas, pues una vez que la fiscalía especializada pierde competencia material, su única actuación legítima es pronunciarse sobre su falta de competencia y derivar el caso a la fiscalía común que corresponda o, en su defecto, ponerlo en conocimiento del juez de investigación preparatoria.
Dicha actuación, ejercida en ausencia de competencia, configura una causal de nulidad absoluta, conforme al artículo 150° del Código Procesal Penal. Esto se debe a que, si la Ley Nro. 32138 alteró la competencia material de FECOR, la declinatoria de competencia debió operar de manera automática por imperio de la ley. Cualquier actuación posterior que exceda este marco, así como sus efectos o actos consecutivos derivados del vicio, deberán ser considerados nulos, lo que conllevará la regresión del proceso al estado e instancia en que se cumplió el acto nulo, en virtud del artículo 154° del Código Procesal Penal.
Ahora bien, además de incurrir en un vicio que genera nulidad, advertimos que una actuación indebida de FECOR podría vulnerar derechos y principios constitucionales. En particular, se trasgrediría el artículo 139° de la Constitución, el cual garantiza que “ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a un procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción, ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”.[4] Asimismo, dichas actuaciones afectan los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como el princio ignorantia legis non excusat.[5]
Además, la extralimitación de FECOR en su competencia vulneraría las normas de determinación competencial material y funcional, las cuales guardan una estrecha relación con el derecho al debido proceso y se encuentran reguladas en el artículo 28° del Código Procesal Penal. Estas disposiciones no solo son de observancia imperativa, sino que además constituyen reglas de orden público. En este sentido, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República ha señalado expresamente que: “Afectar las reglas de la competencia por razón de la función y la materia establecidas en el artículo 28 del NCPP importa una afectación al derecho al juez natural, al juez predeterminado por la ley (…)”. [6]
De este modo, toda actuación que se ejerza sin competencia no solo acarrea la nulidad de los actos procesales realizados, sino que también puede dar lugar a responsabilidad funcional para los operadores de justicia que incurran en tales irregularidades. Por ello, es imprescindible que las Fiscalías Especializadas en Crimen Organizado, al perder competencia en el marco de la Ley Nro. 32138, se limiten a pronunciarse sobre su declinatoria de competencia y se abstengan de cualquier actuación que contravenga el marco normativo vigente.
- Conclusiones
La reforma introducida por la Ley Nro. 32138 ha redefinido el delito de organización criminal, estableciendo un nuevo umbral de gravedad como elemento objetivo del tipo penal. Este cambio no solo ha reducido significativamente el catálogo de delitos que pueden ser perseguidos bajo esta figura, sino que también ha generado consecuencias de orden procesal. En particular, al restringir la aplicación del delito de organización criminal a conductas más graves, se ha limitado la intervención del subsistema especializado en criminalidad organizada, impactando directamente en su competencia material.
Otra consecuencia procesal relevante es la modificación del ámbito competencial de FECOR, regulado en el artículo 18° de la Resolución de la Fiscalía de la Nación Nro. 1423-2015-MP-FN. Esta norma le otorgaba competencia sobre el catálogo de delitos previstos en el artículo 3° de la Ley contra el Crimen Organizado. Sin embargo, tras la reforma, todos los delitos de dicho catálogo que no cumplan con el nuevo umbral de gravedad deben considerarse excluidos de su competencia. Como resultado, FECOR solo podrá investigar organizaciones criminales vinculadas a delitos de mayor gravedad, mientras que los demás casos deberán ser asumidos por las fiscalías comunes.
En cuanto a las investigaciones en curso, resulta evidente que FECOR solo está legitimado para pronunciarse sobre su declinatoria de competencia. Cualquier actuación posterior en casos que ya no correspondan a su ámbito de intervención debe ser considerada viciada por nulidad absoluta, por cuanto vulnera derechos constitucionales, como el principio de juez natural y el debido proceso.
[1] Diario Gestión (2025). Solo en Lima hay más de 200 organizaciones criminales, reporta el Mininter. Recuperado el 25 de marzo de 2025, de https://gestion.pe/peru/terrorismo-urbano-solo-en-lima-hay-mas-de-200-organizaciones-criminales-mininter-juan-jose-santivanez-gobierno-noticia/
[2] Erika Solís C. y Gonzalo Ugarte G. (2024). Apuntes sobre la nueva tipificación de la ‘organización criminal’ en el Sistema de Justicia Penal Peruano. IDEHPUCP. https://idehpucp.pucp.edu.pe/
[3] Fundamento 5.2.1.1.2 recaído en el Exp. 203-2024 de la Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional – Poder Judicial.
[4] Numeral 3 del articulo 139 de la Constitución Política del Perú de 1993.
[5] «La ley se presume conocida por todos» (referenciado en el fundamento Nro. 6 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente Nro. 6859-2008-PA/TC, publicada el 26 de abril de 2010
[6] Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República / Casación Nro. 904-2020 – Callao.