A fines del 2016, diversos medios de comunicación advirtieron sobre la construcción de un Mausoleo que rinde honras fúnebres a miembros del grupo terrorista Sendero Luminoso. Días posteriores se descubrió que dicho panteón fue construido por familiares de los terroristas extintos en la matanza de El Frontón. Sin embargo, hasta el día de hoy, las autoridades no han encontrado una solución legal para poder demoler dicho sepulcro.
Ante ello, ha surgido el desasosiego sobre qué es lo que sucederá con los cuerpos de Abimael Guzmán y Elena Iparraguirre cuando fallezcan. Ya que de erigirse un monumento que rinda culto a estos personajes, conllevaría al resurgimiento del “Pensamiento Gonzalo”. Ante tal circunstancia, el presente artículo tiene como finalidad hacer un breve análisis de dicha situación y así encontrar una solución jurídica para brindar protección a la Nación, y respeto a los mártires que murieron por cobardes actos terroristas.
I. Naturaleza jurídica del cadáver
En primer lugar, es menester definir si una persona goza de derechos después de su muerte; es decir, una vez convertida en cadáver. Según el artículo 61° del Código Civil, “la muerte pone fin a la persona”. Con ello, entendemos que nuestro ordenamiento jurídico se inclinó por la postura que considera al cadáver como un objeto de derecho especial y no como un sujeto de derecho. La diferencia radica en que el sujeto de derecho “es aquel ente al cual el ordenamiento jurídico positivo, en concordancia con la realidad de la vida, imputa derechos y deberes”[1]; mientras que, un objeto de derecho es “cualquier entidad del mundo exterior, material o inmaterial, que tenga una individualidad propia y sea susceptible de someterse al poder de los sujetos de derechos”[2].
Cabe precisar que, a diferencia de otros objetos de derecho, este tiene la cualidad de ser especial por ser, el cadáver, un bien jurídico fuera del comercio privado de las personas. Además, al ser ubicado en una posición jerárquicamente superior a los demás objetos de derecho (por ejemplo, de un bien inmueble), el Estado le brindará protección jurídica especial. Así, por ejemplo, el inciso 3 del artículo 318° del Código Penal castiga con pena privativa de libertad no mayor de dos años a quien “sustrae un cadáver o una parte del mismo o sus cenizas o lo exhuma sin la correspondiente autorización”.
De esta manera, llegamos a la conclusión de que los cadáveres no gozan de derechos, porque el sujeto de derecho al convertirse en objeto de derecho pierde su capacidad jurídica (aptitud de una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones por sí misma). Siguiendo por esta línea, el Código Civil, en su artículo 660°, manifiesta que “desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos, y obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus sucesores”.
De la misma forma, el artículo 15° del Código Civil expresa que “la imagen y la voz de una persona no pueden ser aprovechadas sin autorización expresa de ella o, si ha muerto, sin el asentimiento de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, excluyente y en ese orden.” Dicho artículo reafirma la teoría que considera que el cadáver ya no es un centro de imputación de derechos y obligaciones.
II. Los derechos después de la muerte
En tal sentido, una vez producida la muerte de una persona, se transmiten a los sucesores los (i) bienes, que se caracterizan por ser patrimoniales y susceptibles de transmisión; (ii) derechos (menos los que no son factibles de transferencia), que pueden ser derechos intelectuales, derechos sobre la voz e imagen, entre otros; y (iii) obligaciones, entendidas estas como las deudas y deberes del causante.
En esta oportunidad, y con la finalidad de determinar quién es el verdadero titular del derecho a un divino sepulcro, para así saber quién será el afectado de la limitación de dicho derecho, nos será pertinente solo abordar los derechos que se transmiten a los sucesores. Siendo uno de ellos, y el más importante para el presente trabajo, el derecho a los actos funerarios.
El artículo 13° del Código Civil establece que “a falta de declaración hecha en vida, corresponde al cónyuge del difunto, a sus descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentes y en este orden, decidir sobre la necropsia, la incineración y la sepultura sin perjuicio de las normas de orden público pertinentes.” De una interpretación escrupulosa, encontramos que dicho precepto legal otorga a los familiares del occiso el derecho a decidir sobre los actos funerarios que consideren más pertinentes. Cabe aclarar que, en caso el sujeto en vida realice una declaración, esta solo podrá ser materializada a través de los familiares.
En síntesis, el titular del derecho a los actos fúnebres son los sucesores del causante y siendo más específico, sus familiares. En tal sentido, como consecuencia de cualquier vulneración que se haga sobre este derecho, podrían verse afectados los derechos constitucionales a (i) la libertad religiosa, particularmente el derecho a la manifestación libre de creencias y, (ii) el derecho a la integridad personal, específicamente el derecho a la integridad moral[3].
III. Derecho a la libertad religiosa y a la integridad personal
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante, el Pacto) establece que “toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza”[4]. En tal sentido, encontramos que la libertad de manifestar una religión a través del culto es un derecho que se desprende de su matriz principal, el derecho a la libertad religiosa.
Por otro lado, la Constitución establece que la integridad personal se manifiesta en los ámbitos (i) físico, (ii) moral y (iii) psíquico[5]. Asimismo, según la Sentencia del Tribunal Constitucional No. 0256-2003-HC/TC, “la práctica de los ritos, como el de dar sepultura digna al familiar fallecido, forma parte de la libertad de culto, de modo que el impedimento de dicha práctica afecta irremediablemente la integridad moral de los familiares”.
Es así que, llegamos a determinar que de limitar los actos de sepulcro de los cuerpos de Abimael Guzmán y Elena Iparraguirre, se afectarían los derechos constitucionales a la libertad religiosa y a la integridad personal de sus familiares.
IV. Derechos no absolutos
Si bien es cierto que de tomarse cualquier solución, dichos derechos fundamentales se verán afectados, es necesario recordar que los derechos no son absolutos, y así lo ha determinado vasta doctrina y jurisprudencia. Por consiguiente, tales derechos no podrán ser ejercidos a discreción de sus titulares, sino que su materialización deberá realizarse en armonía con el orden constitucional.
De esta forma, nuestro sistema jurídico ha establecido un marco normativo que implanta los límites al ejercicio del derecho de los actos fúnebres. Así, el ya mencionado artículo 13° del Código Civil expresa que los actos funerarios se realizarán “sin perjuicio de las normas de orden público pertinentes”. La Ley de Libertad Religiosa ordena que “el ejercicio público y privado de este derecho (la libertad de religión) es libre y tiene como único límite tanto la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales como la protección del orden, la salud y moral públicos”[6]. Adicionalmente, el Pacto exige que “la libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás”[7].
V. Acontecimientos en otros países
Estados Unidos: Tras los atentados del 11 de setiembre de 2001, los cuerpos de los terroristas, al no ser reclamados, fueron conservados en las dependencias del FBI y, posteriormente, enterrados en un lugar secreto. Otra medida análoga fue la adoptada por las autoridades de Cambridge, Massachusetts, quienes prohibieron el entierro en dicha ciudad del cuerpo del sospechoso del atentado de la maratón de Boston[8]. Otro caso sucedió el 1 de mayo del 2011, fecha en que un comando del Navy Seals mató a Osama Bin Laden, líder de Al Qaeda. Según diversas fuentes, los restos fueron arrojados al mar de Arabia.[9]
Francia: Con la finalidad de no violar el derecho al sepelio y evitar un lugar de peregrinaje o la profanación de tumbas, las autoridades francesas han decidido que los entierros de terroristas se realicen en un cementerio cerrado al público y en una tumba anónima. Esa suerte corrieron los cuerpos de los hermanos Kouachi (responsables del ataque a la revista Charlie Hedbo) y Amédy Coulibaly[10].
Reino Unido: Religiosos musulmanes e imanes británicos acordaron no realizar las exequias tradicionales a los cuerpos de terroristas islámicos. Este es el caso de los tres responsables del atentado de Londres [11] y del autor del ataque del concierto de Ariana Grande[12].
VI. Solución
En vista de que las medidas mencionadas resultan ser contradictorias a un Estado Constitucional de Derecho, la solución que propongo para el presente caso es que el propio Estado construya un mausoleo exclusivo para los cadáveres de los terroristas, el cual deberá cumplir con la ley de Cementerios y Servicios Funerarios[13]. En este, solo se permitirá el ingreso a los familiares para que puedan ejercer sus derechos fundamentales.
Esta solución supera el test de proporcionalidad que el mismo Tribunal Constitucional ha establecido[14]. En primer lugar, la solución es idónea, ya que con ello se impediría la construcción de monumentos que fomenten el delito de apología al terrorismo. En segundo lugar, la medida cumple con el análisis de necesidad. Podría proponerse la cremación; sin embargo, ello resultaría imprudente pues tendríamos nuevamente otro caso perdido en la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)[15]. Por lo tanto, no existe otra solución menos gravosa. En tercer lugar, acorde a un análisis de ponderación en sentido estricto, podemos determinar que si bien, por un lado, se limita parcialmente el derecho a la libertad religiosa de los familiares; por el otro lado, se optimiza la soberanía nacional y se resguarda la seguridad del Estado, elementos fundamentales protegidos por la misma Constitución[16]. De esta forma, al haber pasado el test de proporcionalidad, nos encontramos ante una restricción legítima desde la perspectiva constitucional.
VII. Conclusión
En síntesis, el Estado debería preocuparse por lo que sucederá tras la muerte de Abimael Guzmán y Elena Iparraguirre, pues el derecho a los actos fúnebres podría servir de excusa para que seguidores de Sendero Luminoso encuentren una incitación a sus causas. Es por ello que, el Estado tiene que construir un panteón, acorde a los parámetros normativos, en el que resguarden dichos cuerpos y solo permitan que los familiares ejerzan sus derechos fundamentales a la libertad de religión, bajo estricta vigilancia de las fuerzas del orden.
Si bien es cierto que dicha solución implica una limitación a los derechos de libertad de religión e integridad personal, esta restricción es legítima desde la perspectiva constitucional, por haber superado el test de proporcionalidad.
Finalmente, es importante que las autoridades discutan el presente tema, pues de llegar el día y no haber previsto una solución, sucederá lo mismo con el Mausoleo de Comas, en el que las autoridades aún no han encontrado una solución legal que les permita destruir dicho monumento. Por último, es necesario resaltar la importancia del respeto al orden constitucional; ya que, en mi opinión, la razón principal de que el Perú pierda todos sus casos ante la CIDH no ha sido por la defensa legal, sino por las imprudentes medidas que tomó el Estado en dichos casos, las cuales fueron en contra de un Estado Constitucional de Derecho.
Notas del Autor:
[1] Fernández Sessarego, C. Derecho de las Personas, doceava edición. Lima: Motivensa, 2012, p. 60.
[2] Espinoza Espinoza, J. Derecho de las personas, Tomo I. Lima: Editora Grijley, 2012, p. 17.
[3] Mendoza Benza, Mariana. “Apuntes sobre la naturaleza jurídica del cadáver: Análisis de las diversas teorías y la posición que asume el ordenamiento jurídico peruano frente a estas”, p. 8. Disponible en: https://goo.gl/Gz43wZ
[4] Inciso 1, del artículo 18° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de las Naciones Unidas.
[5] Inciso 1, del artículo 2° de la Constitución Política del Perú.
[6] Artículo 1° de la Ley No. 29635, Ley de Libertad Religiosa.
[7] Inciso 2, del artículo 18° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de las Naciones Unidas.
[8] “Tamerlan Tsarnaev, qué hacer con un muerto que nadie quiere”, 7 de mayo de 2013. En: BBC MUNDO <https://goo.gl/EEUZhC >.
[9] Ramírez, María. “El buscador del cadáver de Bin Laden”, 02 de mayo de 2012. En: EL MUNDO <https://goo.gl/oRPdhR>.
[10] Teruel, Ana. “¿Dónde se entierra a los terroristas?”, 11 agosto de 2016. En: EL PAÍS <https://goo.gl/MWsT4s>.
[11] “Imanes británicos se niegan a oficiar el entierro de terroristas de Londres”, 06 de junio de 2017. En: LA VANGUARDIA <https://goo.gl/dyv6AC>.
[12] Burrows, Thomas. “Manchester mosques refuse to bury suicide bomber Salman Abedi’s body as it emerges his corpse is kept outside the city and away from his victims”, 31 de mayo de 2017. En: MAILONLINE <https://goo.gl/8BdYXG>.
[13] La ley No. 26298, Ley de Cementerios y Servicios Funerarios, permite que el Estado construya, habilite, conserve y administre los cementerios públicos. Precisa que los terrenos solo deberá ser destinados única y exclusivamente a este objeto y que no podrá instalarse en terrenos considerados parques metropolitanos, zonales o distritales.
[14] Sentencia del Tribunal Constitucional No. 579-2008-PA/TC.
[15] El artículo 112° de la Ley No. 26842, Ley General de Salud, obliga la cremación de todo cadáver que haga posible la propagación de enfermedades.
[16] Artículo 44° de la Constitución Política del Perú.