Nuestra LGS dedica la sección cuarta de su Libro IV al procedimiento de disolución, liquidación y extinción de sociedades, disponiéndose de forma concreta en su artículo 407°, cada una de las causas que generan la disolución de pleno derecho y por acuerdo de junta general de accionistas.
Debemos tener presente que en cualquier etapa de la existencia de la sociedad, ésta puede disolverse por la voluntad de los socios y por las causas previstas por la Ley o por el contrato mismo. La disolución de la sociedad no implica automáticamente su extinción, sino que para llegar a ésta ha de pasarse normalmente por el procedimiento de liquidación de la sociedad[1].
Respecto del tema, Elías Laroza[2] sostiene que el acuerdo de disolución es el acto jurídico por medio del cual se inicia el procedimiento de liquidación de la sociedad como consecuencia de estar incursa en alguna de las causales previstas en la ley, el estatuto o el pacto social, o debido a un acuerdo voluntario de los socios.
El acuerdo de disolución afecta directamente a la sociedad, pues provoca la cesación del contrato, y también quedan resueltas las relaciones jurídicas que la sociedad hubiese contraído frente a terceros.
Para el jurista Cándido Paz – Ares[3], la disolución es el comienzo del fin de la sociedad; es el momento en que se abre el proceso extintivo de la organización y de las relaciones creadas por el contrato de sociedad.
En nuestra opinión, el acuerdo de disolución es aquel que adopta la junta general de accionistas por encontrarse en causal, por decisión voluntaria o adquiere de pleno derecho, que conlleva al proceso de liquidación, en el que los liquidadores realizan un conjunto de operaciones o actos tendientes a la realización de su activo, al pago de su pasivo, y la distribución entre los socios del remanente del patrimonio social, si lo hubiere.
De acuerdo con el artículo 407º de la LGS, la sociedad se disuelve, entre otras, por la siguiente causal:
(…)
- Conclusión de su objeto, no realización de su objeto durante un período prolongado o imposibilidad manifiesta de realizarlo”;
Hernando Montoya Alberti[4] señala, en relación con la causal de disolución societaria consistente en la imposibilidad manifiesta de realizar el objeto social[5]: “En lo que se refiere a la imposibilidad manifiesta de realizar el objeto social como causal de disolución, la Ley General de Sociedades derogada (Dec. Leg. 311) establecía como causal la “imposibilidad sobreviniente de realizar el objeto social”. Al respecto habría que tener en cuenta que cuando la imposibilidad derive de la ilicitud del objeto social, estamos ante una causal de nulidad, siendo originaria, en cambio si la ilicitud sobreviene una vez constituida la sociedad, es una causal de disolución. La imposibilidad manifiesta es una precisión legal que colinda con la clara apreciación del acto imposible”.
Elías Laroza[6] indica, en relación con la misma causal de disolución societaria, lo siguiente: “La causal que comentamos se presenta, también, cuando la sociedad no puede realizar su objeto por imposibilidad física o jurídica. La imposibilidad física se produce cuando por alguna circunstancia de hecho no pueden desarrollarse las actividades propias de la sociedad. La imposibilidad jurídica surge cuando el ordenamiento legal impida o prohíba las actividades necesarias para realizar el objeto social o el objeto mismo”.
Conforme lo indica Garrigues[7], “Causa de disolución” significa fundamento legal o contractual para declarar a una sociedad, o por los interesados o por el juez, en estado de liquidación.
Las causas de disolución son, en suma, hechos o situaciones que dan paso a la disolución efectiva del vínculo social. Pero la disolución no supone la extinción inmediata de la sociedad. Las causas de disolución son supuestos jurídicos de esa extinción. La presencia de uno de ellos da derecho a los socios para exigir la liquidación de la sociedad. La disolución no significa muerte de la sociedad, sino tránsito a su liquidación y extinción.
[1]SANCHEZ CALERO, Fernando. “Instituciones del Derecho Mercantil”, Ediciòn 26º, Volumen I, Mac. Graw Hill, Madrid, 2004, p.613-614.
[2]ELÍAS LAROZA, Enrique. “Derecho Societario Peruano. La Ley General de Sociedades del Perú”. Tomo II. Segunda edición. Gaceta jurídica. Lima, 2015, p 584 y ss.
[3]PAZ-ARES, Cándido. “Lecciones de Derecho mercantil”, 13.ª ed. Aurelio Menéndez Menéndez (Director), Ángel Rojo Fernández (Director), María Luisa Aparicio (Coordinador). Cizur Menor (Navarra): Aranzadi, 2015, p 262.
[4] MONTOYA ALBERTI, Hernando. “Las causales de disolución y la liquidación societaria en la Ley General de Sociedades”. En: Tratado de Derecho Mercantil. Tomo I. Gaceta Jurídica. Lima, 2003. p. 1276 y ss.
[5] MONTOYA ALBERTI, Hernando. Op. cit. p. 1286.
[6] ELÍAS LAROZA, Enrique. Op. cit. p. 587.
[7]GARRIGUES, Joaquín. “Curso de Derecho Mercantil”, Editorial Porrua S.A., México D. F., 1981, p. 584.