SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE PROPONE INCORPORAR EL FRAUDE O COLUSIÓN COMO NUEVA CAUSAL DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL

Con fecha 7 de junio de 2019, el Grupo Parlamentario Fuerza Popular del Congreso de la República, a iniciativa del Congresista Mario Fidel Mantilla ha sido presentado el Proyecto de Ley Nº 4437-2018-CR[1], por el cual se modificaría el artículo 63° del Decreto Legislativo N° 1071, Decreto Legislativo que norma el arbitraje, con la finalidad de incorporar, como nueva causal de anulación del laudo arbitral, la siguiente:

“ h. Que el proceso arbitral se haya seguido con fraude, o colusión, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el o los árbitros o por éste y aquellas; asimismo el cometido por peritos y terceros”.

Asimismo, el Proyecto plantea la modificación del numeral 1) del artículo 64º de la Ley de Arbitraje para que, en el supuesto en que se aplique la nueva causal, “ (… ) el recurso de anulación se podrá interponer dentro de los veinte (20) días de haberse conocido el fraude o colusión y hasta seis (6) meses posteriores de haberse comprobado y determinado, a través de investigación, el fraude o colusión que afectó el debido proceso”.[2]

En la Exposición de Motivos del Proyecto se indica que “ (…) así como en el proceso jurisdiccional existe la nulidad de cosa juzgada fraudulenta, no se entiende por qué en el ámbito arbitral no se ha previsto la anulación del laudo por causal de colusión de las partes entre sí o de estas con el o los árbitros, peritos o terceros”

“Si bien no se está afirmando que la figura de la cosa juzgada fraudulenta se aplique al arbitraje sí consideramos que debe existir en la ley arbitral una causal de anulación del laudo que produzca un efecto similar ante circunstancias (el fraude o colusión) que perfectamente pueden presentarse tanto en la vía jurisdiccional o arbitral”.

Aunque compartimos la intención del autor del proyecto, orientada a evitar que un laudo arbitral obtenido mediante fraude o colusión surta efectos jurídicos, e nuestra opinión, la eventual aprobación del Proyecto produciría efectos perjudiciales para el arbitraje, debido a que, ante la posibilidad de interposición de un recurso de anulación sustentado en la nueva causal, los laudos arbitrales no quedarían firmes.

Si la intención del legislador es prevenir la afectación al debido proceso como consecuencia de la emisión de un laudo arbitral obtenido mediante la comisión de un delito, ello puede ser logrado mediante la aplicación de las causales previstas en los literales b) y/o c) del actual artículo 63º de la Ley de Arbitraje, que transcribimos a continuación:

“ b. Que una de las partes no ha sido debidamente notificada del nombramiento de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha podido por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos

“ c. Que la composición del tribunal arbitral o las actuaciones arbitrales no se han ajustado al acuerdo entre las partes o al reglamento arbitral aplicable, salvo que dicho acuerdo o disposición estuvieran en conflicto con una disposición de este Decreto Legislativo de la que las partes no pudieran apartarse, o en defecto de dicho acuerdo o reglamento, que no se han ajustado a lo establecido en este Decreto Legislativo”.  (subrayado y resaltado nuestros).

Adicionalmente, consideramos que el Proyecto resulta impreciso al momento de determinar cuándo y en qué circunstancias nos encontramos ante el “ (…) momento de haberse comprobado y determinado, a través de investigación, el fraude o colusión que afectó el debido proceso”.

 Esta falta de claridad atentaría, en nuestra opinión, contra la seguridad jurídica que buscan las partes al elegir la vía arbitral como mecanismo para resolver sus controversias.

 

[1] Puede consultarse el Proyecto en el siguiente enlace:

[2] El texto actual del numeral 1) del artículo 64º del Decreto Legislativo Nº 1071 es el siguiente:  “ 1. El recurso de anulación se interpone ante la Corte Superior competente dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del laudo. Cuando se hubiere solicitado la rectificación, interpretación, integración o exclusión del laudo o se hubiese efectuado por iniciativa del tribunal arbitral, el recurso de anulación deberá interponerse dentro de los veinte (20) días de notificada la última decisión sobre estas cuestiones o de transcurrido el plazo para resolverlos, sin que el tribunal arbitral se haya pronunciado”.

Link del Documento


Related Posts