La interdicción de las decisiones sorpresa como manifestación del derecho de defensa

Fecha de publicación: 13 de abril de 2026

El derecho de defensa constituye uno de los cimientos del debido proceso en un Estado constitucional de Derecho. Sin embargo, su relevancia no se agota en garantizar una participación meramente formal de las partes dentro del proceso, sino que exige asegurar condiciones reales para que dicha participación sea eficaz; esto es, que permita incidir en la decisión jurisdiccional. En esa línea, la proscripción de la indefensión no solo impide restricciones explícitas al ejercicio de defensa, sino también aquellas situaciones en las que, de manera indirecta o encubierta, se neutraliza la posibilidad de influir en el razonamiento judicial.

Es precisamente en este contexto donde adquiere especial relevancia la interdicción de las decisiones sorpresa. En efecto, si el derecho de defensa implica la posibilidad de alegar, probar y contradecir en condiciones de igualdad, entonces resulta incompatible con dicho derecho que el órgano jurisdiccional sustente su decisión en fundamentos que no han sido previamente sometidos a debate o, aun habiéndolo sido parcialmente, se introduzcan elementos nuevos sin habilitar un espacio real de contradicción.

De este modo, la prohibición de la decisión sorpresa se configura como una garantía específica orientada a preservar la dimensión material del derecho de defensa: la capacidad efectiva de influir en el resultado del proceso.

Esta comprensión encuentra sustento en la doctrina. Así, Sánchez Rubio define el derecho a no sufrir indefensión como una garantía de obtener de los tribunales una resolución motivada, no permitiéndose que las partes sufran de indefensión al no permitirles ejercer todas las facultades que legalmente tienen reconocidas. La referida autora agrega:

“En su fase nuclear, la defensa por las partes de sus respectivas posiciones a través de los medios que consideren convenientes a su derecho, se produce indefensión cuando, por motivo legalmente no previsto, o cuando previsto sea irrazonable o desproporcionado, se prive a las partes de hacer valer sus derechos o se posibilite a una de ellas una situación prevalente con respecto a la contraria.”

(Resaltado agregado)

Desde esta perspectiva, la indefensión no se limita a la ausencia de defensa, sino que se configura también cuando el diseño o la conducción del proceso impiden, de manera irrazonable, el ejercicio pleno de las facultades procesales, particularmente cuando se priva a las partes de la posibilidad de reaccionar frente a los elementos que serán determinantes en la decisión.

Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

[…]

14. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad.”

Desde esta perspectiva, la indefensión no se limita a la ausencia de defensa, sino que se configura también cuando el diseño o la conducción del proceso impiden, de manera irrazonable, el ejercicio pleno de las facultades procesales, particularmente cuando se priva a las partes de la posibilidad de reaccionar frente a los elementos que serán determinantes en la decisión. Esta idea se encuentra recogida a nivel constitucional. En efecto, el numeral 14 del artículo 139 de la Constitución establece que ninguna persona puede ser impedida de defenderse en ninguna etapa del proceso:

“18. La Constitución reconoce el derecho de defensa en el inciso 14) del artículo 139 de la Constitución. En virtud de él se garantiza que los justiciables, en la determinación de sus derechos y obligaciones, cualquiera sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. Por ello, el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedido, por concretos actos de los órganos judiciales, de hacer uso de los medios necesarios, suficientes y eficaces para ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos.”

(Resaltado agregado).

Esta precisión es fundamental: la afectación del derecho de defensa se configura cuando el justiciable es privado del uso de medios “necesarios, suficientes y eficaces”. Entre dichos medios se encuentra, de manera central, la posibilidad de contradecir los fundamentos que sustentarán la decisión. Si esta posibilidad se suprime, el derecho queda materialmente vacío. En esa misma línea, el Tribunal Constitucional ha enfatizado que no cualquier limitación genera indefensión, sino únicamente aquella que deriva de una actuación arbitraria que impide injustificadamente el ejercicio de defensa. Así lo ha señalado en el fundamento jurídico 3 de la sentencia recaída en el Expediente N.° 00582-2006-PA/TC:

“El derecho a no ,quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa, pero no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Tal hecho se produce cuando el justiciable es impedido, de modo injustificado, de argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos.”

(Resaltado agregado).

A la luz de lo expuesto, el derecho de defensa incorpora no solo facultades de actuación, sino también límites dirigidos al órgano jurisdiccional, quien no puede desplegar conductas que frustren injustificadamente la posibilidad de contradicción. Es en este punto donde se inserta la noción de decisión sorpresa como una forma cualificada de indefensión.

La decisión sorpresa no se configura, sin embargo, por la sola introducción de un argumento nuevo. Su rasgo definitorio es más exigente: se configura únicamente cuando dicho argumento es introducido en una etapa procesal que ya no permite su contradicción efectiva (preclusión). En otros términos, no todo argumento novedoso vulnera el derecho de defensa; lo hace únicamente aquel que es incorporado sin habilitar a la parte afectada un espacio real y oportuno para influir en su valoración.

Esta precisión es crucial para delimitar correctamente la figura. Si el órgano jurisdiccional introduce un nuevo fundamento y, simultáneamente, otorga a las partes la oportunidad de pronunciarse sobre él —por ejemplo, concediendo un plazo para subsanar, absolver o contradecir—, no se configura una decisión sorpresa, pues el contradictorio se mantiene incólume. Por el contrario, la infracción se produce cuando el argumento es introducido de manera tal que la decisión ya ha sido adoptada o la consecuencia procesal ya ha sido consumada, privando a la parte de toda posibilidad de reacción.

Bajo este entendimiento, la decisión sorpresa se presenta cuando el órgano jurisdiccional introduce argumentos o fundamentos que no han sido previamente sometidos a contradicción y, además, lo hace en un momento procesal que impide su cuestionamiento. Esta figura ha sido expresamente proscrita por el Tribunal Constitucional, el cual ha señalado que no solo se vulnera el principio dispositivo cuando se resuelve más allá de lo pedido, sino también cuando se emplean argumentos no debatidos. Así lo establece la sentencia recaída en el Expediente N.° 3151-2006-AA/TC, fundamento jurídico 12:

“[…] la vulneración del principio dispositivo no sólo comporta una extralimitación «en lo resuelto» (que supone, además, una violación del deber de congruencia, como ya quedó dicho), sino también la utilización de un «argumento» (por el propio juez) que no ha sido objeto de contradicción; un argumento «sorpresivo» (por ser utilizado sin previo «traslado»), sobre el cual no se le confirió la oportunidad de ser oído.”

La doctrina procesal ha profundizado esta idea al vincular la decisión sorpresa con la afectación directa del principio de contradicción. En esa línea, Zufelato explica que la participación de las partes en el proceso no solo tiene por finalidad hacer valer sus pretensiones, sino también influir en la decisión judicial. Por ello, el contradictorio cumple una función instrumental clave en la construcción de decisiones legítimas:

“Evidentemente, la bilateralidad de la audiencia sigue siendo la esencia del principio de contradicción, si bien con algunos despliegues (o incluso consecuencias) que han generado una nueva percepción de este principio. Si la participación de las partes se ha dado siempre con el fin de que estas hagan valer sus pretensiones, es evidente que el alcance más amplio de dicha participación consiste en influir en el órgano que juzga con el objetivo de que este emita una decisión que les sea favorable. Por lo tanto, el contradictorio también tiene la función de mejorar al máximo la capacidad de las partes para influir en el juez. Se trata, pues, de la posibilidad de participar e influir.

[…] En síntesis, […] se deben entender las cuestiones de hecho y de derecho, siempre que estén comprendidas dentro del límite del thema decidendum definido por las partes en la causa de pedir y en el petitorio. Tanto para las cuestiones fácticas —que pueden surgir sobre todo por medio de la instrucción probatoria de oficio— como para las cuestiones de encuadramiento de los fundamentos jurídicos de tales hechos, es indispensable que haya contradictorio previo a fin de evitar la decisión-sorpresa. «De esta forma, queda consagrada la imposición legal del contradictorio efectivo, con el fin de prohibir las “decisiones-sorpresas”, fuera del contradictorio previo, tanto con relación a cuestiones nuevas, como a fundamentos distintos de aquellos con los que las cuestiones viejas fueron previamente discutidas en el proceso» […].”

De este modo, la interdicción de la decisión sorpresa se configura como una garantía estructural del contradictorio: toda cuestión que pueda incidir en la decisión debe haber sido no solo conocida, sino oportunamente debatida por las partes. Su vulneración, por tanto, no constituye un mero defecto formal, sino un vicio de relevancia constitucional que compromete la validez de la decisión judicial.

En términos prácticos, esta figura se manifiesta en diversos escenarios que comparten un común denominador: la imposibilidad real de las partes de influir en la decisión debido a la introducción extemporánea de fundamentos o cuestiones no debatidas en un momento en el que ya no existe posibilidad de contradicción.

Un primer escenario —que puede denominarse resolución sobre materia no sometida a contradictorio previo— se presenta cuando el órgano jurisdiccional decide sobre aspectos que no fueron planteados ni discutidos por las partes. Ello puede ocurrir, por ejemplo, en la sentencia, cuando el juez introduce consideraciones adicionales que desbordan el marco del petitorio o la causa de pedir, generando incluso vicios de incongruencia por extrapetita (e incongruencia activa por desviación del debate procesal); o también en la resolución de incidentes basada en argumentos no sometidos previamente a debate, siempre que dichos argumentos sean determinantes y no hayan podido ser controvertidos antes de la decisión.

Un segundo escenario —que puede identificarse como mutación sorpresiva del fundamento decisorio— se configura cuando el órgano jurisdiccional altera los fundamentos de su decisión en un momento procesal en el que la parte ya no puede reaccionar frente a ellos. Así, no se configura este supuesto cuando el juez introduce nuevas observaciones y concede un plazo para subsanarlas; por el contrario, sí se configura cuando, habiéndose formulado determinadas observaciones en un auto de inadmisibilidad, posteriormente se declara la improcedencia de la demanda por razones distintas, sin haber otorgado oportunidad para su contradicción. En este último caso, la consecuencia procesal se impone sin que el justiciable haya tenido posibilidad real de influir en ella.

Un tercer escenario —que puede denominarse incorporación sorpresiva de elementos procesales— se presenta cuando se introducen nuevos sujetos, pretensiones o calificaciones jurídicas relevantes sin habilitar un espacio de contradictorio previo. Ello incluye, por ejemplo, la incorporación de litisconsortes, la recalificación jurídica sorpresiva o la consideración de fundamentos normativos no debatidos, siempre que tales elementos sean utilizados directamente para sustentar la decisión sin posibilidad de respuesta.

En todos estos supuestos, el rasgo definitorio es la supresión del contradictorio en su dimensión temporal: no basta con que el argumento no haya sido discutido, sino que es imprescindible que no haya existido la posibilidad de discutirlo antes de la decisión. La decisión sorpresa, en consecuencia, no se caracteriza únicamente por la novedad del argumento, sino por la imposibilidad de reaccionar frente a él. Por ello, su interdicción no solo constituye una exigencia derivada del derecho de defensa, sino una condición indispensable para la legitimidad de la función jurisdiccional dentro de los cauces del debido proceso.

Referencias Bibliográficas:

Sánchez Rubio, A. (2003). Derecho a la tutela judicial efectiva: Prohibición de sufrir indefensión y su tratamiento por el Tribunal Constitucional. Anuario de la Facultad de Derecho, (21), 604.

Zufelato, C. (2017). La dimensión de la «prohibición de la decisión-sorpresa» a partir del principio de contradicción en la experiencia brasileña y el nuevo Código Procesal Civil de 2015: Reflexiones de cara al derecho peruano. Derecho PUCP, (78), 21–42.


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