El artículo 8º de la Ley General de Sociedades peruana dispone lo siguiente:
“Artículo 8.- Convenios entre socios o entre éstos y terceros
Son válidos ante la sociedad y le son exigibles en todo cuanto le sea concerniente, los convenios entre socios o entre éstos y terceros, a partir del momento en que le sean debidamente comunicados.
Si hubiera contradicción entre alguna estipulación de dichos convenios y el pacto social o el estatuto, prevalecerán estos últimos, sin perjuicio de la relación que pudiera establecer el convenio entre quienes lo celebraron”.
Se trata de lo que en doctrina y legislación comparada se conoce como “pactos o convenios entre accionistas”, “convenios de sindicación”, “sindicatos de accionistas”, entre otras denominaciones.
Comentando el citado artículo, Elías Laroza[1] señala que el espectro comprendido en la norma “Incluye todos los convenios que puedan celebrarse entre socios y todos los que se acuerden entre socios y terceros, siempre y cuando y en todo aquello que tenga relación con la sociedad o que la obligue a observar cualquier tipo de procedimiento, custodia, prevención, exigibilidad o cualquier otra forma o acto que de ella se requiera para que los convenios se cumplan”.
En general, un convenio es todo acuerdo de voluntad plurilateral que versa sobre una relación jurídica, sin importar que su contenido sea patrimonial o extrapatrimonial.
Sin embargo, según el artículo 1351º del Código Civil, señala que contrato es “el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial”, demostrando claramente que el requisito de la patrimonialidad en el contrato es lo que lo diferencia de los convenios.
En ese sentido, para determinar si en el presente caso nos encontramos ante un convenio o un contrato, deberemos analizar y descubrir si prima el carácter patrimonial o extrapatrimonial de la relación jurídica.
En el presente caso, se advierte que prima el contenido patrimonial por lo que podemos concluir que la naturaleza jurídica del convenio de accionistas es la de un contrato.
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1354° del Código Civil, las partes tienen libertad para poder determinar el contenido del acuerdo, siempre que este no sea contrario a alguna norma de carácter imperativo.
Es así que las estipulaciones y condiciones que se pactan en un contrato, son de obligatorio cumplimiento por las partes, ya que éstas se fundamentaron en su voluntad.
Efectivamente, la prioridad de la autonomía privada en materia contractual está reconocida en el artículo 1356° del Código Civil[2], que establece que las disposiciones de la legislación civil sobre contratos son supletorias a la voluntad de las partes. Siendo así, podemos afirmar que nuestro Derecho Contractual se estructura sobre la base de la autonomía privada de las partes.
Si bien Ley General de Sociedades, como ley especial, reconoce en su artículo 8° la validez de los Convenios de Accionistas frente a la sociedad, ello no implica que éste tenga no tenga la categoría de un contrato, en los términos del artículo 1351° del Código Civil[3]. Por el contrario, consideramos que el Convenio de Accionistas tiene relevancia en el derecho contractual por las siguientes razones:
1.Efectivamente, existe una relación de accesoriedad entre los convenios de accionistas y el Pacto Social, pero dicha característica está referida a que lo acordado en un convenio de accionistas no puede infringir o contradecir lo establecido en el Pacto Social o el Estatuto de la sociedad.
A pesar de este límite, en base a la autonomía privada las partes pueden perfectamente autorregularse, estableciendo en su convenio los acuerdos que consideren necesarios para adecuarlo a sus intereses.
2. De acuerdo a lo señalado en el artículo 8º de la Ley General de Sociedades, el convenio de accionistas solo será válido y exigible frente a la sociedad desde el momento en que le haya sido comunicado. En consecuencia, podemos advertir que si bien la Ley General de Sociedades establece límites a los Convenios de Accionistas, no se detiene a regularlos.
Ahora bien, el convenio de accionistas tiene las siguientes características: (i) carácter parasocial; (ii) accesoriedad; y, (iii) vocación de permanencia.
- El carácter parasocial implica una sujeción funcional del convenio de accionistas frente al Pacto Social. En ese sentido, el término parasocial evoca una relación jurídica que existe de forma paralela a la sociedad y que se encuentra íntimamente vinculada a ella. Así, el prefijo para- significa “junto a” o “al lado de”.
- La accesoriedad supone que no puede existir un convenio de accionistas sin que exista un Pacto Social. De esta manera, la accesoriedad implica limitaciones a la oponibilidad y exigibilidad del convenio de accionistas: su vigencia no puede exceder a la de la sociedad, y su contenido no puede ser contrario a la Ley, el Estatuto y el interés social.
- La vocación de permanencia (entendida como una cualidad específica de los sindicatos de voto y no de todos los convenios de accionistas, que pueden ser ocasionales o permanentes) implica la subsistencia del sindicato.
Finalmente, el segundo párrafo del artículo 8° de la Ley General de Sociedades dispone que, en el supuesto de una contradicción entre los términos del convenio de accionistas y lo establecido en el Pacto Social, prima lo regulado este último. Sin embargo, no se sanciona con nulidad dicha disposición, sino que el mismo artículo reconoce la validez inter partes de esa estipulación. Es decir, la relación jurídica civil entre los suscriptores del convenio es eficaz y exigible, a pesar de que se opone a una regla consignada en el Pacto Social. Esto se debe, en buena cuenta, a la naturaleza contractual de los Convenios entre Accionistas.
En el marco de lo expuesto, es posible concluir que, atendiendo tanto a su naturaleza jurídica como al cumplimiento de la condición legal de patrimonialidad exigida por ley, el convenio de accionistas constituye un “contrato” para nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual le son aplicables las disposiciones del Código Civil que regulan esta institución.
[1] ELÍAS LAROZA, Enrique. Derecho Societario Peruano. La Ley General de Sociedades del Perú. Tomo I. Tercera Edición. Gaceta Jurídica. Lima, 2015. p. 81.
[2] “Artículo 1356.- Carácter supletorio de las normas sobre contratación
Las disposiciones de la ley sobre contratos son supletorias de la voluntad de las partes, salvo quesean imperativas”.
[3] “Artículo 1351.- Definición
El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial”.