Fecha de publicación: 13 de junio de 2025
Autores: Carlos Samamé González y Guillermo Cornejo Perales
El Artículo 5 del Código Procesal Penal señala que procede la cuestión prejudicial cuando el Fiscal decide continuar con la Investigación Preparatoria, pese a que fuere necesaria en vía extra – penal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho incriminado. Si se declara fundada, la Investigación Preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga resolución firme. Esta decisión beneficia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y que no la hubieren deducido.
En ese sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, en el marco de la Casación N° 1719-2022-Huaura, veamos:
Sexto. Preliminarmente, debe acotarse —como ya se ha señalado en reiterada jurisprudencia emitida por esta Sala Suprema— que la cuestión prejudicial es uno de los medios de defensa establecidos en el CPP que solo el imputado puede presentar o que pueden ser deducidos de oficio por el juez. Este procede cuando el representante del Ministerio Público decide continuar con la investigación preparatoria, pese a que para resolver resulta necesario un acto preexistente en vía extrapenal que se encuentre vinculado (nexo lógico) al hecho incriminado para poder cumplir con los elementos del tipo penal que se imputa. (…) (Resaltado añadido)
Así, en una denuncia, podría presentarse el hecho que los agraviados puedan pretender que la Fiscalía ventile asuntos que es materia de un proceso judicial en trámite, cuando de acuerdo al procedimiento reglado en el citado precepto normativo el único facultado para solicitar una investigación a cargo del Ministerio Público es el Juez Civil.
En ese contexto, los deberes que dotan de contenido al injusto en esta clase de delitos ostentan un carácter extra penal y su infracción es necesaria para la realización del tipo. Se trata de deberes por lo general antepuestos a la norma penal y que traen causa de otras ramas del ordenamiento jurídico. En tales casos, deberá verificarse previamente por el ente especializado la ilicitud del acto imputado, ya que, por ejemplo, sería inconsistente y absurdo, que, por un lado, se desestime una demanda y, por otro lado, se procese penalmente por los mismos hechos.
Desde el punto de vista normativo y conforme a lo afirmado, la propia Constitución del Estado en su artículo 139° inc. 2° prohíbe que cualquier autoridad pueda avocarse al conocimiento de causas que se encuentran pendientes ante el órgano jurisdiccional. La garantía constitucional señalado precedentemente, tiene su correlato en el Código Penal, el mismo que en su artículo 410° prohíbe de manera clara y categórica que cualquier autoridad pueda avocarse al conocimiento de procesos en trámite ante el órgano jurisdiccional. Es necesario puntualizar que la doctrina penal ha establecido que incurre en el delito de avocamiento ilegal, la autoridad que conociendo de la existencia de un proceso en trámite asume conocimiento respecto a los mismos hechos.
El art. 95º de la Ley Orgánica del Ministerio Público – Decreto Legislativo Nº 052, establece las atribuciones del Fiscal Provincial en lo Penal, señalándose expresamente:
Art. 95º.- «Son Atribuciones del Fiscal Provincial en lo Penal: 1. Ejercitar la acción penal procedente cuando el Juez de la causa pone en su conocimiento los indicios de un delito perseguible de oficio cometido en la sustanciación de un procedimiento civil».
Por su parte, el art. 139º de la Constitución Política del Perú, consagra el principio de unidad y exclusividad de la función jurisdiccional, en los siguientes términos:
Art. 139º- «Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.
Finalmente, el propio Código Penal también garantiza el principio de exclusividad y unidad de la función jurisdiccional, al tipificar el delito de avocamiento ilegal, previsto en el art. 410º del texto punitivo, en los siguientes términos:
Avocamiento ilegal de proceso en trámite
Artículo 410.- La autoridad que, a sabiendas, se avoque a procesos en trámite ante el órgano jurisdiccional, será reprimida con pena privativa de libertad no mayor de dos años e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.
De lo expuesto, queda claro que este medio de defensa permite no solo evitar que se incoe un proceso penal cuando uno de los elementos debe dilucidarse en una vía extra penal, y por tanto la justicia penal sería insuficiente, sino también que evita pronunciamientos contradictorios de dos fueros jurisdiccionales, lo que atentaría contra la seguridad jurídica y la unidad de la función jurisdiccional.
En conclusión, recomendamos a los operadores de justicia invocar esta figura procesal en los casos que sea aplicable, ya que de esa forma se preservará la economía procesal y también el debido proceso, evitando un gasto innecesario a ala administración de justifica, y de esa manera sea más eficiente la función jurisdiccional en defensa del Estado de Derecho.
Normas legales o jurisprudencia:
- Casación 1719-2022-Huaura. (2024, 31 de enero). Corte Suprema de Justicia de la República (Carbajal Chávez).
- Congreso Constituyente Democrático. (1993, 31 de octubre). Referéndum. Por el cual se promulga la Constitución Política del Perú 1993.
- Poder Ejecutivo del Perú. (1981, 16 de marzo). Decreto Legislativo 052. Por el cual se aprueba la Ley Orgánica del Ministerio Público.
- Poder Ejecutivo del Perú. (1991, 3 de abril). Decreto Legislativo 635. Por el cual se promulga el Código Penal del Perú.
- Poder Ejecutivo del Perú. (2004, 29 de julio). Decreto Legislativo 957. Por la cual se aprueba el nuevo Código Procesal Penal.