La distinción de ambos conceptos es de trascendental importancia, pues ambos conceptos señalan el límite de actuación del Estado.
Los conceptos en comparación tienen un origen histórico que se remonta a la época romana. En el siguiente ensayo, daremos los matices generales del concepto de expropiación, para progresivamente ir acercándonos a la actual concepción en la regulación nacional y posteriormente adoptar una reflexión crítica respecto de ambos conceptos.
Etimológicamente, el concepto de expropiación refiere al latín expropietas que deriva directamente del concepto de propiedad, donde se ha identificado una relación muy compleja: Derecho Individual y Derecho Colectivo.
¿Que Derecho debe primar? ¿El bien común o el bien colectivo?
Como alude Jean Jacques Rousseau en “El Contrato Social”, el hombre debe hacer primar la necesidad del general supeditando su necesidad individual. Siguiendo este lineamiento, se estableció un marco de uso para la expropiación tomando como base, la necesidad pública, haciendo así, primar el interés colectivo sobre el derecho individual, aspecto que posteriormente se hizo más evidente con la extensión a la utilidad pública.
Mientras que, por otro lado, tenemos a la Confiscación derivada del latín confiscatio, originalmente referida a una canasta destinada a recoger dinero para el fisco, cabe resaltar que, en ese entonces ya se hablaba de una sustracción obligatoria de un bien, aspecto que fue evolucionando hasta convertirse en el concepto que entendemos hoy por Confiscación.
Dentro del lenguaje coloquial normalmente se concibe que los conceptos de expropiación y confiscación son sinónimos, sin notar que entre ambos conceptos existen abismales diferencias que derivan en un uso totalmente distinto.
En suma, la expropiación consiste en la transferencia coactiva de la propiedad privada del titular al Estado pero, en este caso, sí está presente la INDEMNIZACIÓN.
“Expropiación es la transferencia forzosa del derecho de propiedad privada, autorizada únicamente por ley expresa del Congreso en favor del Estado, a iniciativa del Poder Ejecutivo, Regiones o Gobiernos Locales y previo pago en efectivo de la indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio”[1].
En cambio, entendemos por confiscación en lenguaje jurídico aquel acto mediante el cual se quitan o sustraen bienes de las esfera de propiedad de alguien sin compensación alguna, pasando estas a ser propiedad del fisco.
Entendemos que ambos conceptos tienen la misma finalidad, la de incorporar los bienes (sean expropiados o confiscados) al Estado, la diferencia neta radica en el ámbito y forma de aplicación de dichos conceptos, o sea, bajo qué criterios y cómo se aplican tanto en la expropiación como en la confiscación.
Esa distinción, se pone de manifiesto en la ejecución de los conceptos, en el caso de la expropiación, existe una indemnización por la transferencia del bien a cambio de un justiprecio, entiéndase por esto, el precio regular en el mercado. Por otro lado, en el caso de la confiscación, el concepto es distinto pues radica en que el estado SUSTRAE bienes de la propiedad de alguien sin compensación.
Ahora detallemos cuándo se aplica cada concepto, para esto es ideal analizar el marco constitucional.
“Artículo 70°.- El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio.”
Como bien apreciamos, el Articulo 70 de la Constitución Política de Peru refiere directamente al Derecho de Propiedad, en el cual, se le atribuye una serie de características y límites. Sin embargo, lo interesante se ve en la segunda parte cuando se dice que hay una acción bajo causales específicas como seguridad nacional o necesidad publica el Estado puede recurrir a una acción competente del Poder Judicial donde el Estado OBLIGA a vender al propietario su terreno a cambio de una indemnización justipreciada donde se incluye la compensación por los daños causados. Donde además se requiere de un acción del Poder Judicial, pues como bien se especifica, es necesaria una ley para poder efectuar la expropiación.
Asimismo, es también importante destacar la Ley 27117 entendida como la Ley General de Expropiaciones la cual guarda referencia directa con la Constitución en el Artículo (ya mencionado), el Artículo 928 de Código Civil y los Artículos 519 a 532 del Código Procesal Civil.
Mientras que en materia de confiscación no contamos con una legislación específica sino que, en el ámbito nacional, nos limitamos a enmarcarlo como un sinónimo de la expropiación sin considerar que este concepto se encuentra prohibido por la legislación y por consiguiente no regulado.
Cuando analizamos la expropiación desde una perspectiva general, entendemos que tenemos una indemnización justipreciada ciertamente porque es lo mínimo que se puede otorgar en valor al daño causado y en la expropiación: es evidente; el expropiado goza del bien, no lo quiere dejar pero el Estado investido de su Ius Imperium lo obliga a transferir su propiedad. Sin embargo, en los últimos años hemos visto que la Ley peruana de Impuesto a la Renta especifica que del valor de indemnización justipreciado, se sustrae, dependiendo de si es una empresa o persona, el 30% del bien o la parte más cara del impuesto a la renta que deba pagar.
Entonces, ¿en que estamos?, bajo esta premisa el contexto de expropiación no tiene mucha lógica pues si bien es cierto hay un pago, el Estado sustrae parte de ese pago y por ende, se convierte en un menor monto, de este modo, ¿donde queda el propietario? Pues bueno, el propietario pierde el bien y además se queda con un valor menor del que debe recibir. Razón por la que me pregunto: ¿dónde quedó el valor del mercado al cual refiere el justiprecio? ¿Estamos hablando de expropiación?
Desde mi punto de vista, no existe expropiación alguna sino confiscación tomando en cuenta que el Estado esta tomando un bien a un precio ínfimo perjudicando al propietario y no otorgándole seguridad jurídica alguna contraviniendo al artículo 15.3 de La Ley de Expropiación del Estado 27117[2] y donde además se pierde la esencia de la expropiación que es reparar el perjuicio causado mediante la indemnización.
A mi parecer la expropiación es una apariencia, es una confiscación matizada o enmascarada al darnos una imagen aparente de seguridad para los propietarios.
En conclusión, gracias al artículo 5 de la Ley General de Impuesto a la Renta[3] se ve perjudicada la figura, pues pone de manifiesto el hecho de que, si bien es cierto, son instituciones distintas con usos distintos y fines distintos pero que finalmente en su aplicación son muy similares, de modo que ambas perjudican al propietario, en todo el sentido de la palabra.
CITAS:
- http://gestion.pe/2012/05/10/politica/embajada-espana-peru-cosa-expropiacion-y-otra-confiscacion-2002312
- http://www.larepublica.pe/columnistas/opinion/pagar-impuesto-sobre-el-justiprecio-expropiatorio-es-una-confiscacion-16-10-2013
- http://www.lanacion.com.ar/1466963-cont-ypf-confiscacion-y-no-expropiacion
- Ley 27177
- Ley de Impuesto a la Renta
- Constitución Política del Perú
Notas del autor:
[1] Artículo 2 de la Ley de Expropiación 27117
[2] Ley de Expropiación Artículo 15.3: La indemnización justipreciada no podrá ser inferior al valor comercial actualizado conforme a lo dispuesto en el Artículo 16 de la presente Ley; ni podrá exceder de la estimación del sujeto pasivo.
[3] Ley de Impuesto a la Renta Artículo 5: Para los efecto de esta ley se entiende por enajenación la venta, permuta, cesión definitiva, expropiación, aporte a sociedades y, en general todo acto de disposición por el que se tramita el dominio a titulo oneroso.