La responsabilidad civil del adquiriente

El pasado 18 de junio SUNAT emitió el Informe N° 085-2019-SUNAT/7T0000, a través del cual absolvieron distintas consultas sobre los alcances de la responsabilidad solidaria que tienen los adquirentes de activos y/o pasivos a la que se refiere el numeral 3 del artículo 17° del TUO del Código Tributario.

Para entender lo que informó SUNAT es importante resaltar lo que indica la citada norma:

“Artículo 17º.- RESPONSABLES SOLIDARIOS EN CALIDAD DE ADQUIRENTES

Son responsables solidarios en calidad de adquirentes:

(…)

3. Los adquirentes del activo y/o pasivo de empresas o entes colectivos con o sin personalidad jurídica. En los casos de reorganización de sociedades o empresas a que se refieren las normas sobre la materia, surgirá responsabilidad solidaria cuando se adquiere el activo y/o el pasivo.

La responsabilidad cesará:

a) Tratándose de herederos y demás adquirentes a título universal, al vencimiento del plazo de prescripción.

Se entienden comprendidos dentro del párrafo anterior a quienes adquieran activos y/o pasivos como consecuencia de la reorganización de sociedades o empresas a que se refieren las normas sobre la materia.

b) Tratándose de los otros adquirentes cesará a los 2 (dos) años de efectuada la transferencia, si fue comunicada a la Administración Tributaria dentro del plazo que señale ésta.

En caso se comunique la transferencia fuera de dicho plazo o no se comunique, cesará cuando prescriba la deuda tributaria respectiva.”

De acuerdo a lo dispuesto en este artículo, la responsabilidad solidaria de los adquirentes de activos y/o pasivos no tiene una regulación normativa correcta. Sin embargo, al no tratarse de un supuesto usado por la Administración, no generaba inconvenientes en la adquisición de bienes. Al menos, hasta ahora.

Con el Informe N° 085-2019-SUNAT/7T0000 la SUNAT dispuso lo siguiente:

1.No procede la responsabilidad solidaria sobre obligaciones tributarias cuyo nacimiento sea posterior a la adquisición del Activo.

Sobre este punto hay que tener en cuenta que el informe no establece que la fecha de determinación o liquidación de la deuda sea posterior a la adquisición, sino que la obligación nazca con posterioridad. Eso implica que a las obligaciones ocultas que existan en el transferente sí les sería atribuible esta responsabilidad.

2.La responsabilidad no está limitada al valor de los bienes adquiridos. Por ende, la responsabilidad comprende la deuda tributaria que hubiera generado el adquirente hasta la fecha de la transferencia.

En este punto, el informe sí habla de deuda tributaria generada; lo que implicaría una contradicción a lo descrito en el ítem anterior.

3.Los efectos de la responsabilidad solidaria descritos en el artículo 20-A del Código Tributario son aplicables a este supuesto en todo cuanto corresponda.

4.La totalidad de la deuda puede ser cobrada al adquirente solidario vía cobranza coactiva.

El 15 de julio SUNAT emitió un segundo informe (el Informe N° 097-2019-7T0000) que, absolviendo otras consultas, complementaron lo indicado anteriormente sobre la responsabilidad solidaria. Dicho informe indica lo siguiente:

“La responsabilidad solidaria del adquirente, a que se refiere la conclusión 2 del Informe N.° 085-2019-SUNAT/7T0000, se genera por la adquisición de un negocio en su totalidad, así como por la adquisición de activos o pasivos que reduzcan la capacidad del transferente para asumir el pago de sus obligaciones tributarias, al implicar una afectación significativa en su potencial generación de beneficios económicos futuros, como sería el caso de las transferencias de unidades de producción, de líneas de negocio o de bienes que permitan la operatividad de un negocio.”

Con esta disposición, la SUNAT establece que la responsabilidad solidaria de los adquirentes solo resultará aplicable cuando la adquisición constituya una forma de disminuir la capacidad de la persona de generar beneficios económicos en perjuicio de sus obligaciones tributarias futuras. No obstante, queda al pendiente definir hasta donde puede considerarse que la venta de un activo importante disminuye la capacidad de la empresa de generarse beneficios económicos.

Por ejemplo, si la persona “A” vende hoy por 100 un inmueble que en libros vale 10 no debería presumirse que existe ninguna afectación porque ha realizado un activo a valor de mercado y su patrimonio ha aumentado. Sin embargo, qué pasa si dicho inmueble es lo único que tiene la empresa en su patrimonio y sobre el mismo existe una fábrica productiva (su única fuente de ingreso), y la empresa vende el activo para ejecutar un leaseback sobre el mismo y así financiar un nuevo negocio. En ese supuesto, la empresa que adquiera el inmueble, así sea una empresa del sistema financiero, ¿estará sujeta a la responsabilidad solidaria por la adquisición del activo? Se entiende que sí, según lo que ha indicado SUNAT en sus últimos pronunciamientos. Por ende, el adquirente además de revisar el estado legal del inmueble también tendría que analizar el estado tributario de la empresa que le venderá el bien.

Queda claro que existen supuestos que requieren una mayor regulación, lo que entiende implicará una modificación legislativa. Ojalá suponga también analizar los alcances de este supuesto para evitar que genere una traba más al mercado.


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