El aforismo Iura Novit Curia se encuentra positivizado en nuestro ordenamiento procesal en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil (‘CPC’) que establece: “El Juez debe de aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las parte o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes”.
Como sabemos, el citado principio implica dos garantías: (i) la proscripción que el Juez pueda incorporar al proceso hechos no invocados – oportunamente – por las partes, ya sea por su conocimiento privado o por otras circunstancias; y, (ii) la libertad del Juez de poder subsumir los hechos alegados y probados por las partes dentro del tipo legal que corresponda. En el presente comentario nos enfocaremos en esta segunda garantía.
La obligación del Juez de aplicar la fundamentación jurídica adecuada se deriva contemporáneamente del derecho de toda persona a la tutela jurisdiccional efectiva sin importar del todo la correcta calificación jurídica que haya realizado de los hechos[1]. Tradicionalmente se ha sostenido que es suficiente que el demandante realice una petición al órgano jurisdiccional, sustentada en determinados hechos, a efectos que ésta tenga que ser atendida (“Da mihi factum, dabo tibi ius”). De ahí que si bien el CPC establece como requisito de la demanda que se señale la fundamentación jurídica en la que se sustenta (artículo 424 inciso7[2]) no es obligatorio que la misma sea exhaustiva y que tampoco sea la correcta, siendo pasible de subsanación en caso no se haya hecho referencia de la misma (artículo 426[3]).
Sin embargo, no son pocos los casos judiciales en donde los hechos y el derecho se encuentran íntimamente ligados, en cuyo caso la modificación del sustento jurídico importaría la modificación del propio hecho, más aun si es que la “relevancia jurídica” del hecho para encontrarnos frente a un caso justiciable es propuesta por el demandante. Incluso si entendemos que la “norma” consiste en el significado que se le atribuye a una determinada “disposición” respecto a un caso en concreto, nos daremos cuenta que el entendimiento del aforismo Iura Novit Curia no pasa por su delimitación en gabinete sino de entenderlo a partir de un criterio de utilidad en el ejercicio de la función jurisdiccional y de la evolución por la que atraviesa el conflicto desde que se demanda hasta el momento que se sentencia. En ese “interregno”, las partes debaten, dialogan, sus puntos de vistas se contrastan entre sí para que sólo después que ello el Juez extraiga y adjudique la solución normativa.
Creemos que es un error identificar el conocimiento del “derecho” con el conocimiento de la disposición normativa (lo que dice la ley). Si así fuese, el aforismo Iura Novit Curia sería muy fácil de entender en cuanto a su contenido y límites, dado que si el demandante se equivoca de disposición normativa el Juez estaría obligado a corregirlo; por ello, lo que interesa para entender este principio es la atribución jurídica (norma) que el demandante propone respecto de determinados hechos y en esa medida si esa atribución puede ser variada –o escogida dentro de varias normas posibles- por el Juez al resolver el caso que ante él se presenta.
Dentro de todo, lo que sí queda claro es que el límite del Iura Novit Curia lo constituye el Principio de Congruencia, el cual implica –como sabemos- que el Juez no puede ir más allá de lo requerido. El fundamento de este límite se encuentra en la necesidad que los procesos sean iniciados de parte (principio dispositivo), en la imparcialidad del Juez y en el rol de cada una de las partes en el proceso. El Juez puede variar la calificación jurídica de los hechos siempre y cuando no varíe con ello la pretensión de la demanda. A modo de ejemplo, no es posible que una demanda de nulidad de acto jurídico sea convertida al momento de sentenciar en una demanda de anulación, ya que ello implicaría una variación de la pretensión, con la subsecuente afectación del derecho de defensa.
Otro de los problemas podemos encontrar en la aplicación del Iura Novit Curia se suscita cuando el demandante realiza una pretensión genérica, cuyo pedido puede ser atendido en razón a varias causales jurídicas. Este escenario se origina principalmente por dos situaciones: (i) la pretensión genérica no hace referencia a ninguna causal jurídica; o, (ii) la pretensión genérica hace referencia a varias causales jurídicas de manera simultánea. Un ejemplo que se presenta en la práctica viene a ser cuando se solicita la nulidad de acto jurídico sin especificar causal alguna, o se solicita haciendo referencia a varias causales (p.e. falta de manifestación de voluntad, fin ilícito y objeto física o jurídicamente imposible).
Consideramos que en estos escenarios sí es posible que el juez califique adecuadamente la fundamentación jurídica de la pretensión; sin embargo, no puede imponerla. A efectos de realizar una adecuada calificación jurídica de los hechos debe de respetar la segunda garantía que establece el principio de congruencia: el derecho de defensa de la partes. En ningún caso es posible que el Juez emita sentencia calificando jurídicamente los hechos de manera distinta si es que no ha permitido ejercer el contradictorio sobre ello a las partes.
El principio de congruencia, a decir del Tribunal Constitucional, “obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal”[4]. En otras palabras, la garantía del principio de congruencia tiene sustento en que no se modifique el debate procesal; y con ello, no se impida a las partes ejercer su derecho de defensa. A decir de Montero Aroca:
El fundamento, pues, de la incongruencia se encuentra en que son las partes las que determina lo que someten a la decisión judicial. Desde el punto de vista del actor, porque él fija el objeto del proceso por medio de la pretensión, y desde la perspectiva del demandado porque él puede contribuir a delimitar (no el objeto del proceso) pero sí el objeto del debate por medio de la alegación de excepciones materiales[5].
De lo anterior, se desprende que la aplicación del aforismo Iura Novit Curia debe de respetar el objeto del proceso, como el debate procesal que este genere entre las partes. El límite en relación al objeto del proceso será determinado por el sujeto que interponga la pretensión y será siempre infalible. El límite en relación al debate procesal es determinado por ambas partes del proceso y es superable en los casos en que se permita ejercer el contradictorio.
Por ello cuando el juez fija los puntos controvertidos (fijación del thema decidendum) en el proceso civil, éste constituye la oportunidad adecuada para que se determine la calificación jurídica sobre la que versará la controversia. En caso la pretensión haya sido realizada en términos genéricos, constituirá el momento ideal para que el Juez determine cual viene a ser las causal jurídica que analizará o que considera que debe de analizarse en virtud a los hechos alegados. En caso la pretensión haya sido planteada invocando varias causales jurídicas, será el momento en que el Juez determine –después de someter a debate entre las partes dicha determinación- como analizará cada causal y en virtud a determinados hechos de los alegados. Lo que no puede ocurrir es que se sentencie sobre una causal totalmente distinta a la que constituyó materia del debate procesal de las partes.
Lo señalado se encuentra tomando fuerza en la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema. Las referidas Cortes se han pronunciado de manera indirecta sobre lo expuesto; y con ello, establecido un sustento para que este límite pueda encontrar mayor raigambre en el actuar de nuestros Juzgados y Cortes.
En el caso del máximo intérprete de la Constitución, ha realizado referencia a este límite al señalar que la Corte Suprema, al resolver el recurso de casación, no puede utilizar un argumento que no ha sido materia de contradicción por las partes[6]. En el caso de la Corte Suprema, hace referencia a este límite de manera indirecta en el IX pleno casatorio, al señalar que la facultad que tiene los jueces de analizar de oficio la nulidad manifiesta debe ser ejercida siempre permitiendo a las partes ejercer su derecho de defensa[7].
En conclusión, podemos afirmar que el Iura Novit Curia no constituye justificación alguna para no permitir que las partes puedan ejercer su derecho de defensa. El objetivo que se pretende con este principio, tanto el concreto (brindar tutela jurisdiccional efectiva al resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre jurídica), como el abstracto (lograr la paz social en justicia) no justifica que su logro se consiga sacrificando los derechos fundamentales de las partes (derecho de defensa); menos aún si no existe la necesidad de hacer ello, en la medida que permitir el contradictorio no implica la creación de un procedimiento paralelo al regulado en nuestro proceso civil.
Notas de los Autores
[1] Sobre el particular, el Dr. Juan Monroy señala: “El fundamento del aforismo es la presunción ‘iure et iure’ que el Juez tiene un mejor conocimiento del derecho que las partes, en consecuencia, está en aptitud de decidir cuál es la norma aplicable al caso concreto. También se justifica el aforismo desde una perspectiva teórica, afirmándose que si el juez es el representante del Estado en un proceso, y éste (Estado) es el creador de la norma jurídica, entonces no debe dudarse que su representante – el Juez – es la persona más indicada para identificar y aplicar la norma correcta” MONROY Gálvez, Juan. Los principios procesales en el Código Procesal Civil de 1992. En “La formación del proceso civil peruano (escritos reunidos) 3era Edición, Comunnitas, Lima, 2010 p. 318.
[2] Artículo 424.- Requisitos de la demanda. “La demanda se presenta por escrito y contendrá: (…) la fundamentación jurídica del petitorio”.
[3] Artículo 426.- Inadmisibilidad de la demanda. “El Juez declara inadmisible la demanda cuando: 1. No tenga los requisitos legales”
[4] STC 4295-2007 PHC
[5] MONTERO AROCA, Juan, Derecho Jurisdiccional II Tomo II. Proceso Civil. 22 edición. Editorial Tirant lo Blanch. Valencia. 2014 p.387.
[6] STC 3151-2006 PA “ En el ámbito del Recurso de Casación, la vulneración del principio dispositivo no sólo comporta una extralimitación “en lo resuelto” (que supone, además, una violación del deber de congruencia, como ya quedó dicho), sino también la utilización de un “argumento” (por el propio juez) que no ha sido objeto de contradicción; un argumento “sorpresivo” (por ser utilizado sin previo “traslado”), sobre el cual no se le confirió la oportunidad de ser oído”.
[7] En el IX pleno casatorio, la Corte Suprema señaló: “En un proceso de otorgamiento de escritura pública el Juez puede declarar de oficio, la nulidad manifiesta del negocio jurídico que se pretende formalizar, pero siempre que, previamente, haya promovido el contradictorio entre las partes en la forma señalada en el fundamento”.