Breves apuntes sobre la ejecución contractual posterior a la resolución por incumplimiento

Fecha de publicación: 8 de diciembre de 2025

Autor(a): Xiomara Mere Trujillo

 

I. INTRODUCCIÓN 

En la etapa de ejecución contractual, cuando una parte incurre en un incumplimiento esencial, se activa en la otra parte el derecho de resolver el contrato. Cuando el afectado decide resolver, ya sea judicial o extrajudicialmente, se extingue la relación contractual y ambos quedan liberados de las prestaciones que habían asumido. 

A pesar de ello, a veces sucede que, inmediatamente después de que haya operado tal resolución, ambos contratantes deciden continuar con la ejecución de sus prestaciones como si nada hubiese ocurrido, revelando así que, para ellos, la resolución fue querida más como una advertencia que como una verdadera extinción de la relación contractual. Es decir, ambos contratantes deliberadamente deciden ignorar la resolución efectuada y proseguir con el vínculo contractual. 

Nótese que el problema viene cuando las partes nuevamente entran en conflicto por los incumplimientos de una o ambas partes, por lo que resulta necesario entender si el vínculo que ata a las partes queda gobernado por el contrato primigenio (que fue resuelto) o por un nuevo contrato. 

En ese sentido, el presente artículo busca responder a qué sucede cuando se invoca extrajudicialmente la resolución contractual y, posteriormente, las partes siguen ejecutando el contrato. En concreto, nos centraremos en determinar si dicha continuación implica la subsistencia del contrato original o el nacimiento de uno nuevo. 

II. ASPECTOS GENERALES DE LA RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO 

La resolución por incumplimiento es un mecanismo de tutela que el ordenamiento jurídico brinda a la parte fiel del contrato para provocar la ineficacia de este, eliminando así del espectro jurídico los efectos que el contrato hubiera producido (Soria y Anchayhuas, 2013; Fernández, 2021). En efecto, se trata de un derecho potestativo que surge a favor de la parte afectada para proteger sus intereses frente al incumplimiento del deudor y extinguir la relación contractual. Al ser un derecho potestativo, “puede ser ejercitado por el titular de la referida posición de ventaja en forma discrecional si su interés no es ya compatible con el de la ejecución del contrato” (Fernández, 2021, p. 564). Es así que, en caso la parte afectada opte por resolver el contrato, la contraparte tendrá que soportar la liberación de la relación contractual. 

De hecho, una vez generada la resolución contractual, se produce automáticamente el efecto liberatorio, el cual libera a los contratantes del vínculo contractual, dejando sin efecto la relación jurídica originada por el contrato ahora resuelto. Es importante precisar que esta extinción afecta a la relación jurídica y no al negocio jurídico, ya que incide en los efectos jurídicos que el contrato ha producido, mas no afecta la existencia o validez de este contrato, el cual se mantiene como un hecho que efectivamente ocurrió y del cual pueden pervivir obligaciones, pese al efecto liberatorio. 

En palabras de Forno (2020), el efecto extintivo de la resolución “no puede incidir sobre el acuerdo válida y efectivamente concertado y, por lo tanto, no puede entenderse que en virtud de la resolución tal acuerdo no se produjo” (p. 207). Ello debido a que, una vez celebrado el contrato, el mismo es “un hecho incontrovertible salvo que exista un vicio o defecto que haya dañado su estructura, en cuyo caso estamos en presencia de un supuesto de ineficacia estructural, es decir de invalidez mas no de ineficacia funcional como es la resolución” (Forno, 2020, p. 207). Si se interpretara que la resolución contractual provoca el aniquilamiento del contrato (como “negocio jurídico”), ello significaría que se conciba erróneamente que todas las cláusulas pierdan eficacia o, peor aún, dejen de existir. De ninguna manera, el efecto extintivo de la resolución afecta la validez del contrato ni su existencia. 

Más bien, nos encontraremos ante un contrato que nació válido y produjo una eficacia inicial (de vinculatoriedad), pero que, por haberse configurado la resolución por incumplimiento, ha devenido en ineficaz, produciendo la extinción del vínculo contractual. Dado a que esta patología se presenta en la etapa de ejecución contractual, entonces, se puede deducir que nos encontramos ante un problema de ineficacia funcional del contrato (Forno, 2020, p. 207). 

Ahora bien, es importante recordar que, para que opere la resolución por incumplimiento, se debe cumplir con los siguientes presupuestos: (i) la existencia de un contrato sinalagmático, (ii) la existencia de un incumplimiento importante (en concreto, esencial), (iii) la existencia de un incumplimiento imputable y (iv) la legitimación para resolver el contrato. Lo anterior, sin perjuicio de que el ejercicio del derecho de resolver se deba realizar conforme a los procedimientos establecidos en los artículos 1428, 1429 y 1430 de nuestro Código Civil.

III. SOBRE EL FENÓMENO DE LA DECISIÓN DE CONTINUAR LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO PESE A LA RESOLUCIÓN CONTRACTUAL

Como ya hemos mencionado, en ocasiones sucede que una parte resuelve como consecuencia del incumplimiento de su contraparte y, a pesar de ello, inmediatamente después, ambas deciden continuar con la ejecución del contrato. Ello puede responder a diversos motivos como, por ejemplo, que, a raíz de esa resolución, la contraparte decidió cumplir parcial o totalmente sus prestaciones, por lo que la parte que resolvió perdona tal incumplimiento y decide continuar con la ejecución del contrato; o que ambas partes, luego de haber negociado, acuerdan seguir adelante con la relación contractual porque a ambas les resulta beneficioso.  

Al respecto, es importante advertir que, en caso se haya interpuesto una demanda o se haya presentado una solicitud arbitral solicitando la resolución del contrato, de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 1428 del Código Civil, la parte demandada queda impedida de cumplir su prestación cuando le sea notificado tal pedido resolutorio. Nótese que, en caso sean ambas partes que deciden ejecutar sus prestaciones, pese a este pedido resolutorio, tal conducta podría interpretarse como una renuncia al ejercicio del derecho a resolver por parte del demandante, a menos que éste último haya actuado “bajo protesto”, debiendo en tal escenario el órgano jurisdiccional evaluar si subsiste el interés para obrar. Es más, si ambas partes desean continuar con la relación contractual, el demandante puede desistirse del proceso.  

Por otro lado, en el caso de la resolución extrajudicial, si ambas partes quieren continuar con la ejecución del contrato pese a que una de ellas ha invocado la resolución, se debe tomar en cuenta los siguientes escenarios: 

En primer lugar, en caso la resolución haya operado eficazmente, entonces, las mismas partes pueden ponerse de acuerdo expresamente para celebrar un nuevo contrato bajo los mismos o similares términos. En este escenario, las mismas partes negocian tomando en cuenta los conflictos previos a la resolución y, en función de ello, pactan nuevas cláusulas referidas a, por ejemplo, plazos, condiciones, garantías, etc. Y es que, tal como lo hemos señalado previamente, el efecto libratorio actúa de pleno derecho, con lo cual se extingue la relación contractual, siendo necesario que las partes celebren un nuevo contrato. 

Al respecto, es importante señalar que, en el caso de la resolución por intimación, la Comisión Reformadora del Código Civil (1989) abordó esta problemática respecto a qué sucede cuando vencido el plazo el acreedor se retracta sobre la resolución, concluyendo lo siguiente: 

“cabe preguntarse si el acreedor puede retractarse del requerimiento, una vez que haya transcurrido el plazo fijado en él?»

Resulta evidente que en tal situación la resolución extrajudicial ha operado y sólo de mutuo acuerdo las partes pueden dejarla sin efecto.

Es evidente que el nuevo contrato destinado a restablecer el vínculo jurídico dejado sin efecto por la resolución, tendría la misma calificación jurídica que el contrato que estuvo resuelto. Por ejemplo, si el comprador requerido no cumple con el pago del precio que se le reclama dentro del plazo fijado en el requerimiento, el contrato queda resuelto de pleno derecho. Si posteriormente las partes formulan una nueva manifestación de voluntad a fin de que el vendedor se obligue a transferir le propiedad del mismo bien a favor del mismo comprador, es evidente que se está en presencia de un nuevo contrato de compraventa y no ante una modificación del contrato original” (p.13) [Énfasis agregado]

De igual forma, Fernández (2021) ha señalado que no se puede revertir el efecto automático de la resolución, siendo necesario celebrar un nuevo contrato. 

“Cabe advertir aquí que constituye un error común en la práctica forense ignorar el efecto automático de la resolución al vencimiento del plazo de purga, de tal manera que al vencimiento de este plazo, la resolución se entiende verificada y la relación contractual fenecida, por lo que no cabe “resurrección” alguna de ésta a través de algún “perdón” ulterior del efecto resolutorio. Si en virtud de la autonomía privada, las partes que estuvieron vinculadas a través de la resolución contractual previamente resuelta, desean retomar la relación contractual, se impondrá la necesidad de suscribir un nuevo contrato, el que podrá adoptar el mecanismo de la relación contractual fenecida, de ser el caso. Por esto, es recomendable hacer uso de este remedio resolutorio con cautela y, sobre todo, otorgando un plazo de purga razonable a los intereses del acreedor, toda vez que lo que hace el artículo 1429° del Código Civil es fijar un plazo mínimo de purga.” (p. 568) [Énfasis agregado]

Como se podrá advertir, cuando opera la resolución extrajudicial, la resolución opera de pleno derecho, lo cual implica que no se pueda revertir ni mucho menos resucitar la relación contractual extinta. Más bien, se deberá celebrar un nuevo contrato. Dependerá de las partes si mantienen el contenido del contrato ya resuelto o si habrá nuevas cláusulas. 

En segundo lugar, puede suceder que la resolución invocada no cumpla con los presupuestos necesarios para que opere la resolución por incumplimiento, con lo cual propiamente no se ha resuelto la relación contractual. En ese sentido, en caso las partes continúen ejecutando sus prestaciones, a pesar de la resolución extrajudicial que es ineficaz, se entenderá que la relación contractual no se extinguió, por lo que las prestaciones asumidas en el contrato originario siguen siendo exigibles. 

En tercer lugar, otro escenario que se puede presentar es cuando se ha resuelto el contrato, pero se sigue ejecutando “bajo protesto” para evitar que se le imputen responsabilidades por haber resuelto el contrato o por haber dejado de cumplir, tal como sería el caso de la ejecución de una carta fianza bancaria a primer requerimiento. En este caso, no se debe entender que la ejecución “bajo protesto” dé lugar a un nuevo contrato, sino a que el contrato ya se encuentra resuelto. En caso de no haberse resuelto válidamente el contrato, entonces, no se podrá imputar responsabilidades a la parte que resolvió y la ejecución “bajo protesto” constituirá simplemente el cumplimiento de las obligaciones del contrato original que nunca se extinguió. En cambio, en caso de haberse resuelto eficazmente el contrato, la ejecución “bajo protesto” no implicará la subsistencia de la relación contractual ni el nacimiento de una nueva relación, sino que dicha ejecución sin título deberá ser restituida a la parte la ejecutó, en la medida que le haya sido útil a la contraparte. Ello en virtud de las reglas del enriquecimiento sin causa.

Finalmente, en los casos las partes siguen ejecutando el contrato sin mediar un acuerdo expreso, consideramos que, al amparo del artículo 141 del Código Civil, se ha celebrado un nuevo contrato, ya que existen conductas concluyentes (esto es, los actos de ejecución contractual) de las que indubitablemente se infiere el acuerdo tácito de las partes de celebrar un nuevo contrato. Ello debido a que, por el efecto liberatorio de la resolución contractual, no se podría revertir tal extinción, en tanto opera de pleno derecho (Roppo, 2009, p. 884). 

A este nuevo contrato solo le sería aplicable aquellas cláusulas del contrato resuelto que puedan inferirse indubitablemente de las conductas concluyentes de las partes, aquellas obligaciones propias del contrato típico y aquellas cláusulas que resulten indispensables para dar coherencia a las prestaciones que efectivamente se están ejecutando. Evidentemente, el riesgo de que se celebre un nuevo contrato de forma tácita es que no todas las cláusulas van a poder ser trasladas automáticamente, por lo que es indispensable que en este tipo de situaciones las partes negocien a fin de determinar cuáles son las cláusulas que les serán aplicables. 

Nótese que, en los casos de los contratos solemnes, no se podrá entender que se ha celebrado un nuevo contrato, ya que, para su validez, se requiere que se cumpla con la formalidad prevista por la ley. En ese sentido, la ejecución del contrato, a pesar de que ha operado una resolución, no podrá ser considerado como un nuevo contrato. 

IV. CONCLUSIONES 

En síntesis, sostenemos que, en los casos en los que la resolución sea eficaz, opera el efecto liberatorio y, por ende, se extingue de pleno derecho la relación contractual primigenia. En consecuencia, cualquier ejecución contractual posterior a la resolución solo puede explicarse como el nacimiento de un nuevo contrato, sea expreso o tácito. En cambio, en el caso de que la resolución sea ineficaz y, posteriormente, se sigan ejecutando las prestaciones del contrato originario, se entenderá que este contrato no se ha extinguido. 

Aunado a ello, consideramos que no se puede “revivir” un contrato ya resuelto por el solo hecho de que las partes han seguido ejecutando sus obligaciones, puesto que la resolución opera de pleno derecho. En ese sentido, lo que ocurre posteriormente es una nueva manifestación de voluntad —aunque sea tácita— que genera una relación contractual distinta.

  • REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS 
  1. Comisión Revisora del Código Civil (1989). Rescisión y Resolución de Contratos (Art. 1370, 1371 y 1372 del C. Civil). Resolución por Incumplimiento Voluntario. (Arts. 1428 a 1430 C. Civil). Exposición de motivos oficiales del Código Civil. El Peruano.
  2. Fernández, G. (2021). La tutela del Derecho al desligamen del contrato. Breve estudio sobre los mecanismos resolutorios y su diferencia con el receso como remedio contractual alternativo. En A. Vidal y D. Ugarte (Eds.), Derecho de contratos: Perspectivas actuales. Armonización y Principios. Incumplimiento y Remedios (pp. 559-679). Tirant Lo Blanch.
  3. Forno, H. (2020). Artículo 1371. Resolución del Contrato. En M. Muro y M. Torrres (coord.). Código Civil Comentado Comentan más de 200 especialistas en las diversas materias del derecho civil. (Tomo VII, 4ª ed., pp 479-505). Gaceta Jurídica.
  4. Ronquillo, J. (2014). Los problemas en la actuación de la resolución por incumplimiento y las soluciones que ofrece el derecho comparado. Gaceta Civil & Procesal Civil (13), pp. 96-133.
  5. Roppo, V. (2009). El Contrato (Trad. E. Ariano). Gaceta Jurídica. (Trabajo original publicado en 2001).
  6. Soria, A. y Anchayhuas, S. (2013). Resolución por incumplimiento. En M. Torres (Coordinador), Los Contratos. Consecuencias jurídicas de su incumplimiento (pp. 237-255). Gaceta Jurídica.
  7. Vásquez, W. (2024). “Cumplo bajo protesto” ¿Una frase casi mágica?. [Publicación]. LinkedIn: https://www.linkedin.com/posts/walter-v%C3%A1squez-rebaza-9b4826ab_contratos-construcciaejn-activity-7234633246821482502-XsU3?utm_source=share&utm_medium=member_desktop&rcm=ACoAADXineUBdGdW4XInx1kLS9qPxoHSkMlJXYA

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