La recuperación del domicilio por un peruano

La recuperación del domicilio por un peruano

Para efectos del Impuesto a la Renta (en adelante, “IR”), la determinación del domicilio de los contribuyentes es un hecho de mayor relevancia. Ello porque, mientras que los sujetos domiciliados en el Perú tributan por sus rentas de fuente mundial (fuente peruana y extranjera), aquellos no domiciliados, tributan en el Perú únicamente por sus rentas de fuente peruana.

La Ley del IR establece la forma en la cual una persona natural adquiere y/o pierde el domicilio en el Perú.

Así, se consideran domiciliadas en el Perú las personas naturales de nacionalidad peruana que tengan domicilio en el país de acuerdo a normas de derecho común, así como los extranjeros que hayan residido o permanecido en el país más de 183 días calendario en un período cualquiera de 12 meses. La Ley agrega que las personas naturales, independientemente de su nacionalidad, perderán la condición de domiciliadas cuando adquieran la residencia en otro país o cuando estén ausentes del país más de 183 días dentro de un período de 12 meses. Nótese que cualquier cambio de domicilio que se produzca en un ejercicio solo será efectivo a partir del 1 de enero del ejercicio siguiente, salvo que se pierda el domicilio porque se adquirió la residencia en otro país, caso en el cual el domicilio se perderá al salir del país.

Ahora bien, para la recuperación del domicilio, la Ley del IR establece que los peruanos la recobrarán en cuanto retornen al país; a menos que lo hagan en forma transitoria permaneciendo en el país 183 días calendarios o menos en un período cualquiera de 12 meses. Por su parte, los extranjeros recuperarán el domicilio siempre que cumplan con la estadía mínima de 183 días en el país dentro del plazo de 12 meses, sin excepción.

Sin embargo, en el Informe No. 192-2016-SUNAT la SUNAT ha señalado que un peruano, que habiendo perdido su condición de domiciliado ha retornado al país, no puede considerarse como sujeto domiciliado en el Perú si no ha permanecido en el territorio nacional más de 183 días en un período cualquiera de 12 meses.

Al respecto, consideramos que la interpretación de la SUNAT excede las disposiciones de la Ley del IR y, más bien, crea un requisito adicional para la recuperación del domicilio por parte de los peruanos: la estadía de al menos 183 días en el territorio del Perú.

En nuestra opinión, el texto de la norma es claro al establecer, como regla general, que los peruanos recobran el domicilio cuando retornan al país, siendo sólo una excepción que ello no suceda en el caso que dicho retorno al país sea de forma transitoria permaneciendo menos de 183 días en un período de 12 meses.

En todo caso, parece claro que la ratio legis de la norma pretende diferenciar a aquellos peruanos cuya intención es regresar al país para residir en él, de aquellos que regresan sólo temporalmente, y darles un tratamiento que sea acorde a dicha intención.

Así, esta disposición de la Ley del IR debe interpretarse de acuerdo a la intencionalidad con la cual el peruano retorna al país. Es decir, si un peruano retorna al país con ánimo de permanencia, la condición de domiciliado se adquirirá al momento del ingreso al país, surtiendo efectos dicha condición el 1 de enero del ejercicio siguiente al del retorno, independientemente de que a dicha fecha aún no tenga una permanencia en el Perú de 183 días calendario. Un ejemplo sería el caso de un peruano que ha residido en otro país y retorna al Perú el 1 de diciembre de 2016 con ánimo de quedarse a vivir aquí. La condición de domiciliado se adquiere al momento del retorno (es decir, el 1 de diciembre de 2016), surtiendo efectos el 1 de enero de 2017.

Ahora bien, la interpretación antes mencionada no está alejada de problemas prácticos. Por ejemplo, imaginemos el caso de un peruano que entró al país con ánimo de residencia el 1 de diciembre de 2016, se le consideró como domiciliado el 1 de enero de 2017 y su empleador le retiene el IR de quinta categoría considerando dicha condición. Sin embargo, por caso fortuito, el 1 de marzo de 2017 sale del país sin retorno. En el ejemplo es claro que, pese a que el peruano ingresó al país con ánimo de residencia, en los hechos permaneció tan solo 90 días calendario (menos de los 183 señalados por la norma). En dicho escenario, la norma no establece qué sucede con la condición de domiciliado del peruano: es decir, si pierde el domicilio al salir del país o califica como domiciliado por el resto del ejercicio.

Si bien la interpretación de la SUNAT es la más conservadora, consideramos que la misma no coincide con el espíritu de la Ley del IR. No obstante, a efectos de evitar los problemas prácticos antes mencionados, la Ley del IR deberá ser reglamentada para zanjar las distintas interpretaciones que puede tener la n-orma bajo análisis.

Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Asociada de Miranda & Amado Abogados desde el año 2006. Miembro del Instituto Peruano de Derecho Tributario – IPDT. Profesora del curso de Derecho Tributario III en la Universidad de Piura. Del 2006 al 2011, fue adjunta de docencia del curso de Legislación Tributaria en la Pontificia Universidad Católica del Perú.

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