La Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), regulado mediante el Decreto Supremo Nº 001-97-TR, es uno de los beneficios sociales con los que cuenta el trabajador que tiene como finalidad ser un fondo de protección para el trabajador funcionando como un seguro de desempleo que ayudará a su supervivencia cuando se termine un vínculo laboral.
Tiene la calidad de beneficio social como previsión de las contingencias que origina el cese del trabajo, y al funcionar como un seguro de desempleo, compensa la antigüedad de trabajo por parte del trabajador.
¿Quiénes reciben este beneficio?
- Trabajadores con derecho a CTS: Tienen derecho al beneficio de la CTS aquellos trabajadores sujetos al régimen laboral común de la actividad privada que cumplan, cuando menos en promedio, una jornada mínima diaria de 4 horas.
- Se considera cumplido el requisito de 4 horas diarias en los casos en que la jornada semanal del trabajador dividida entre 5 ó 6 días, según corresponda, resulte en promedio no menor de 4 horas diarias.
- Si la jornada semanal es inferior a 5 días, el requisito mencionado se considera cumplido cuando el trabajador labore 20 horas a la semana, como mínimo.
- Trabajadores sin derecho a CTS: No tienen derecho a CTS los trabajadores que perciben el 30% o más del importe de las tarifas que paga el público por sus servicios.
¿En qué cuenta se deposita la CTS y cuando corresponde su depósito?
El trabajador que ingrese a prestar sus servicios deberá comunicar a su empleador, mediante documento escrito y bajo cargo, hasta el 30 de abril ó 31 de octubre, según la fecha de ingreso, el nombre del depositario que ha elegido, así como el tipo de cuenta y la moneda en que deberá efectuarse el depósito de CTS correspondiente. El trabajador deberá elegir entre los depositarios que domicilien en su provincia donde se encuentre ubicado su centro de trabajo.
Si el trabajador no comunica su elección al empleador, éste efectuará el deposito en cualquiera de las instituciones permitidas, bajo modalidad de depósito a plazfijo por periodo más largo permitido.
La oportunidad de pago de este beneficio será en la primera quincena de los meses de mayo y noviembre de cada año, con lo cual podemos determinar que los periodos computables serán noviembre – abril y mayo – octubre, respectivamente.
¿Cómo se computa la CTS?
Para determinar la CTS sólo se toma en cuenta el tiempo de servicios efectivamente prestado en el Perú o en el extranjero cuando el trabajador haya sido contratado en el Perú. Además, también son computables para determinar el monto de la CTS los días de trabajo efectivo, con algunas excepciones:
¿Qué conceptos integran la remuneración computable para la CTS?
La remuneración es computable para el cálculo de la CTS, siendo la remuneración básica o todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador sea en dinero o especie, cuando es una contraprestación por la labor realizada por parte del trabajador, cualquiera sea la denominación que se le otorgue.
Se considera remuneración regular aquella percibida regularmente por el trabajador, computándose multiplicando por 30 las remuneraciones diarias.
Los conceptos considerados remuneración, y asimismo, considerados para el cálculo de la CTS son:
- Alimentación: La alimentación principal otorgada a los trabajadores en dinero o en especie, es base de cálculo para la CTS, considerándose como principal el desayuno, almuerzo o refrigerio y la cena.
- Alimentación otorgada en dinero: Se valoriza de común acuerdo entre las partes y su importe se consigna en el libro de planillas y boletas de pago.
- Alimentación otorgada en especie: Se considerará el valor que ésta tenga en el último día laborable del mes anterior a aquél en que se efectúe el depósito.
- Remuneración en especie: Son aquellos bienes que recibe el trabajador como contraprestación de sus servicios, los cuales se valorizan de común acuerdo.
- Remuneraciones variables o imprecisas: Pueden ser de carácter principal o carácter complementario:
- Principal: Se establece sobre la base del promedio de las comidas, destajo o remuneraciones principales imprecisas percibidas por trabajador en el semestre respectivo.
- Complementaria: Las remuneraciones complementarias de naturaleza variable o imprecisa (ejemplo: horas extras), son computables si son regulares, y se cumple el requisito de regularidad si el trabajador las ha percibido cuando menos en 3 meses de cada periodo de 6.
- Remuneraciones periódicas: Son aquellas que son percibidas con periodicidad distinta a la mensual (ejemplo: gratificaciones), y son objeto de cómputo para la CTS sólo si son regulares, percibidas habitualmente por el trabajador.
- CTS acumulada al 31 de diciembre de 1990: Para el cálculo de la CTS acumulada al 31 de diciembre de 1990, debe incluirse en la remuneración computable, el dozavo de las gratificaciones de julio y diciembre percibidas durante el año anterior al del depósito; sumándose las gratificaciones y el resultado se divide entre 12.
- Incremento del 3% por afiliación al SPP: Los trabajadores que se afiliaron al SPP con anterioridad al 19 de julio de 1995 perciben un incremento del 10,23 % y del 3% de su remuneración. Para el cálculo de la CTS sólo es computable el último de los incrementos mencionados.
¿Qué conceptos no integran la remuneración computable para la CTS?
No se consideran remuneraciones computables para el cálculo de la CTS:
- Gratificaciones extraordinarias recibidas ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de negociación colectiva.
- Cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa.
- Valor de las condiciones de trabajo
- Canasta navideña o similares
- Valor del transporte que está supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado
- Asignación o bonificación por educación
- Asignaciones o bonificaciones por cumpleaños, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento y aquellas de semejante naturaleza.
- Bienes que la empresa otorgue a los trabajadores para su consumo directo o el de su familia.
- Todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor, con ocasión de sus funciones (ejemplo: vestuario)
- Alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga calidad de condición de trabajo.
- El refrigerio no constituye alimentación principal.
- Incremento del 10,23% que percibió el trabajador que se afilió al SPP con anterioridad al 19 de julio de 1995.
¿Cómo se calcula la CTS?
- Trabajadores remunerados mensualmente
- Trabajadores remunerados semanalmente:
- Trabajadores con contratos sujetos a modalidad: