Accediendo a la Acuicultura: Comentarios al proyecto de modificatoria del Reglamento de la Ley General de Acuicultura (RLGA)

Al Perú le toca apostar por la acuicultura, una industria que deberá duplicarse al 2030[1] para responder a la demanda mundial. En nuestro país se espera que esta actividad crezca más de 6% este año, pero ello no es suficiente cuando para satisfacer el consumo de pescado nacional se requiere un 30% de importaciones[2].

Si bien existen incentivos a la acuicultura (el impuesto a la renta ha sido fijado en 15% hasta el 2021) hay mucho por hacer, y el Ministerio de la Producción está respondiendo a la necesidad con un proyecto de reforma a la regulación acuícola[3], la Resolución Ministerial N 157-2019-PRODUCE (en adelante “RM 157”) del 17 de abril del 2019, propone reducir la burocracia en el acceso a dicha industria, y acercando la legislación a la realidad; pero si bien las intenciones son buenas, pro industria, y parece recoger el aprendizaje del reciente Análisis de Calidad Regulatoria al que han sido sometidos los TUPAs de las entidades públicas, la norma propuesta admite comentario.

En mi opinión el proyecto busca mejorar los siguientes aspectos de la legislación acuícola: acercarla a la realidad de los acuicultores artesanales, , reducir la burocracia y carga administrativa y simplificar la tramitación. En ese sentido, comentaré algunos de las modificaciones propuestas que generarían mayor impacto y/o están relacionadas con los aspectos de mejora antes mencionados.

Dentro de los tipos acuicultura existe la acuicultura de poblamiento o repoblamiento, dos figuras no comerciales, que buscan incrementar la población de una especie dentro de un ecosistema específico, estando la diferencia en si la especie es originaria a dicho ecosistema.

Ahora bien con la aprobación del RLGA en el 2016 se estableció que solo las entidades estatales pueden realizar dicha actividad y que el privado que tuviese una autorización vigente para realizar la referida actividad se adecuaría, según una resolución ministerial que aún no ha sido promulgada.

Es por ello que la RM 157 busca resolver la incertidumbre generada y limitar la burocracia al decretar la sustitución automática de autorización de poblamiento o repoblamiento a una concesión AMYPE, estando los concesionarios automáticamente sujetos a las reglas de las concesiones AMYPES y obligándolos a solicitar las renovaciones dentro del plazo de vigencia de la concesión.

Con esta modificatoria PRODUCE mantiene las concesiones acuícolas convertidas en AMYPEs bajo la jurisdicción de los Gobiernos Regionales, reduce la potencial burocracia y da seguridad a los administrados con concesiones vigentes, trasladándolos eficientemente fuera de las actividades de poblamiento y repoblamiento hacia la actividad comercial; la única disposición transitoria que he visto en mis cortos años en el sector producción que parece lograrlo todo.

En lo que refiere a las actividades comerciales de la acuicultura, se ha modificado el artículo 10 del RLGA – que establece la clasificación de los diferentes derechos otorgados de acuerdo a la capacidad productiva de los cultivos. Dentro de la nueva propuesta se precisa que las actividades de poblamiento y repoblamiento no son actividades comerciales, precisión menor que reduce confusiones, sobre todo para quien desea ingresar por primera vez al sector.

Dentro de las modificaciones a las clasificaciones comerciales encontramos que la clasificación AREL[4], acuicultura de subsistencia con una producción anual no mayor a 3.5 toneladas, sería actualizada para permitir la participación de personas jurídicas en la actividad, actualmente exclusiva a personas naturales; ello con el fin de fomentar el apoyo de personas jurídicas a poblaciones rurales[5], a través de organismos no gubernamentales que puedan brindar apoyo económico, tecnificación, conocimiento (know-how), entre otros. Es decir que está pequeña modificación reconoce las necesidades de las poblaciones vulnerables y abre las posibilidades de que puedan cubrirlas con apoyo de terceros.

Por otro lado, en lo que refiere a la clasificación AMYPE[6] esta se aplica para las actividades con producción anual entre 3.5 y 150 toneladas, sin embargo se genera una excepción para los cultivos de macroalgas y organismos filtradores en ambientes naturales (ej. Moluscos bivalvos como conchas de abanicos), permitiéndose dicha clasificación se siga aplicando en caso de cultivos con áreas de hasta 100 hectáreas y con una producción que no supere 15 toneladas brutas por hectárea (es decir hasta 1500 toneladas brutas anuales).

Si bien está modificación permite mayor producción para estas actividades a comparación a otras, considero que esto es entendible al observar que estos cultivos son completamente sostenibles en el ambiente natural, no requieren alimentación externa, mayor manipulación y por tanto el impacto al ecosistema es mínimo, por lo que amerita que solo se requiera la presentación de una Declaración de Impacto Ambiental (DIA)[7]; sin embargo con la actual clasificación de AMYGEs[8], para realizar la actividad se requiere la aprobación de un EIA-sd, lo cual implica un instrumento de gestión ambiental más extenso al evaluar impactos negativos moderados, lo que no ocurre en los referidos cultivos, bajo los parámetros establecidos.

En ese sentido, vemos nuevamente como Produce busca acercar la legislación a la realidad técnico-científica, y fomentar la industria, reduciendo la burocracia y plazos de tramitación para la actividad, dado que el AMYPE depende de los Gobiernos Regionales y la evaluación de un DIA tiene – técnicamente – un plazo máximo de evaluación de 30 días hábiles, según el artículo 11 del SEIA.

Como salvedad, debo decir que a pesar de todo lo positivo de la propuesta de la modificación en la clasificación del AMYPE, la redacción del artículo propuesto es confusa, pues no se entiende por sí solo, siendo necesaria la revisión de la exposición de motivos para entender que la excepción busca mantener como AMYPE las actividades de macroalgas y organismos filtradores en ambientes naturales con una mayor producción.

En lo que se refiere a la clasificación de AMYGE, la propuesta de modificación mejora la redacción de la mismas pero no realiza cambios sustanciales.

El último cambio importante que deseo resaltar son las modificaciones propuestas a los artículo 37 y 38 del RLGA que regulan la reserva de área acuática (en adelante “RAA”), requisito de separación para cualquier concesión en el ámbito marítimo, para todo tamaño, que busca dar al administrado seguridad respecto del área marítima seleccionada mientras elabora el instrumento de gestión ambiental (IGA) necesario para solicitar la concesión.

Uno de los requisitos principales para solicitar una RAA es la presentación de una carta fianza la cual debe mantener su vigencia por la totalidad del plazo máximo de vigencia de dicho derecho de reserva, el cual para actividades de AMYPE y AMYGE es de sesenta (60) días calendarios renovables por igual plazo.[9]

Ahora bien, la propuesta en el artículo 37 establece un valor menor para la carta fianza requerida para las actividades AMYPE, de 6% de la UIT[10] por cada hectárea solicitada, es decir la mitad del valor requerido actualmente tanto para actividades AMYPEs como AMYGEs; por lo que si se pretendiese reservar 100 hectáreas la fianza requerida sería de  S/.25,200.00 para AMYPEs, a diferencia de la fianza de S/.50,400.00 que se requiere actualmente a ambas actividades. Cabe precisar que el valor de 12% de la UIT se mantendría para las AMYGEs.

En lo que refiere al artículo 38, realiza varias modificaciones, pero hay 2 puntos que quiero resaltar:

1. La continuidad de la RAA cuando se ha iniciado la aprobación del IGA, busca mantener la vigencia de la RAA aún cuando existan dilaciones en la aprobación del IGA, atribuibles a la demora en la aprobación del referido IGA.

Esto es perfectamente entendible cuando el plazo legal para aprobar un EIA-sd varía entre 90 y 150 días calendarios[11], y en la práctica demora aún más que eso. Evidentemente la aprobación del IGA puede superar el plazo de vigencia, inclusive con la renovación, de la RAA.

2. Luego de la aprobación del IGA, se otorga 15 días calendarios para solicitar el tramite de acceso definitivo a la actividad acuícola. En caso no se inicie el trámite en dicho plazo se ejecuta la carta fianza.

Sobre ello, considero que el plazo otorgado debería ser mayor, o por lo menos computarse en días hábiles.

Por otro lado, la prorroga de la validez de la RAA genera un vacío respecto a la Carta Fianza, la RM 157 debería requerir la renovación continúa de la fianza mientras dure la evaluación del IGA, ya que de no establecer la referida obligación la propia administración en un estado de indefensión, impedida de solicitar una renovación luego de que venza la segunda fianza de 60 días, en caso la misma haya vencido antes de la aprobación del IGA y del plazo para solicitar el derecho de acceso.

Por tanto se aprecia que para la RAA Produce busca reducir la dificultad en la tramitación, así como la carga administrativa y la burocracia en general, mientras hace la actividad acuícola más accesible y segura a posibles inversionistas, sin embargo la propuesta legislativa aún requiere una mejora en redacción y concepto, a fin de evitar vacíos que generen las mismas dificultades que se buscan evitar.

Referencias:

Reglamento de la Ley General de Acuicultura: Decreto Supremo N 016-2003-PRODUCE y sus modificatorias

[1] Agencia AFP. 06.04.2019. Demanda mundial de alimentos marinos deberá duplicarse en la próxima década. Gestión. https://gestion.pe/mundo/internacional/demanda-mundial-alimentos-marinos-debera- duplicarse-proxima-decada-263153

[2] Azurita, Manuel. 01.04.2019. UN NUEVO MENÚ PARA EL PERÚ ¿Qué nos impide ser campeones acuícolas? El Comercio Sección DIA 1 pgs. 18-19

[3] A través del proyecto de modificatoria del Decreto Supremo N 016-2003-PRODUCE aprobado por Resolución Ministerial N 157-2019-PRODUCE

[4] Acuicultura de Recursos Limitados.

[5] Exposición de Motivos de la RM 157-2019-PRODUCE.

[6] Acuicultura de Micro y Pequeña Empresa.

[7]Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental – Ley N 27446 (SEIA)

“Artículo 4.- Clasificación de proyectos de acuerdo al riesgo ambiental

 4.1 Los proyectos de inversión sujetos al SEIA, cuyos proponentes o titulares soliciten la respectiva Certificación Ambiental, deben ser clasificados, de acuerdo al riesgo ambiental, en una de las siguientes categorías:

a) Categoría I – Declaración de Impacto Ambiental (DIA): Aplicable a los proyectos de inversión que podrían generar impactos ambientales negativos leves.

b) Categoría II – Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIA-sd): Aplicable a los proyectos de inversión que podrían generar impactos ambientales negativos moderados. (…)”

[8] Acuicultura de Mediana y Gran Empresa.

[9] En el caso de actividades AREL, no se requiere carta fianza y el plazo de reserva es de 30 días, renovables por igual plazo.

[10] UIT 2019: S/.4,200.00

[11] Artículo 52 del Decreto Supremo N 019-2009-MINAM que aprueba el Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental.


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