El artículo 58º del Decreto Legislativo Nº 1071, que regula el Arbitraje (en adelante, Ley de Arbitraje), establece lo siguiente:
Artículo 58.- «Rectificación, interpretación, integración y exclusión del laudo
- Salvo acuerdo distinto de las partes o disposición diferente del reglamento arbitral aplicable:
(…)
- b) Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del laudo, cualquiera de las partes puede solicitar la interpretación de algún extremo oscuro, impreciso o dudoso expresado en la parte decisoria del laudo o que influya en ella para determinar los alcances de la ejecución.
- c) Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del laudo, cualquiera de las partes puede solicitar la integración del laudo por haberse omitido resolver cualquier extremo de la controversia sometida a conocimiento y decisión del tribunal arbitral.
Sobre el recurso de interpretación
Uno de los recursos contemplados por el citado artículo 58º es el de interpretación. La Ley de Arbitraje establece que cualquiera de las partes puede solicitar la interpretación de algún extremo oscuro, impreciso o dudoso expresado en la parte decisoria del laudo o que influya en ella para determinar los alcances de la ejecución.
Como se puede apreciar, en el proceso arbitral la interpretación tiene por objeto solicitar al Tribunal Arbitral que aclare aquellos extremos de la parte resolutiva del Laudo que resulten oscuros o que resulten dudosos, o aquellos eslabones de la cadena de razonamiento del árbitro que por ser obscuros o dudosos, tengan un impacto determinante en lo resolutivo o decisorio del Laudo, vale decir, en aquello que se declara u ordena hacer o dejar de hacer a las partes, en el arbitraje.
Nótese que la Ley señala que lo único que procede interpretar es la parte decisoria del laudo y solo, excepcionalmente, la parte considerativa en cuanto influya en aquella; es decir, que para poder ejecutar lo decidido sea necesario comprender los fundamentos. Claramente, este recurso tiene que ver con precisar qué es lo que se ha ordenado a las partes.
La doctrina arbitral es incluso más estricta al calificar las facultades de los árbitros de aclarar (o interpretar) su laudo.
En efecto, la aclaración del laudo no puede tener un contenido que desvirtúe su función; así, pues, ha de venir referida, únicamente, a la aclaración de conceptos oscuros u omisiones (y nunca a resolver cuestiones sustanciales de puntos que hayan sido objeto de controversia). El laudo que incurra en el vicio de la oscuridad, no cumple su fin, puesto que no queda decidida sin duda la controversia.
Como podemos advertir, el propósito de la norma es permitir la interpretación de un laudo para su correcta ejecución. Ésta no puede ser usada para requerir al Tribunal que explique, o que reformule sus razones. Ésta no provee una ocasión para que el Tribunal reconsidere su decisión.
Queda claro, entonces, que mediante el recurso de interpretación no se podrá solicitar la alteración del contenido o fundamentos de la decisión del Tribunal Arbitral. Tampoco dicho recurso tiene una naturaleza impugnatoria, propia de las apelaciones o reconsideraciones. De lo contrario, se lograría por la vía indirecta lo que no se puede obtener por la vía directa, ya que el laudo en este caso es inapelable.
Entonces, solo se puede interpretar la parte resolutiva del laudo o, excepcionalmente, la parte considerativa en cuanto tenga que ser entendida para la ejecución adecuada de lo ordenado. Una «aclaración» de los fundamentos, de la evaluación de las pruebas o del razonamiento del laudo es evidentemente improcedente y, como tal, debe ser desestimada.
Sobre el recurso de integración
La figura de la integración busca salvar la posible deficiencia del Laudo respecto de la omisión de alguno de los puntos sometidos a decisión del Tribunal Arbitral.
Así, el citado artículo 58º de la Ley de Arbitraje establece que cualquiera de las partes puede solicitar la integración del laudo por haberse omitido resolver cualquier extremo de la controversia sometida a conocimiento y decisión del tribunal arbitral.
En tal sentido, la integración del Laudo no debe implicar la modificación de decisiones ya adoptadas por el Tribunal Arbitral respecto de los puntos que fueron materia de controversia y que fueron resueltos oportunamente en el Laudo, ni la incorporación de nuevos puntos controvertidos que no fueron materia del proceso arbitral.
En efecto, la doctrina arbitral más autorizada es clara en señalar que la integración se orienta a solicitar el pronunciamiento sobre algún punto controvertido que haya sido omitido en la parte resolutiva del laudo y debía ser objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Arbitral. Así, lo que las partes pretenden al formular esta solicitud es que exista un pronunciamiento completo sobre los puntos en controversia.
Por ello, el Tribunal solo puede integrar la pretensión o un extremo de esta que no ha sido considerada al momento de emitir el Laudo. Atendiendo a ello, cualquier solicitud de «integración» de un argumento o alegación de las partes, o el uso de este recurso para un fin distinto al que establece la norma, estaría encubriendo en realidad una finalidad impugnatoria de naturaleza análoga a una apelación, que resultaría evidentemente improcedente y, en consecuencia, debe ser desestimada.