“EL FONDO NO SE TOCA… ¿O SÍ? LA REFORMULACIÓN DEL PRINCIPIO DE IRREVISABILIDAD A PROPÓSITO DEL VOTO SINGULAR RECAÍDO EN EL EXP. No. 03856-2023-PA/TC”

Autor: André Jarek Miranda Ugarte
Estudiante de Octavo ciclo de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima.

SUMILLA:
¿Puede el principio de irrevisabilidad del laudo arbitral seguir siendo entendido como una prohibición absoluta de revisar el fondo de la controversia? A partir del voto singular recaído en el Exp. No. 03856-2023-PA/TC, el presente artículo analiza los fundamentos normativos, doctrinales y jurisprudenciales que han sustentado tradicionalmente dicho principio, para luego examinar el alcance del criterio propuesto en ese pronunciamiento. Sobre esa base, se reflexiona acerca de si este voto singular representa un punto de inflexión en la comprensión del control judicial del laudo arbitral y si evidencia una incipiente reformulación de los criterios que delimitan el alcance del principio de irrevisabilidad en el ordenamiento jurídico peruano.

PALABRAS CLAVE:
Laudo, Arbitraje, Principio de irrevisabilidad, Control judicial, Tribunal Constitucional.


 

I.     A MODO DE INTRODUCCIÓN:

¿Constituye una regla absoluta la irrevisabilidad del fondo del laudo arbitral? ¿Es posible que un criterio singular cuestione una de las bases sobre las que se ha construido el sistema arbitral peruano? ¿O puede sostenerse que la irrevisabilidad constituye una barrera infranqueable frente a cualquier intento de revisar el fondo de una decisión arbitral? Estas interrogantes adquieren relevancia a la luz de un reciente pronunciamiento (en minoría) del Tribunal Constitucional, cuyo contenido reaviva el debate sobre los límites del control judicial del laudo arbitral.

El principio de irrevisabilidad constituye uno de los pilares del arbitraje, en la medida que impide que los órganos jurisdiccionales revisen el fondo de la controversia sometida a arbitraje, reservando el control judicial únicamente para los supuestos expresamente previstos por la ley. No obstante, el voto singular recaído en el Expediente No. 03856-2023-PA/TC, introduce una perspectiva distinta al plantear la posibilidad de que, en determinados supuestos (con relevancia constitucional), dicho principio no opere con el mismo alcance con el que tradicionalmente ha sido concebido.

Si bien este criterio no forma parte de la decisión mayoritaria, ni constituye un precedente vinculante, la fundamentación del voto singular plantea interrogantes que trascienden el caso concreto y podrían recobrar relevancia en futuras decisiones jurisdiccionales. En ese sentido, el presente artículo tiene por objeto analizar el contenido de dicho voto singular y determinar los fundamentos expuestos que evidencian una nueva forma de comprender el principio de irrevisabilidad del laudo arbitral o si, por el contrario, constituyen únicamente una posición aislada dentro de la jurisprudencia nacional.

II.     EL PRINCIPIO DE IRREVISABILIDAD DEL LAUDO ARBITRAL COMO PILAR DEL ARBITRAJE

El arbitraje es un mecanismo de solución de controversias a través del cual las partes atribuyen voluntariamente a un tercero la potestad de resolver un conflicto, cuya decisión es de carácter vinculante y definitivo[1]. Aunque su origen es contractual, el Tribunal Constitucional ha reconocido su naturaleza jurisdiccional y su integración al orden público constitucional[2].

Este reconocimiento constitucional se encuentra establecido en el artículo 139, inciso 1 de la Constitución[3], al consagrar el principio de unidad y exclusividad de la función jurisdiccional, que reconoce expresamente la jurisdicción arbitral como una excepción constitucionalmente admitida. En esa línea, Vidal Ramírez (2025) considera sobre el convenio arbitral lo siguiente:

En efecto, los celebrantes deben ser sujetos con capacidad para que la voluntad que manifiesten sustraiga de la jurisdicción ordinaria el conocimiento y la solución de su conflicto de intereses, cuya materia es susceptible de someterse a arbitraje. Por ello, opinamos en el sentido de que el convenio arbitral, que es de naturaleza privada, apertura la jurisdicción arbitral, que es también de naturaleza privada. (p. 201).

Bajo ese enfoque, el reconocimiento constitucional de la jurisdicción arbitral explica que la voluntad de las partes de excluir la jurisdicción estatal no puede quedar desvirtuada mediante una revisión judicial del fondo del laudo. De hecho, admitir lo contrario supondría convertir el recurso de anulación en un mecanismo que “re-abra” la controversia ya resuelta en sede arbitral.

En ese contexto, el principio de irrevisabilidad supone que el control judicial del laudo no verse sobre el examen del fondo de la controversia, sino únicamente los aspectos expresamente previstos por el ordenamiento jurídico. Sobre el particular, Cantuarias Salaverry (2005) sostiene lo siguiente:

En ningún caso (sea un laudo nacional, internacional o extranjero), el poder judicial podrá reexaminar el fondo de la controversia, ya que lo que hayan decidido los árbitros tiene la calidad de cosa juzgada […] En otras palabras, aun cuando los jueces encuentren que los árbitros han incurrido en errores de apreciación de los hechos o han aplicado erróneamente el Derecho, por ningún motivo podrán modificar lo decidido en el laudo, simplemente porque dicha función, para bien o para mal, fue asignada libremente por las partes de manera exclusiva a los árbitros (pp. 91 – 92).

Sin embargo, el laudo arbitral no está exento de control jurisdiccional. En el ordenamiento jurídico peruano, dicho control se articula principalmente a través del recurso de anulación de laudo regulado en el Decreto Legislativo No. 1071 (en adelante, “Ley de Arbitraje”), el cual constituye la única vía impugnatoria contra el laudo y tiene por objeto la revisión de su validez sobre la base de las causales taxativamente previstas en el artículo 63°, encontrándose expresamente prohibido que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el fondo de la controversia, conforme prescribe el artículo 62°, inciso 2[4].

De manera excepcional, conforme al precedente vinculante contenido en la sentencia del Expediente No. 00142-2011-PA/TC [Caso María Julia], se determinó la procedencia de procesos de amparo bajo tres supuestos. Esta figura es doctrinariamente reconocida como el “amparo arbitral” y se configura en los siguientes términos: (i) exista una vulneración de los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional; (ii) cuando, en el laudo, se haya ejercido control difuso sobre una norma declarada constitucional; o (iii) cuando el amparo sea interpuesto por un tercero que no forme parte del convenio arbitral y se sustente en la afectación directa y manifiesta de sus derechos como consecuencia del laudo[5].

En consecuencia, el principio de irrevisabilidad constituye una garantía esencial de la autonomía del arbitraje, pues preserva la finalidad del convenio arbitral, asegura el carácter definitivo del laudo y delimita el ámbito de intervención del Poder Judicial. Precisamente, el alcance de este principio y los límites del control judicial del laudo constituyen el eje del debate suscitado por el voto singular del magistrado Luis Gustavo Gutiérrez Ticse, recaído en el Expediente No. 03856-2023-PA/TC, cuyo análisis se desarrollará en los apartados siguientes.

III.     CASO: SOCIEDAD AGRÍCOLA SAN AGUSTÍN S.A. v. MTC

3.1     Hechos del caso

La controversia tuvo su origen en la expropiación de un predio ubicado en la avenida Néstor Gambetta, en el Callao, afectado por la ejecución del Tramo III-B del Proyecto de Mejoramiento de la Avenida Néstor Gambetta. En ese sentido, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en adelante, “MTC”) promovió un arbitraje contra la Sociedad Agrícola San Agustín S.A. (en adelante, “SASA”) con el objeto de determinar la indemnización justipreciada que correspondía pagar por la expropiación del inmueble. Durante el proceso arbitral se actuó una pericia de oficio para establecer el valor comercial del predio, respecto de la cual el MTC formuló diversas observaciones. En particular, cuestionó el empleo de predios de referencia con características distintas al inmueble expropiado, la omisión de considerar un laudo previo referido a un predio similar y las inconsistencias en la motivación utilizada para determinar la naturaleza del bien. No obstante, el tribunal arbitral acogió la valorización contenida en la pericia de oficio, estableciendo el valor comercial del inmueble en US$ 9,195,706.67 y emitió el correspondiente laudo[6].

Frente al laudo arbitral, el MTC interpuso una demanda de anulación ante el Poder Judicial. Es así que mediante la Resolución No. 6, de fecha 4 de mayo de 2018, la Segunda Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima estimó parcialmente dicha demanda al considerar que el laudo presentaba deficiencias de motivación respecto de las observaciones formuladas por el MTC sobre la pericia de valorización. Empero, dicha decisión fue impugnada por SASA mediante recurso de casación.

Como resultado, mediante Casación No. 3914-2018 Lima, de fecha 3 de setiembre de 2019, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema declaró fundado el recurso, casó la Resolución No. 6 y, actuando en sede de instancia, revocó la decisión que había estimado parcialmente la demanda de anulación, declarándola infundada. Para ello, la Sala Suprema consideró que los cuestionamientos formulados por el MTC recaían sobre aspectos de fondo del laudo arbitral y, por tanto, resultaban irrevisables en sede judicial.

Posteriormente, con fecha 17 de febrero de 2021, el MTC interpuso demanda de amparo contra la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema (en adelante, el “Poder Judicial”) y contra SASA, mediante la cual solicitó que se declarara la nulidad de la Casación No. 3914-2018 Lima. Como fundamento de su demanda, el MTC sostuvo que la sentencia casatoria incurría en una motivación aparente o, subsidiariamente, insuficiente, debido a que se habría limitado a invocar el principio de irrevisabilidad del laudo -argumentando que este no puede ser entendido como una prohibición rígida y absoluta, pues su aplicación restrictiva vulnera su derecho fundamental de acceso a la justicia- para evitar el examen de sus cuestionamientos a la pericia que determinó el valor del predio expropiado.

A la postre, la demanda de amparo fue declarada infundada tanto en primera como en segunda instancia constitucional, por lo que el MTC interpuso recurso de agravio constitucional. Finalmente, mediante la Sentencia 311/2025, de fecha 5 de mayo de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda de amparo.

Pero lo interesante aquí radica en el razonamiento desarrollado por el magistrado Gutiérrez Ticse en su voto singular. En este se cuestiona la concepción tradicional del principio de irrevisabilidad como una regla de aplicación absoluta, al sostener que este encuentra límites cuando su aplicación impide el control de vulneraciones a derechos constitucionales. Sobre esa base, el magistrado en cuestión votó por declarar fundada la demanda de amparo y nula la Casación No. 3914-2018 Lima.

3.2     Cuestiones controvertidas del Tribunal Constitucional

La controversia sometida al Tribunal Constitucional no estuvo referida a la determinación del valor comercial del predio expropiado ni a la corrección técnica de la pericia realizada en sede arbitral. Tales aspectos ya habían sido objeto de pronunciamiento por el tribunal arbitral y, luego, por el Poder Judicial en el proceso de anulación del laudo. La cuestión constitucional consistía en determinar si la Casación No. 3914-2018 Lima, al desestimar la demanda de anulación del laudo arbitral, habría vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales al sustentar su decisión en el principio de irrevisabilidad.

Desde esa perspectiva, el Tribunal Constitucional -en mayoría- precisó que el control constitucional no tenía por finalidad revisar el fondo de la controversia arbitral, sino verificar si la Casación No. 3914-2018 Lima había expresado razones suficientes para justificar la improcedencia de revisar el fondo del laudo. Así, el análisis se circunscribió al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a los límites del control jurisdiccional sobre los laudos arbitrales.

Al resolver el caso, la mayoría de los miembros del Tribunal Constitucional declararon infundada la demanda. Para ello, los magistrados Pedro Alfredo Hernández Chávez y Helder Domínguez Haro (este último ponente de la sentencia) sostuvieron que el recurso de anulación constituye un mecanismo excepcional destinado únicamente a controlar la validez del laudo conforme a las causales previstas en la Ley de Arbitraje, sin que pueda convertirse en una instancia para revisar el fondo de la controversia. En esa línea, los referidos magistrados consideraron que el Poder Judicial actuó correctamente al concluir que la Sala Superior había excedido los límites del recurso de anulación al reexaminar la valoración probatoria efectuada por el tribunal arbitral. Incluso, determinaron que la Casación No. 3914-2018 Lima se encontraba suficientemente motivada, pues no solo invocó el principio de irrevisabilidad, sino que se explicó por qué las objeciones formuladas por el MTC pretendían, en realidad, reabrir un debate sobre aspectos que correspondían exclusivamente al tribunal arbitral. En consecuencia, los magistrados Hernández Chávez y Domínguez Haro concluyeron que no se había vulnerado el derecho a la debida motivación, ni el derecho de acceso a la justicia invocados por el MTC.

Sin embargo, como ya hemos adelantado, la sentencia trajo consigo la emisión de un voto singular que -valga la redundancia- sí estimó la demanda de amparo del MTC. A continuación, exponemos de manera ilustrativa los criterios de los magistrados:

Concepto

Voto mayoritarioVoto singular: Gutiérrez Ticse

Resultado del proceso

Declararon infundada la demanda de amparo.

Propone declarar fundada la demanda de amparo y nula la Casación No. 3914-2018 Lima.

Alcance del principio de irrevisabilidad

Impide revisar el fondo de la controversia arbitral y la valoración probatoria efectuada por el tribunal arbitral.

No constituye una prohibición absoluta cuando su aplicación impide controlar vulneraciones constitucionales relevantes.

 

Motivación de la sentencia casatoria

Considera que la Corte Suprema motivó suficientemente su decisión al aplicar el principio de irrevisabilidad.

Considera que la Corte Suprema invocó el principio de irrevisabilidad para evitar pronunciarse sobre las objeciones formuladas por el MTC.

Motivación del  laudo arbitral

El laudo arbitral se encontraba suficientemente motivado y no correspondía revisar esa valoración en sede judicial.

El laudo no respondió adecuadamente a las principales objeciones formuladas respecto de la pericia de valorización.

Consecuencia jurídicaMantiene el criterio tradicional sobre los límites del control judicial del laudo arbitral.

Propone una interpretación que admite límites al principio de irrevisabilidad cuando estén comprometidas garantías constitucionales.

Fuente: Elaboración propia sobre la base de la STC recaída en el Expediente No. 03856-2023-PA/TC.

Como se verifica, el magistrado Gutiérrez Ticse emitió un voto singular en el que sostuvo que el principio de irrevisabilidad no puede entenderse como una regla absoluta cuando su aplicación impide el control de vulneraciones constitucionales relevantes, particularmente aquellas relacionadas con el deber de motivación de las decisiones arbitrales y judiciales. Si bien esta postura no constituye el criterio adoptado por el Tribunal Constitucional en mayoría, lo cierto es que introduce una interpretación distinta acerca de los límites del principio de irrevisabilidad, cuya trascendencia será analizada en el siguiente apartado.

IV.     ENTONCES, ¿EL FONDO SÍ SE TOCA? REFLEXIONES A PARTIR DEL VOTO SINGULAR

A pesar de la “máxima de la irrevisabilidad”, el voto singular emitido por el magistrado Gutiérrez Ticse introduce una reflexión que trasciende el caso concreto y plantea una interrogante que merece ser analizada: ¿Es posible sostener una aplicación absoluta del principio de irrevisabilidad cuando, bajo su invocación, podrían quedar sin tutela eventuales vulneraciones a garantías constitucionales y/o derechos fundamentales?

Para Gutiérrez Ticse, muy probablemente no. Su propuesta conduce a replantear el alcance tradicional de dicho principio: no para convertir al juez en una instancia revisora del laudo arbitral, sino para impedir que la irrevisabilidad se transforme en un obstáculo frente al control constitucional de los jueces de actuaciones arbitrales que pudieran afectar -esta es el quid del asunto- las garantías constitucionales y/o derechos fundamentales. Sobre este punto, el Tribunal Constitucional ha establecido con claridad que el debido proceso también resulta exigible en el arbitraje. Así lo señaló en el fundamento 20 de la sentencia recaída en el Expediente No. 06167-2005-PHC/TC:

[…] si bien la autonomía de la jurisdicción arbitral tiene consagración constitucional, no lo es menos que, como cualquier particular, se encuentra obligada a respetar los derechos fundamentales, en el marco vinculante del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva (artículo 139° de la Constitución); por cuanto, si así no ocurriese, será nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos, de conformidad con el artículo 31° in fine de la Carta Fundamental. Si ocurriese lo contrario, la autonomía conferida al arbitraje devendría en autarquía, lo que equivaldría a sostener que los principios y derechos constitucionales no resultan vinculantes. (p. 13, FJ 20)

En concreto, lejos de centrar su análisis en una discrepancia con la cuantificación del justiprecio efectuada por el tribunal arbitral respecto del predio expropiado, el magistrado sostiene que el verdadero problema constitucional no radicaba en determinar si el justiprecio había sido correctamente fijado, sino en verificar si las decisiones cuestionadas habían respetado las exigencias derivadas del derecho de acceso a la justicia y del debido proceso. En ese sentido, Priori Posada (2019) explica sobre el deber del juez de adecuar la aplicación de las normas a las exigencias de tutela de los derechos fundamentales:

[…], si bien las reglas que establece el legislador son de obligatorio cumplimiento para el juez, también es necesario que el juez, al estar vinculado a la Constitución, pueda adecuar las disposiciones establecidas por el legislador cuando las necesidades de protección de los derechos así lo exijan; caso contrario, estaría viciando de contenido al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. (p. 67)

Este planteamiento resulta consistente con el razonamiento expuesto en el voto singular, al demostrarse que las reglas procesales deben interpretarse conforme a la Constitución, y que no pueden interpretarse de manera tan rígida que impidan al juez ejercer un control orientado a garantizar la tutela efectiva de los derechos fundamentales.

Por otro lado, el voto singular atribuye especial relevancia a la naturaleza del bien jurídico comprometido. Al tratarse de un proceso vinculado con la determinación del justiprecio de un predio sujeto a expropiación, el magistrado Gutiérrez Ticse advierte que la controversia trasciende el interés patrimonial de las partes, pues una eventual sobrevaloración del inmueble podría traducirse en una lesión al patrimonio público. Así, Velásquez Meléndez (2013) señala lo siguiente:

[…] ciertas circunstancias hacen que las especiales características de un inmueble (ubicación, diseño, antigüedad, etc.) lo conviertan en necesario para el bien común, esa situación es la que justificará la aplicación de criterios de justicia distributiva, pues sólo cuando se busca que todos, de una forma u otra, sean beneficiarios de ese bien, es que se justifica la expropiación. (p. 44)

En adición a ello, el mismo autor (2013) precisa que: “la indemnización justipreciada es una garantía constitucional que asegura la «indemnidad patrimonial» del expropiado”. En consecuencia, el justiprecio constituye una garantía constitucional destinada a equilibrar la protección del derecho de propiedad con el aseguramiento del interés público. Por ello, el magistrado Gutiérrez Ticse sostiene que, cuando se denuncia que la determinación del justiprecio pudo haberse producido con vulneración de garantías constitucionales, la controversia deja de ser un asunto exclusivamente patrimonial y adquiere relevancia constitucional.

Finalmente, el magistrado Gutiérrez Ticse recurre a la noción de abuso del derecho -desarrollada previamente por el propio Tribunal Constitucional-[7] para sostener que ningún principio jurídico puede ejercerse de tal manera que termine desnaturalizando de forma indebida la finalidad para la cual fue concebido. Esta idea encuentra sustento en la concepción de abuso procesal desarrollada por Taruffo (1998), quien sostiene que:

[…] el abuso puede ser definido como el empleo de un remedio procesal para conseguir un fin que no es propio de aquel remedio, puesto que no entra en el ámbito de los objetivos para los que el remedio ha sido previsto. Hay abuso, en otros términos, cuando se verifica una distorsión en el empleo de un instrumento procesal, que viene destinado a conseguir objetivos diversos de aquellos que le son propios […] (p. 447)

Bajo esta premisa, el voto singular entiende que el principio de irrevisabilidad no puede ser utilizado como un argumento que excluya automáticamente todo examen constitucional. De hecho, ello supondría convertir una garantía destinada a proteger la autonomía del arbitraje en un mecanismo capaz de legitimar eventuales vulneraciones al debido proceso o al deber de motivación. En otras palabras, la autonomía del arbitraje no constituye un fin en sí mismo, sino un instrumento que debe coexistir con la plena vigencia de los derechos fundamentales.

En consecuencia, el principal aporte del voto singular radica en sostener que el principio de irrevisabilidad no constituye una barrera absoluta frente al control constitucional, sino que, en supuestos excepcionales y debidamente justificados, debe armonizarse con la tutela efectiva de los derechos fundamentales. Con ello, el voto singular replantea el entendimiento tradicional del principio de irrevisabilidad del laudo arbitral a la luz de las exigencias del Estado constitucional de derecho.

V.     HACIA UNA NUEVA CONCEPCIÓN DEL PRINCIPIO DE IRREVISABILIDAD DEL LAUDO ARBITRAL

Durante la vigencia de la Ley No. 26572 (Ley General de Arbitraje de 1996[8]), el panorama jurídico era incierto. A finales de los años 90, diversos jueces dictaban medidas cautelares destinadas a suspender procesos arbitrales o impedir la instalación de los tribunales arbitrales. Tal escenario se alimentaba de una visión donde los laudos eran percibidos como simples “actos privados” carentes de fuerza ejecutiva propia, en tanto y en cuanto una de las partes estuviese decidida a entorpecer el desarrollo de dicho proceso bajo el pretexto de evaluar violaciones a derechos constitucionales antes de concluir el proceso.

No obstante, el Tribunal Constitucional desempeñó un rol decisivo en la consolidación del principio de irrevisabilidad a través de la sentencia del Caso Pesquera Rodga, recaída en el Expediente No. 0189-1999-AA/TC en la que señaló que el control constitucional no debe convertir el amparo en una “suprainstancia jurisdiccional” destinada a revisar el fondo de las controversias, pues ello desnaturalizaría la eficacia del arbitraje. Posteriormente, en el Caso Cantuarias Salaverry, la sentencia recaída en el Expediente No. 6167-2005-PHC/TC, reforzó el principio kompetenz-kompetenz y del principio de no interferencia, al reconocer que corresponde al propio tribunal arbitral decidir sobre su competencia y sobre la validez del convenio arbitral.

Esta evolución encontró su mayor expresión normativa con la entrada en vigencia de la actual Ley de Arbitraje, que fortaleció el principio pro arbitri y limitó aún más la intervención judicial. La nueva Ley de Arbitraje prohíbe a los órganos jurisdiccionales calificar los criterios empleados por el tribunal arbitral. De esta manera, el legislador buscó detener la práctica judicial de anular laudos por “errores de apreciación” o por discrepar con las teorías jurídicas del árbitro, consolidando un modelo donde el fondo de la controversia es intocable, absoluto y definitivo.

A pesar de ello, la evolución jurisprudencial no estuvo exenta de tensiones. Un ejemplo fue el Caso CODISA, recaída en el Expediente No. 05311-2007-PA/TC. Como señala Sabroso Minaya (2012), esta decisión evidenció un apartamiento de la línea jurisprudencial que el propio Tribunal Constitucional había venido desarrollando respecto del control constitucional de los laudos arbitrales. En este caso, el Tribunal Constitucional revisó la razonabilidad de una penalidad ascendente a US$ 36 millones, valoró medios probatorios y se pronunció sobre la interpretación de cláusulas contractuales y normas legales, sin exigir el agotamiento previo del recurso de anulación del laudo. Ello generó preocupación respecto de los límites del control constitucional sobre el arbitraje y del respeto al principio de autonomía arbitral.

Y, precisamente para restablecer dichos límites, en el año 2011 se emitió el hito definitivo de esta evolución: el Caso Sociedad Minera María Julia, recaído en el Expediente No. 0142-2011-PA/TC, mediante el cual consolidó una política de autorrestricción (self-restraint). En dicho precedente, reconoció que el recurso de anulación de laudo que constituye una “vía igualmente satisfactoria” al amparo, restringiendo la intervención del juez constitucional a tres supuestos excepcionalísimos que no permiten, bajo ninguna circunstancia, revisar el fondo de lo resuelto por los árbitros[9], reafirmando que el fondo de la controversia permanece excluido del control judicial.

Ahora bien, luego de haber revisado la evolución que ha experimentado el principio de irrevisabilidad, surge una interrogante: ¿cómo nos encontramos en la actualidad? A nuestro juicio, el ordenamiento jurídico peruano continúa reconociendo la irrevisabilidad del laudo arbitral como la regla que rige el control judicial. Si bien el laudo permanece sujeto a controles de validez por parte del Poder Judicial, ello no habilita a este a revisar el fondo de la controversia. Sobre el particular, Alva (2011) señala que:

Luego de un inicio bastante accidentado —que provocó en su momento múltiples críticas—, parece que el desarrollo del arbitraje en nuestro país ha llegado a un punto en el que el límite impuesto por el principio de irrevisabilidad del criterio arbitral es finalmente respetado por los jueces de revisión; y guiándonos por la línea jurisprudencial marcada hasta hoy con meridiana uniformidad, podemos pensar que no es muy probable que algo contrario suceda. (p. 75)

A grosso modo, el modelo arbitral peruano continúa sustentándose en uno de sus pilares esenciales: la autonomía de la decisión arbitral frente a un control judicial limitado, reforzado jurídicamente por la prohibición expresa al juez de calificar los criterios de los árbitros.

Sin perjuicio de lo anterior, el debate aún permanece abierto. El voto singular del magistrado Gutiérrez Ticse plantea una lectura distinta sobre los alcances del control constitucional del laudo arbitral. Sin embargo, consideramos que -por ahora- dicha posición no representa un cambio en el estado actual del derecho peruano, sino una propuesta interpretativa que aún no ha sido acogida por la jurisprudencia mayoritaria del Tribunal Constitucional.

Prueba de ello es la sentencia recaída en el Expediente No. 02807-2024-PA/TC, en la que el Tribunal Constitucional reafirmó que la admisión, pertinencia y valoración de los medios probatorios corresponden de manera exclusiva al tribunal arbitral y que el juez constitucional no puede reexaminar dicha valoración, pues su control se limita a verificar si la resolución cuestionada presenta vicios constitucionales en la motivación que la tornen arbitraria[10]. Incluso, el fundamento de voto del magistrado Morales Saravia refuerza esta idea al precisar que, tratándose de un amparo vinculado con un laudo arbitral, el Tribunal Constitucional no se encuentra habilitado para evaluar el contenido del laudo, sino únicamente el procedimiento de revisión desarrollado en sede judicial.

Al respecto, Alva Navarro (2011) advierte que la elección entre estas posturas implica necesariamente un dilema fundamental para el sistema: “(…) optar por mayor seguridad jurídica para el arbitraje, por un lado, o apostar por una mayor protección del derecho de los intervinientes en el arbitraje y más extensas facultades de control estatal, por otro”. Esta disyuntiva confirma que, aunque el paradigma actual sea restrictivo, la doctrina reconoce una abierta y antigua discrepancia entre quienes buscan fortalecer la finalidad tutelar del Estado y quienes defienden la autonomía privada del fuero arbitral.

La posición asumida por el magistrado Gutiérrez Ticse no constituye el primer cuestionamiento interno a la rigidez con la que se ha aplicado el precedente María Julia. En el Expediente No. 01987-2021-PA/TC, el magistrado Blume Fortini formuló un voto singular en el que sostuvo expresamente la necesidad de modificar el precedente María Julia, por considerar que establecía criterios notoriamente restrictivos para la procedencia del amparo arbitral. En su opinión, las reglas vigentes impedían revisar el laudo arbitral y emitir un pronunciamiento sobre el fondo, aun tratándose de un proceso de amparo en el que se denunciaba la vulneración de derechos fundamentales. Sin embargo, su propuesta no fue acogida por la mayoría del Tribunal Constitucional, que declaró improcedente la demanda de amparo sin modificar el precedente vinculante vigente[11]. Cabe precisar que, a diferencia de la mayoría, el magistrado Blume Fortini efectuó un análisis de fondo de la controversia constitucional. Sin embargo, concluyó que en el caso concreto no se habían vulnerado derechos fundamentales, razón por la cual votó por declarar infundada la demanda[12].

A partir de estos pronunciamientos, consideramos que la jurisprudencia constitucional no evidencia un desplazamiento del principio de irrevisabilidad, sino su continuidad bajo un modelo de control delimitado. Si bien el arbitraje no constituye un espacio ajeno a la Constitución, el control constitucional se restringe a verificar vulneraciones manifiestas de derechos fundamentales, sin habilitar la revisión del fondo de la controversia.

VI.     CONCLUSIONES

Del análisis realizado se concluye que el voto singular recaído en el Exp. No. 03856-2023-PA/TC reabre el debate sobre los límites del principio de irrevisabilidad del laudo arbitral al proponer una interpretación distinta de su alcance. Empero, al no haber sido acogido por la mayoría del Tribunal Constitucional, dicho criterio no representa -por ahora- una modificación de la jurisprudencia vigente, sino una posición interpretativa que mantiene abierta la discusión sobre el alcance del control constitucional del arbitraje.

El principio de irrevisabilidad constituye una garantía esencial del arbitraje peruano, en tanto preserva la autonomía de la jurisdicción arbitral y el carácter definitivo del laudo. No obstante, ello no significa que el laudo quede exento de todo control jurisdiccional, pues el ordenamiento jurídico admite mecanismos excepcionales de revisión orientados únicamente a verificar su validez y el respeto de los derechos fundamentales, sin habilitar el reexamen del fondo de la controversia.

El caso Sociedad Agrícola San Agustín S.A. v. MTC que evidenció dos formas distintas de comprender el alcance del principio de irrevisabilidad del laudo arbitral. Mientras la mayoría del Tribunal Constitucional reafirmó que este impide revisar el fondo de la controversia incluso en sede constitucional, el voto singular del magistrado Gutiérrez Ticse sostuvo que dicho principio debe armonizarse con la tutela efectiva de los derechos fundamentales cuando su aplicación impida controlar vulneraciones constitucionales relevantes. Esta divergencia reabre el debate sobre los límites del control constitucional del arbitraje y el alcance del principio de irrevisabilidad.

En ese contexto, el voto singular de Gutiérrez Ticse se incorpora a una corriente crítica previamente iniciada por el magistrado Blume Fortini, que cuestiona la rigidez con la que se ha aplicado el precedente María Julia. Sin embargo, ambas posiciones permanecen aisladas dentro de la jurisprudencia constitucional, por lo que no permiten afirmar la existencia de una tendencia consolidada hacia la ampliación del control constitucional sobre el arbitraje.


VII.    PIES DE PÁGINA

[1] Véase los fundamentos 21 al 23 de la sentencia recaída en el Expediente No. 01064-2013-PA/TC para mayor abundamiento.

[2] Véase los fundamentos 6 al 14 de la sentencia del Expediente No. 06167-2005-PHC/TC para mayor abundamiento.

[3] Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

1. La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional.

No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral.

No hay proceso judicial por comisión o delegación.

(…)

[4] Artículo 62.- Recurso de anulación.

(…)

2. El recurso se resuelve declarando la validez o la nulidad del laudo. Está prohibido bajo responsabilidad, pronunciarse sobre el fondo de la controversia o sobre el contenido de la decisión o calificar los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral.

[5] Posteriormente, el Tribunal Constitucional emitió la sentencia recaída en el Expediente No. 08448-2013-PA/TC, en el cual amplió este criterio al reconocer la procedencia del proceso de amparo para cuestionar resoluciones distintas del laudo, siempre que hubieran sido emitidas durante la etapa de ejecución y carecieron de sustento normativo o vulneren manifiestamente derechos fundamentales.

[6] Tomando en cuenta que el laudo versa sobre una materia de expropiación (Ley No. 30025, Decreto Legislativo No. 1192, Ley General de Expropiaciones No. 27117; las tres aplicables al presente arbitraje y demás normas supletorias), acceder al siguiente enlace a mayor abundamiento al laudo arbitral del caso: https://www.osce.gob.pe/descarga/arbitraje/laudos/EXTERNO/2017/181.pdf

[7] El propio magistrado Gutiérrez Ticse citó el fundamento 12 de la sentencia del Tribunal Constitucional, bajo el Expediente No. 05296- 2007-PA/TC, a fin de delimitar el concepto del abuso del derecho. En dicho fundamento, Tribunal Constitucional señaló que este consiste en: “la prohibición de desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas» (…) forma ilegítima (…), sino de manera compatible con los valores del propio ordenamiento”

[8] Dicha ley fue derogada el 28 de junio de 2008 por la Ley de Arbitraje, publicado el 28 de junio de 2008, cuya entrada en vigencia se produjo el 1 de setiembre de 2008.

[9] Estos tres supuestos de procedencia del amparo arbitral fueron expuestos en la página 4 del presente artículo.

[10] A mayor abundamiento, ver los fundamentos 4, 5 y 6.

[11] A mayor abundamiento de la sentencia, ver los fundamentos 6.2 al 6.4.

[12] En este apartado, el magistrado explica su discrepancia con la sentencia de mayoría que declaró la improcedencia de la demanda por extemporaneidad en aplicación del precedente «María Julia» y argumenta que dicho precedente debe ser modificado porque sus criterios impiden el control constitucional sobre el fondo de los laudos arbitrales, incluso ante alegaciones de vulneración de derechos fundamentales.


VIII.     REFERENCIAS

  • Alva Navarro, E. (2011). La anulación de laudo. Lima: Palestra. (p. 75)
  • Alva Navarro, E. (2011). La anulación de laudo. Lima: Palestra. (p. 91)
  • Cantuarias Salaverry, F. (2005). Cuestiones generales aplicables a las causales de anulación de laudos arbitrales dictados en el foro y a las causales para no reconocer y ejecutar laudos arbitrales dictados en el extranjero. Revista Peruana de Derecho Constitucional, 5(5), 91-92.
  • Priori Posada, G. (2019). El proceso y la tutela de los derechos. Fondo Editorial PUCP, (42), 67.
  • Sabroso, R. (2012). ¿Un gran paso hacia la autonomía del arbitraje? El nuevo precedente del Tribunal Constitucional. En D., García Belaunde, E., Álvarez Miranda, M., Castillo Freyre y P., Grández Castro (Eds.), Arbitraje y constitución (pp. 273-286). Palestra; Estudio Mario Castillo Freyre.
  • Taruffo, M. (1998). Elementi per una definizione di «abuso del processo». En AA.VV., Diritto Privato. Tomo III: Abuso del diritto. Cedam. (p. 447)
  • Vidal Ramírez, F. (2025). El convenio y la jurisdicción arbitral. En C., Ochoa (Coord.), Constitución & Arbitraje. (p. 201). Fondo Editorial del Tribunal Constitucional.
  • Velásquez Melendez, R. (2013). Notas para una teoría general de garantías en la expropiación forzosa. Revista Peruana De Derecho Constitucional, (5), 44.
  • Velásquez Melendez, R. (2013). Inconstitucionalidad del impuesto a la renta sobre el justiprecio de las expropiaciones. Revista de Derecho Administrativo, (13), 373.

IX.     LEGISLACIÓN, JURISPRUDENCIA Y OTROS DOCUMENTOS LEGALES.

  • Constitución Política del Perú [Const.] (1993).
  • Decreto Legislativo No. 1071, Decreto Legislativo que norma el arbitraje, Diario Oficial El Peruano, 28 de junio de 2008 (Perú).
  • Decreto Legislativo No. 1192, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de Adquisición y Expropiación de inmuebles, transferencia de inmuebles de propiedad del Estado, liberación de Interferencias y dicta otras medidas para la ejecución de obras de infraestructura, Diario Oficial El Peruano, 23 de agosto de 2015 (Perú).
  • Ley No. 26572, Ley General de Arbitraje, Diario Oficial El Peruano, 5 de enero de 1996 (Perú).
  • Ley No. 27117, Ley General de Expropiaciones, Diario Oficial El Peruano, 20 de mayo de 1999 (Perú).
  • Ley No. 30025, Ley que facilita la adquisición, expropiación y posesión de bienes inmuebles para obras de infraestructura y declara de necesidad pública la adquisición o expropiación de bienes inmuebles afectados para la ejecución de diversas obras de infraestructura, Diario Oficial El Peruano, 22 de mayo de 2013 (Perú).
  • Tribunal Constitucional [T.C.], 5 de mayo de 2025, sentencia recaída en el Expediente No. 03856-2023-PA/TC (Perú).
  • Tribunal Constitucional [T.C.], 25 de setiembre de 2013, sentencia recaída en el Expediente No. 01064-2013-PA/TC (Perú).
  • Tribunal Constitucional [T.C.], 28 de febrero de 2006, sentencia recaída en el Expediente No. 6167-2005-PHC/TC (Perú).
  • Tribunal Constitucional [T.C.], 21 de setiembre de 2011, sentencia recaída en el Expediente No. 00142-2011-PA/TC (Perú).
  • Tribunal Constitucional [T.C.], 3 de setiembre de 2014, sentencia recaída en el Expediente No. No. 08448-2013-PA/TC (Perú).
  • Tribunal Constitucional [T.C.], 10 de junio de 2021, sentencia recaída en el Expediente No. 05296-2007-PA/TC (Perú).
  • Tribunal Constitucional [T.C.], 26 de octubre de 1999, sentencia recaída en el Expediente No. 189-99-AA/TC (Perú).
  • Tribunal Constitucional [T.C.], 5 de octubre de 2009, sentencia recaída en el Expediente No. 05311-2007-PA/TC (Perú).
  • Tribunal Constitucional [T.C.], 3 de junio de 2026, sentencia recaída en el Expediente No. 02807-2024-PA/TC (Perú).
  • Tribunal Constitucional [T.C.], 19 de abril de 2022, sentencia recaída en el Expediente No. 01987-202I-PA/TC (Perú).

 


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