Fecha de publicación: 30 de noviembre de 2025
Introducción
La normativa concursal consagra el derecho de los acreedores de optar, en Junta, por la reestructuración patrimonial del deudor concursado, o por su liquidación extrajudicial, y de aprobar los respectivos convenios que los regulen.
Sin embargo, ante la inacción de los acreedores en adoptar tales acuerdos, la Comisión de Procedimientos Concursales del Indecopi (en lo sucesivo, la Comisión) tiene la potestad de asumir la conducción del procedimiento concursal mediante la declaratoria de la liquidación del concursado.
Como podemos ver, tenemos dos marcos de potestades claras en la normativa concursal. Por un lado la prerrogativa privada de los principales afectados por la crisis del deudor concursado de decidir el destino patrimonial del deudor que más les conviene para recuperar sus créditos. Por otro lado, tenemos la prerrogativa estatal de intervenir en el procedimiento, declarando la liquidación del deudor, por el desinterés de los acreedores en ejercer la potestad que les confiere la normativa concursal.
El presente artículo tiene como finalidad evaluar la actual normativa concursal que permite a la Comisión intervenir en un procedimiento concursal, y determinar si dicha normativa requiere de alguna modificación para dotarla de eficiencia y mayor claridad en concordancia con los principios rectores del procedimiento concursal.
De la potestad de los acreedores de tomar decisiones sobre el destino del deudor
El Título Preliminar de la Ley General del Sistema Concursal (en lo sucesivo, la Ley), consagra el derecho de los acreedores de una empresa sometida a procedimiento concursal a optar, en Junta, sobre la decisión de su destino patrimonial, es decir por la reestructuración patrimonial o por la liquidación.
Por la reestructuración patrimonial, conforme al artículo 60 de la Ley[1], la Junta decide la continuación de las actividades del deudor. Así este ingresa a un régimen de reestructuración patrimonial por el plazo que se establezca en el Plan de Reestructuración correspondiente.
Por otro lado, conforme al artículo 74.1 de la Ley[2], si la Junta opta por la liquidación del deudor, este no podrá continuar desarrollando la actividad propia del giro del negocio a partir de la suscripción de un Convenio de Liquidación. En ese caso, asume la representación legal del deudor una entidad liquidadora registrada ante el Indecopi, la que tiene la labor de vender los bienes del concursado y con el producto pagar a los acreedores.
Lo anterior, está establecido en plena concordancia con la Finalidad de los Procedimientos Concursales contemplada en el Artículo II de la Ley, conforme a la cual Los procedimientos concursales tienen por finalidad propiciar un ambiente idóneo para la negociación entre los acreedores y el deudor sometido a concurso, que les permita llegar a un acuerdo de reestructuración o, en su defecto, a la salida ordenada del mercado, bajo reducidos costos de transacción. (el énfasis es nuestro)
En aplicación a dicho principio, es la Junta de Acreedores el mecanismo contemplado en la Ley, que permite el desarrollo de un ambiente idóneo para la negociación entre los acreedores y el deudor, a fin que se decida el destino patrimonial del concursado.
De la jurisprudencia concursal que consagra el derecho de los acreedores a la toma de decisiones
Nos permitimos citar la siguiente jurisprudencia concursal, contenida en la Resolución Nº 0296-2019/SCO-INDECOPI de fecha 16 de julio de 2019[3], por la cual la Sala Especializada en Procedimientos Concursales del Indecopi, consagra el derecho de la Junta de Acreedores a adoptar las decisiones sobre el destino del deudor, en los siguientes términos:
En todo caso, la dinámica y características especiales del procedimiento concursal permiten que la junta de acreedores pueda, con o sin cambios en su conformación, variar en el tiempo los acuerdos que adopta, teniendo como límite para ello la legalidad en la adopción de tales acuerdos y el ejercicio legítimo del derecho de las mayorías a tomar los mismos sobre las minorías. (el énfasis es mío)
Consecuentemente, conforme a dicho marco la Junta de Acreedores tiene el derecho de variar en el tiempo el destino patrimonial de la concursada cuando estime pertinente.
Ello guarda concordancia con el derecho y la legitimidad para la determinación del destino patrimonial consagrado a los acreedores conforme al Artículo III del Título Preliminar de la Ley, según el cual La viabilidad de los deudores en el mercado es definida por los acreedores involucrados en los respectivos procedimientos concursales, quienes asumen la responsabilidad y consecuencias de la decisión adoptada. (el énfasis es nuestro)
Finalmente, la Ley es muy clara al imponer a la Comisión, en su condición de representante del Estado en los procedimientos concursales el respeto a la autonomía privada de los acreedores, lo que implica su deber de promover la negociación, en atención a lo dispuesto en el Artículo X del Título Preliminar de la Ley. Conforme a dicho principio El Estado, a través del INDECOPI, facilita y promueve la negociación entre acreedores y deudores, respetando la autonomía privada respecto de las decisiones adoptadas en los procedimientos concursales con las formalidades de ley. (el énfasis es nuestro).
De la potestad del Indecopi para intervenir en el destino del deudor
Como se mencionó en la introducción de este artículo, ante la inacción de los acreedores en decidir el destino del deudor o aprobar el instrumento concursal, será la Comisión quien asumirá, de oficio, un procedimiento de liquidación del concursado en aplicación del artículo 96.1 de la Ley[4].
De acuerdo a dicho dispositivo legal, la Comisión puede dar inicio a la liquidación del deudor, en los siguientes casos:
- Si luego de la convocatoria a instalación de Junta, ésta no se instalase.
- Si se instalase, la Junta no tomase acuerdo sobre el destino del deudor, es decir no aprueba ni la reestructuración ni la liquidación.
- Si se adoptase el destino patrimonial de reestructuración, no se aprobara el Plan de Reestructuración.
- Si se adoptase por la liquidación no se suscribiera el Convenio de Liquidación.
En dicho caso, la Comisión, emite una resolución declarando la liquidación del deudor.
Opinamos que, en concordancia con el rol promotor del Estado en el procedimiento concursal, la decisión de la autoridad concursal de intervenir en defecto de la inactividad de la autonomía de los acreedores, debe ser adoptada como un último recurso y no a manera de castigo o de sanción.
En efecto, recordemos que conforme a dicho principio el Indecopi facilita y promueve la negociación entre acreedores y deudores, respetando la autonomía privada.
Por lo tanto, la Comisión al advertir inactividad de los acreedores en los supuestos antes indicados, antes de ¨castigarlos¨ debería promover la negociación entre ellos y el deudor.
Ahora, si a pesar de la inactividad, antes de resolver la liquidación de oficio del deudor, la Comisión advirtiera la intención de los acreedores de reunirse y llevar adelante el procedimiento, debería dejar que prime el interés privado y facilitar la negociación.
Esta interpretación nos lleva en el siguiente acápite a abordar una mejora a la Ley.
Apuntes sobre la modificación de la normativa que dota de potestad del Indecopi para intervenir en el destino del deudor concursado
A continuación, planteamos supuestos prácticos que develan vacíos en la normativa que regula la potestad del Indecopi para intervenir de oficio en el destino del deudor y que ameritarían su modificación.
A. Supuesto en el que la Comisión verifica la inactividad de los acreedores antes de declarar la liquidación de oficio
En este caso, la normativa omite dotar de potestad expresa a la Comisión para, conforme al principio de legalidad contenido en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General[5], realizar acciones para promover la negociación entre los acreedores y el deudor, en el marco del Artículo X del Título Preliminar de la norma concursal.
En efecto, a pesar que la Comisión tiene el deber de promover la negociación entre los privados, no está claro el marco legal de cómo puede hacerlo, ni los términos, ni los plazos. Por ejemplo, en el caso que la Junta no se hubiera instalado, la Comisión en lugar de declarar sin más trámite la liquidación de oficio, la Ley debería contemplar expresamente el deber de la autoridad concursal de advertir a los acreedores sobre las consecuencias de su inactividad así como los plazos para ello.
Otro supuesto en el que sería relevante regular el deber de promover la negociación entre los privados, se presenta cuando la Junta, habiéndose instalado no logra adoptar los acuerdos sobre el destino patrimonial. Surge aquí la necesidad planteada en el párrafo precedente, es decir, que la norma contemple el mecanismo previo que permita a la Comisión promover la negociación para que la Junta adopte dichos acuerdos.
B. Supuesto en el que la Comisión hubiera declarado la liquidación de oficio
En este caso, la normativa concursal no prevé de manera clara el supuesto en el cual, habiendo declarado de oficio la liquidación del deudor, se advierta que los acreedores expresan su voluntad para adoptar los acuerdos sobre el destino patrimonial e instrumento concursal, en lugar de dicha liquidación de oficio.
La norma no prevé el mecanismo que debe seguir la Comisión en esos casos cuando su resolución ha quedado firme y resulta, técnicamente, de obligatorio cumplimiento. Por ejemplo, se han presentado casos en los que los acreedores estiman que la liquidación de oficio es altamente perjudicial para sus intereses y requieren ellos mismos poner las condiciones para la recuperación de sus acreencias. Sin embargo, dado que la resolución de la Comisión no ha sido dejada sin efectos, se sujetan a ella sin poder realizar acción alguna al respecto.
Consideramos que en esos casos, es decir que ya declarada la liquidación de oficio por parte de la Comisión, la norma debe contemplar de manera expresa, en primer lugar, el derecho ineludible de los acreedores a reunirse en Junta y cambiar el destino liquidatorio administrativamente declarado por la Comisión, cuando ellos lo estimen pertinente. Asimismo, en segundo lugar, ante el expreso interés de los acreedores de optar ellos mismos por decidir el destino y aprobar el instrumento concursal, la norma debería indicar de manera expresa que la resolución de la Comisión deja de tener efectos legales en caso que se produzca una nueva convocatoria a Junta de Acreedores, y éste órgano aprobase un destino patrimonial.
En efecto, la norma debe ser clara y despejar cualquier duda que lo dispuesto por la Comisión no es impedimento legal alguno para que la Junta de Acreedores pueda volver a reunirse pues, conforme a la normativa y jurisprudencia concursal antes citada, la Ley busca precisamente que los acreedores tomen las decisiones que consideren más eficientes para la recuperación de sus acreencias. Si bien de la aplicación de los principios concursales antes expuestos es posible llegar a la misma conclusión, es decir que la Comisión está obligada y puede impedir a la Junta de Acreedores reunirse y de adoptar en el transcurso del procedimiento los acuerdos que estime pertinente, lo más recomendable es dotar a la normativa de mayor claridad mediante una modificación legislativa.
Conclusiones
Consideramos que La Ley General del Sistema Concursal, en lo concerniente al tema de la liquidación de oficio, debe ser modificada a fin de lograr mayor claridad sobre:
- Los mecanismos previos y la potestad de la Comisión de Procedimientos Concursales para declarar la liquidación de oficio del concursado.
- Los mecanismos que permitan a los acreedores volver a reunirse en Junta a pesar que la Comisión de Procedimientos Concursales hubiera declarado la liquidación de oficio del concursado.
- Los efectos de la resolución de la Comisión de Procedimientos Concursales que declaró la liquidación de oficio del concursado, cuando conforme al rol promotor de la negociación que le impone la Ley, los acreedores requieren reunirse para establecer mejores condiciones para la recuperación de sus acreencias.
[1] Ley General del Sistema Concursal, art. 60 (2002). Diario Oficial El Peruano.
[2] Ley General del Sistema Concursal, art. 74.1 (2002). Diario Oficial El Peruano.
[3] Indecopi. (2019, julio 16). Resolución Nº 0296-2019/SCO-INDECOPI. Sala Especializada en Procedimientos Concursales.
[4] Ley General del Sistema Concursal, art. 96.1 (2002). Diario Oficial El Peruano.
[5] Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, art. IV, 1.1. (2001). Diario Oficial El Peruano.

