Reglamento de la Ley que regula la obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de informar la identificación de los beneficiarios finales

 

Mediante Ley N° 30823, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de gestión económica y competitividad, de integridad y lucha contra la corrupción, de prevención y protección de personas en situación de violencia y vulnerabilidad y de modernización de la gestión del Estado, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 19 de julio de 2018, el Congreso de la República delegó en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otros aspectos, en la adecuación de la legislación nacional a los estándares y recomendaciones internacionales emitidas por la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) y el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) para la lucha contra la elusión y evasión fiscal, el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.

La delegación comprende también la facultad de legislar para garantizar la asistencia administrativa mutua con fines fiscales, como la adopción de estándares de acceso, disponibilidad e intercambio de información del beneficiario final de las personas jurídicas y entes jurídicos, previendo que los profesionales del derecho y de las ciencias contables y financieras deban proporcionar dicha información a la autoridad competente cuando accedan a ella en una condición o situación distinta al ejercicio profesional, respetándose los derechos y principios previstos en la Constitución Política del Perú.

En el marco de las facultades delegadas en virtud de la Ley Nº 30823, con fecha 2 de agosto de 2018 fue publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el Decreto Legislativo N° 1372, que regula la obligación de las personas jurídicas y entes jurídicos de informar la identificación de los beneficiarios finales y establece en su artículo 3º, numeral 3.1,  la definición del beneficiario final aplicable para el sistema de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, así como para la lucha contra la evasión y elusión fiscal:

“Artículo 3.- Definiciones y referencias

3.1 Se entiende por:

  1. a) Beneficiario Final:

Se refiere a:

a.1) la persona natural que efectiva y finalmente posee o controla personas jurídicas o entes jurídicos, conforme a lo previsto en el artículo 4; y/o,

a.2) la persona natural que finalmente posee o controla un cliente o en cuyo nombre se realiza una transacción.

Para los efectos del literal a.2) entiéndase por “cliente” a la definición prevista en el numeral 19.1 del artículo 19 del Reglamento de la Ley N° 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera – Perú (UIF – Perú).

Las expresiones “finalmente posee o controla” o control efectivo final utilizadas en el presente Decreto Legislativo se refieren a situaciones en que la propiedad y/o control se ejerce a través de una cadena de propiedad o a través de cualquier otro medio de control que no es un control directo.

Las acepciones de beneficiario final contenidas en el presente literal son aplicables, según corresponda, para los efectos del presente Decreto Legislativo, las normas complementarias aplicables y las referidas a la asistencia administrativa mutua en materia tributaria, así como las que regulan el Sistema de Prevención del Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo.

(…)”

 

El Decreto Legislativo en mención regula, asimismo, los criterios para determinar el beneficiario final de las personas jurídicas y entes jurídicos, así como los mecanismos para obtener y conservar la información del beneficiario y su utilización, y las medidas para asegurar la presentación de la información del beneficiario final.

La Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1372, dispuso que el Poder Ejecutivo en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días, debía emitir un Decreto Supremo en el que se regule el detalle de la información que se debe recolectar y declarar sobre el beneficiario final, así como las acciones que deben realizar e implementar las personas jurídicas y/o entes jurídicos obligados a presentar la declaración del beneficiario final para acceder, proporcionar y conservar dicha información.

En ese contexto, con fecha 8 de enero de 2019, fue publicado en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Supremo Nº 003-2019-EF, que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1372, a través del cual se regula la obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de informar la identificación de los beneficiarios finales.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º del Reglamento, se encuentran obligadas a presentar la declaración del beneficiario final:

 

 

Las personas Jurídicas domiciliadas en el país, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley del Impuesto a la Renta y los entes jurídicos constituidos en el Perú.

 

Las personas jurídicas no domiciliadas y los entes jurídicos constituidos en el extranjero, en tanto:

a). Cuenten con una sucursal, agencia u otro establecimiento permanente en el país, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley del Impuesto a la Renta.

b). La persona natural o jurídica que gestione el patrimonio autónomo o los fondos de inversión del exterior o la persona natural o jurídica que tiene la calidad de protector o administrador esté domiciliado en el país; y,

c). Cuando cualquiera de las partes del consorcio esté domiciliada en el Perú, o, de acuerdo a las normas que rigen el Impuesto a la Renta.

Según el Reglamento, los criterios que determinan la condición de beneficiario final de las personas jurídicas son los siguientes:

  1. La persona natural que directa o indirectamente (cadena de titularidad), a través de cualquier modalidad de adquisición, posee como mínimo el 10% del capital de una persona jurídica.

 

  1. Una persona natural que, por medios distintos a la propiedad, ostente facultades, por medios distintos a la propiedad, para designar o remover a la mayor parte de los órganos de administración, dirección o supervisión, o tenga poder de decisión en los acuerdos financieros, operativos y/o comerciales que se adopten, o que ejerza otra forma de control de la persona jurídica.

 

  1. Cuando no se identifique a ninguna persona natural bajo los criterios señalados anteriormente, se considera como beneficiario final a la persona natural que ocupa el puesto administrativo superior.

Cabe indicar que las mencionadas en los puntos 1 y 2 que anteceden, no son opciones alternativas, sino medidas graduales, de modo que respecto de una misma persona natural se utiliza cada una de ellas cuando el criterio anterior ya se haya aplicado y no se le hubiera identificado como beneficiario final.

El Reglamento establece que se entiende por “cadena de titularidad” a los supuestos en que ostente la propiedad indirecta a través de otras personas jurídicas. Se presume, salvo prueba en contrario, que existe propiedad indirecta en los siguientes casos:

a). La propiedad indirecta de una persona natural es aquella que tiene por intermedio de sus parientes o cónyuge, o al otro miembro de la unión de hecho de ser aplicable; así como la propiedad, directa o indirecta, que corresponde a la persona jurídica en la que la referida persona natural o sus parientes o cónyuge o miembro de la unión de hecho, de ser aplicable, tienen en conjunto una participación mínima del 10%.

b). La propiedad indirecta de una persona jurídica es la propiedad que tiene por intermedio de otras personas jurídicas sobre las cuales la primera tiene participación mínima del 10%; así como la propiedad indirecta que estas últimas tienen, a su vez, a través de otras personas jurídicas, siempre que en estas también tengan una participación mínima del 10%. Este criterio se aplica de manera sucesiva, siempre que exista una cadena de titularidad y una participación mínima del 10%.

c). También se considera que existe propiedad indirecta cuando se ejerce a través de mandatarios, que ostentan mandato sin representación conforme a lo previsto en el artículo 1809° y siguientes del Código Civil, cuyo nombramiento y facultades constan en algún documento de fecha cierta y cuyo mandato se encuentra vigente; así como, cuando se ejerce la propiedad indirecta a través de un mandato, o cualquier acto jurídico por el cual se otorguen facultades en similares condiciones de acuerdo a la legislación extranjera.

Asimismo, el Reglamento define como “control” a la influencia preponderante y continua en la toma de decisiones de los órganos de gobierno de una persona jurídica, a aquel quien ostenta facultades para adoptar e imponer decisiones, con independencia de que ocupe o no cargos formales en la persona jurídica, incluso cuando lo realice a través de un pariente, cónyuge, miembro de unión de hecho o mandatario.

Asimismo, el Reglamento establece que existe “cadena de control”, cuando se ostente el control indirectamente a través de otras personas jurídicas o entes jurídicos. Se presume, salvo prueba en contrario, que existe:

a). Control directo, cuando la persona natural ejerce más de la mitad del poder de voto en los órganos de administración o dirección, o equivalente, que tenga poder de decisión, en una persona jurídica.

b). Control indirecto, cuando una persona natural tiene la potestad para designar, remover o vetar a la mayoría de los miembros de los órganos de administración o dirección o equivalente de la persona jurídica, según corresponda, para ejercer la mayoría de los votos en las sesiones de dichos órganos y, de esta forma, aprobar las decisiones financieras, operativas y/o comerciales o es responsable de las decisiones estratégicas en la persona jurídica, incluyendo decisiones sobre la consecución del objeto de la persona jurídica y continuidad de esta.

Finalmente, el Reglamento considera como “puesto administrativo superior” a la Gerencia General o al Directorio, o quien hagan sus veces; o al órgano o área que encabece la estructura funcional o de gestión de toda persona jurídica. En el caso de órganos colegiados u órganos con más de un miembro o de un cargo, son considerados beneficiarios finales cada uno de sus miembros.


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